Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12584-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12584-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01658-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por la sociedad Zetta Comunicadores S.A. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00491.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá se adelantó la acción de tutela referida, promovida por Germán Ricardo Bernal García contra la sociedad accionante.
2.2. El estrado judicial -con providencia del 27 de mayo de 20221- negó las pretensiones del entonces actor. Inconforme con lo decidido, la parte vencida interpuso recurso de impugnación, el cual fue desatado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, quien -con proveído del 7 de julio ulterior2- revocó el fallo de primera instancia. Y dispuso, entre otros:
Primero. (…) conceder la tutela al derecho a la estabilidad laboral reforzada de Germán Ricardo Bernal García, de forma transitoria para que el accionante en el término de 4 meses contados a partir del fallo de tutela inicie las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción correspondiente.
Segundo. ordenar a ZETTA COMUNICADORES S.A.S, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (6 de mayo de 2022).
Tercero– negar el pago de los salarios dejados de percibir y de las indemnizaciones deprecadas (…).
2.3. Así las cosas, se duele la promotora que el actuar de la célula judicial accionada configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto no estudió de forma correcta la duración de las incapacidades médicas del señor Bernal García, como tampoco se percató que el despido se dio con posterioridad aquellas, por lo que, la terminación del contrato no se debió a este hecho.
3. Instó que se ordene al estrado atacado que revoque la providencia del 7 de julio de 2022 proferida en la acción de tutela de radicado 2022-00491. Y en su lugar, declare improcedente el referido amparo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá3 solicitó que fuera declarado improcedente el resguardo, toda vez que no se cumple con las exigencias establecidas en las sentencias SU-297/15 y C-590/15 para la procedencia de acciones de tutela contra procesos de la misma naturaleza.
2. Germán Ricardo Bernal García4 afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad Zetta Comunicadores S.A., por tanto, debe mantenerse incólume el fallo de segunda instancia dictado.
3. La Juez Treinta y Seis Civil Municipal de la capital de la República5 pidió ser desvinculada de la acción constitucional, comoquiera que no violentó las garantías superlativas de la actora.
4. El Ministerio del Trabajo6, la Superintendencia de Sociedades7, Emermédica S.A.8, Famisanar E.P.S. S.A.S.9, Compensar E.P.S.10 y la Clínica Palermo11 alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo rogado, debido a que no se puede controvertir una acción de tutela a través de otra de igual naturaleza. Agregando que el mecanismo idóneo era solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia confutada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Señaló que sí se cumplen con las condiciones para la procedencia “excepcionalísima” de la tutela contra fallos de la misma clase, toda vez que hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá al momento de definir la impugnación propuesta. Además, indicó que la célula atacada fue víctima de engaño por parte de Germán Ricardo Bernal García.
V. CONSIDERACIONES
2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la sociedad gestora pretende dejar sin efectos la determinación tutelar proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2022, con la cual resolvió la impugnación propuesta.
5. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad de la actora es con el fondo de la decisión que definió el asunto rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo constitucional, máxime cuando no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
6. Sumado a lo anterior y según informó el juzgado accionado, el 12 de septiembre hogaño fue remitido a la Corte Constitucional el expediente de la referencia. Por lo tanto, la accionante tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
7. Por último, resulta menester relievarle a la sociedad impugnante que el amparo concedido en la primigenia acción se otorgó de manera transitoria, por tanto, sus efectos no son permanentes.
8. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 183-188, archivo “03. Anexos” del expediente digital.
2 Ibidem., 189-199.
3 Folios 1-3, archivo “08ContestaciónTutela2022165800” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “11MEMORIAL DEFENSA TUTELA J15 LABORAL GERMAN RICARDO BERNAL” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “14 2022-01658 RESPUESTA TUTELA CONTRA EL DESPACHO” del expediente digital.
6 Folios 1-8, archivo “28RESPUESTA TUTELA 2022-01658 CAMILO SANCHEZ COLLINS Y OBRANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ZETTA COMUNICADORES S.A.S.” del expediente digital
7 Folios 1-4, archivo “25BDSS01-23112940462-v1-2022-01-598530-000” del expediente digital.
8 Folios 1-3, archivo “23RTA ACCIÓN DE TUT No.2022-1658 DR. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ” del expediente digital.
9 Folios 1-3, archivo “43 TUTELA NUEVA S.R GERMAN RICARDO BERNAL GARCIA CORTE SUPREMA” del expediente digital.
10 Folios 1-3, archivo “39REINTEGRO – 3 – copia – copia (3)” del expediente digital.
11 Folios 1-3, archivo “35 RTA Tutela Zetta Comunicadores” del expediente digital.