STC12591 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12591-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12591-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03157-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el Edificio  Sierra PH contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes en el  juicio de impugnación de actos de asamblea 2019-00199.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su  representante legal, acude al presente mecanismo para reclamar el  resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa  «libre  acceso a la administración de justicia y  tener una pronta y adecuada solución a los problemas de orden  jurídico y judicial».  

2.        De  la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.2        El  conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Facatativá, despacho que,  agotadas las etapas procesales de rigor, profirió fallo  desestimatorio el 21 de octubre de 2021.  

2.3        Contra  esa determinación los demandantes formularon apelación,  la cual fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cundinamarca el pasado 10 de marzo, en el sentido de revocarla  para, en su lugar, declarar «nulo  el acto de asamblea… de fecha 19 de julio de 2019, en el punto  5º denominado “aprobación de presupuesto para el  año 2019”»,  negando, por esa vía, las defensas propuestas por la pasiva  denominadas «caducidad  de la acción de impugnación»,  «excepción  de propia culpa» y  «buena  fe».  

3.        La  gestora acusa la providencia de segundo grado de adolecer de «defecto  sustantivo» dada  la incorrecta «interpretación  y aplicación del artículo 13 del reglamento de  propiedad horizontal (contrato que es ley para las partes), en  concordancia con el artículo 1.602 del C.C. y 39 a 31 de la  Ley 675 de 2001, al efectuar una interpretación totalmente en  contrario a derecho, desconociendo los principios generales que rigen  las relaciones civiles y colocando en grave afectación la  seguridad jurídica de quienes, a través del ejercicio  legítimo de la ley, actúan bajo un marco legal  preestablecido y de buena fe».  

En  apoyo de esa postura, dice que el tribunal incurrió en dos  errores, el primero en tanto concluyó, equivocadamente, que  «el  coeficiente de copropiedad solo se aplica “para fijar cuotas  extraordinarias para los locales comerciales” pues en ninguno  de los apartes del referido artículo 13 señala, por  exclusión o enumeración, que los gastos generales no  relacionados de manera exclusiva con los servicios generales  prestados al edificio y que no se aplican de manera exclusiva al  beneficio de las oficinas también sean beneficiarias de la  exención del 30 % de la cuota más baja de oficinas,  esto es honorarios de administración, revisoría fiscal  y contabilidad».  

El  segundo yerro consistió en que la colegiatura excedió  el límite funcional de su competencia, por cuanto sustentó  su proveído «en  asuntos que no fueron expuestos en el recurso de alzada» dado  que «de  ninguna manera el reparo del impugnante se desarrolló sobre la  indebida aprobación del presupuesto de gastos».  

4.        Por  lo anterior, solicita «revocar  o decretar, la nulidad y/o dejar sin valor y efecto, la sentencia…  proferida por el Tribunal» y,  como consecuencia de ello, ordenarle «proferir…  un nuevo fallo confirmando la decisión de primera instancia,  acorde con la correcta aplicación e interpretación del  artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal»,  removiendo igualmente los efectos jurídicos de, «todas  las actuaciones posteriores realizadas a partir de la sentencia».  

RESPUESTAS  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión sobre la que recae el  resguardo manifestó remitirse «a  las consideraciones de la providencia» dado  que en ella «se  expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar  la decisión que por esta vía constitucional se  cuestiona».  

2.        Un  abogado que manifestó ser «apoderado  de… Ernesto María… y Martha Esperanza Sierra  González»1,  pidió «rechazar  por improcedente»  la salvaguarda «no  solo por carecer de interés constitucional, sino porque, de la  actuación surtida en las dos instancias… ningún  derecho fundamental susceptible de protección… les fue  violentado…por el contrario tuvieron pleno acceso a la  administración de justicia, fueron debidamente notificados de  la demanda, constituyeron apoderado judicial… la contestaron,  presentaron excepciones de mérito, solicitaron y aportaron  pruebas… participaron en el juicio, descorrieron el recurso de  apelación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia  de primera instancia y el proceso fue resuelto dentro de los términos  legales».  

Resaltó  que lo pretendido por quien acciona es «imponer  sus erradas interpretaciones que… planteó y alegó  en el proceso»,  olvidando que el fallo de segundo grado «está  revestid[o] de presunción de legalidad y acierto, no incurrió  en defecto [de ninguna índole]… está  fundamentad[o] en análisis de las pruebas arrimadas en juicio…  y fue emitid[o] con respeto al debido proceso de las partes y apego a  los principios de independencia y autonomía judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  las prerrogativas invocadas por el Edificio Sierra P.H. con la  expedición de la sentencia del pasado 10 de marzo, a través  de la cual declaró «nulo  el acto de asamblea… de fecha 19 de julio de 2019, en el punto  5º denominado “aprobación de presupuesto para el  año 2019”»,2  dado que, en sentir de la accionante, incurrió en «defecto  sustantivo»  por  cuanto, de un lado, realizó una interpretación errónea  del reglamento de propiedad horizontal y, de otro, excedió los  límites de la competencia funcional, «al  sustentar la revocatoria del fallo… en asuntos que no fueron  expuestos en el recurso de alzada».  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el compulsivo.  

En efecto, la  corporación judicial, luego de un breve recuento de los  antecedentes procesales y de identificar los reparos del impugnante,  advirtió que serían resueltos «en  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328  C.G.P.»  (resalta  la Corte).  

A partir de allí,  rememoró que el presente proceso tuvo su génesis en la  presunta nulidad del acto de convocatoria a la asamblea ordinaria  llevada a cabo el 19 de julio de 2019 «dado  que no se llevó a cabo dentro de los 3 primeros meses del año  como lo prevé el reglamento de propiedad horizontal»;  sin embargo, advirtió que tal censura carecía de  sustento en la medida que la reunión adelantada en la fecha  indicada se citó para dar continuidad «a  la asamblea ordinaria que se había iniciado el 1 de abril de  2019 en la cual no hubo quorum»,  de modo que:  

«(…)  no es válido que los demandantes aleguen que la asamblea  ordinaria del 19 de julio de 2019 no fue convocada dentro de los 3  primeros meses del año, cuando en la asamblea extraordinaria  anterior (de 13 de junio de 2019) se había acordado una nueva  convocatoria para asamblea ordinaria, esto es, la realizada el 19 de  julio de 2019.  

En ese orden de  ideas, los demandantes no pueden pretender la nulidad o ineficacia  del acto de asamblea de fecha 19 de julio de 2019, ya que si bien la  asamblea ordinaria llevada a cabo en esa fecha, no se hizo dentro de  los 3 primeros meses del año, lo cierto es que el 13 de junio  de 2019 la asamblea de copropietarios del Edificio Sierra…  había dispuesto llevar a cabo una asamblea extraordinaria, la  cual se realizó el 19 de julio de 2019, pues en la de 13 de  junio de 2019 no se aprobaron los estados financieros ni el  presupuesto… como ya se dijo (…)».  

Luego, se detuvo  en la censura relativa a la imposición, «como  cuota ordinaria(,) del 35.04 % del coeficiente de área»  la  cual, en sentir de los demandantes, contraviene lo dispuesto en el  artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal, según  el cual a los propietarios de los locales comerciales de la primera  planta del edificio se les cobraría «a  manera de cuota ordinaria un 30 % de la cuota más baja tasada  para las oficinas» destinada  al «fondo  de reservas obligatorias»,  dado que se encuentran exceptuados de contribuir tanto al  mantenimiento y reparación de las zonas comunes de la  propiedad, como al pago de servicios públicos de las mismas.  

A partir del  análisis del aludido estatuto, estimó que no era  procedente, como lo hizo la asamblea en la sesión del 19 de  julio de 2019, «modificar  la cuota ordinaria establecida para los locales»  del primer nivel de la edificación, «pues  ello conllevaría una modificación del reglamento de  propiedad horizontal»,  siendo que, de conformidad con el articulo 13 ídem,  «solo  es posible tomar las cuotas de participación por coeficiente  de área para fijar cuotas extraordinarias para los locales  comerciales, mas no  para  establecer cuota ordinaria de estos, pues para ello se estableció  “un 30 % de la cuota más baja tasada para las  oficinas”».  

Por lo que  concluyó:  

«(…)  Se sigue de lo dicho, que ante la inobservancia de las regulaciones  previstas en el parágrafo del artículo 13 del  reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad  Horizontal, el acto de asamblea llevada a cabo el 19 de julio de 2019  resulta nulo, específicamente el numeral 5º… que  trata de “aprobación de presupuesto para el año  2019”, único aprobado en la citada asamblea, donde se  incluyó como cuota ordinaria para el local del propiedad de  los demandantes el 35.04 % del coeficiente de área (…)»  

Finalmente, por  efecto de la prosperidad de una de las pretensiones de la demandante,  se refirió a las excepciones formuladas por la pasiva,  indicando:  

«(…)  no prospera la denominada “caducidad de la acción de  impugnación” puesto que el acto de asamblea demandado es  de fecha 19 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 18 de  septiembre de 2019… valga decir, dentro de los 2 meses  siguientes a la fecha del acto respectivo… Tampoco prospera la  “excepción de propia culpa”, basada en que los  demandantes conocieron de todos los términos y condiciones de  la citación a la asamblea celebrada el 19 de julio de 2019,  ejerciendo su derecho a voz y voto, sin objeción alguna;  advierte la Sala que el hecho de participar en una asamblea y ejercer  el derecho al voto en ella, no conlleva a que posteriormente no se  pueda ejercer la acción de impugnación de actos…  Tampoco prospera la excepción “buena fe”, apoyada  en que si el copropietario consideraba la ilegitimidad de la asamblea  convocada debió objetar la invitación y que quienes  participaron en la asamblea tenían la intención de  desarrollar el orden del día; reitera la Sala que el hecho de  no objetar la convocatoria o participar en el desarrollo de la  asamblea no resta la posibilidad de demandar la nulidad del acto (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer  prevalecer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la querellante señala lo que,  en su sentir, son yerros en la interpretación de las  disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio,  así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  anteponer su particular intelección del ordenamiento jurídico,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó poderes especiales conferidos por las personas que          dice representar, que lo habilitara para actuar a su nombre en este          trámite excepcional.  

2          Revocando, por esa senda, el fallo desestimatorio proferido por el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 21 de          octubre de 2021.      

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