STC12584 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12584-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12584-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01658-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  17 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado  por la sociedad Zetta Comunicadores S.A. contra el Juzgado Quince  Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00491.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá se  adelantó la acción de tutela referida, promovida por  Germán Ricardo Bernal García contra la sociedad  accionante.  

2.2.  El estrado judicial -con providencia del 27 de mayo de 20221-  negó las pretensiones del entonces actor. Inconforme con lo  decidido, la parte vencida interpuso recurso de impugnación,  el cual fue desatado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la  misma ciudad, quien -con proveído del 7 de julio ulterior2-  revocó el fallo de primera instancia. Y dispuso, entre otros:  

Primero.  (…) conceder la tutela al derecho a la estabilidad laboral  reforzada de Germán Ricardo Bernal García, de forma  transitoria para que el accionante en el término de 4 meses  contados a partir del fallo de tutela inicie las acciones legales  pertinentes ante la jurisdicción correspondiente.  

Segundo.  ordenar a ZETTA COMUNICADORES S.A.S, que dentro del término de  48 horas, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o  mejores condiciones que aquél que desempeñaba al  momento de la finalización del vínculo laboral (6 de  mayo de 2022).  

Tercero–  negar el pago de los salarios dejados de percibir y de las  indemnizaciones deprecadas (…).  

2.3.  Así las cosas, se duele la promotora que el actuar de la  célula judicial accionada configuró defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, por cuanto no estudió  de forma correcta la duración de las incapacidades médicas  del señor Bernal García, como tampoco se percató  que el despido se dio con posterioridad aquellas, por lo que, la  terminación del contrato no se debió a este hecho.  

3.  Instó que se ordene al estrado atacado que revoque la  providencia del 7 de julio de 2022 proferida en la acción de  tutela de radicado 2022-00491. Y en su lugar, declare improcedente el  referido amparo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá3  solicitó que fuera declarado improcedente el resguardo, toda  vez que no se cumple con las exigencias establecidas en las  sentencias SU-297/15 y C-590/15 para la procedencia de acciones de  tutela contra procesos de la misma naturaleza.  

2.  Germán Ricardo Bernal García4  afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de  la sociedad Zetta Comunicadores S.A., por tanto, debe mantenerse  incólume el fallo de segunda instancia dictado.  

3.  La Juez Treinta y Seis Civil Municipal de la capital de la República5  pidió ser desvinculada de la acción constitucional,  comoquiera que no violentó las garantías superlativas  de la actora.  

4.  El Ministerio del Trabajo6,  la Superintendencia de Sociedades7,  Emermédica S.A.8,  Famisanar E.P.S. S.A.S.9,  Compensar E.P.S.10  y la Clínica Palermo11  alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  denegó el amparo rogado, debido a que no se puede controvertir  una acción de tutela a través de otra de igual  naturaleza. Agregando que el mecanismo idóneo era solicitarle  a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia  confutada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Señaló que sí  se cumplen con las condiciones para la procedencia “excepcionalísima”  de la tutela contra fallos de la misma clase, toda vez que hubo una  indebida valoración probatoria por parte del Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá al momento de definir la  impugnación propuesta. Además, indicó que la  célula atacada fue víctima de engaño por parte  de Germán Ricardo Bernal García.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Pues bien, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

3.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

4.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la sociedad gestora  pretende dejar sin efectos la determinación tutelar proferida  por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 7 de  julio de 2022, con la cual resolvió la impugnación  propuesta.  

5.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la  inconformidad de la actora es con el fondo de la decisión que  definió el asunto rebatido, lo que torna inviable el estudio  del resguardo constitucional, máxime cuando no se advierten ni  se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

6.  Sumado a lo anterior y según informó el juzgado  accionado, el 12 de septiembre hogaño fue remitido a la Corte  Constitucional el expediente de la referencia. Por lo tanto, la  accionante tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el  ordenamiento jurídico para atacar el «el  fallo de tutela»  mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)» (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,  citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

7.  Por último, resulta menester relievarle a la sociedad  impugnante que el amparo concedido en la primigenia acción se  otorgó de manera transitoria, por tanto, sus efectos no son  permanentes.  

8.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 183-188, archivo “03. Anexos” del expediente          digital.  

2          Ibidem.,          189-199.  

3          Folios          1-3, archivo “08ContestaciónTutela2022165800” del          expediente digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “11MEMORIAL DEFENSA TUTELA J15 LABORAL GERMAN          RICARDO BERNAL” del expediente digital.  

5          Folio          1, archivo “14 2022-01658 RESPUESTA TUTELA CONTRA EL DESPACHO”          del expediente digital.  

6          Folios 1-8, archivo “28RESPUESTA TUTELA 2022-01658 CAMILO          SANCHEZ COLLINS Y OBRANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ZETTA          COMUNICADORES S.A.S.” del expediente digital  

7          Folios 1-4, archivo “25BDSS01-23112940462-v1-2022-01-598530-000”          del expediente digital.  

8          Folios          1-3, archivo “23RTA ACCIÓN DE TUT No.2022-1658 DR.          MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ” del expediente          digital.  

9          Folios 1-3, archivo “43 TUTELA NUEVA S.R GERMAN RICARDO BERNAL          GARCIA CORTE SUPREMA” del expediente digital.  

10          Folios 1-3, archivo “39REINTEGRO – 3 – copia – copia (3)”          del expediente digital.  

11          Folios 1-3, archivo “35 RTA Tutela Zetta Comunicadores”          del expediente digital.  

      

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