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STC12591-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12591-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03157-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Edificio Sierra PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes en el juicio de impugnación de actos de asamblea 2019-00199.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, acude al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «libre acceso a la administración de justicia y tener una pronta y adecuada solución a los problemas de orden jurídico y judicial».
2. De la demanda y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.2 El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, profirió fallo desestimatorio el 21 de octubre de 2021.
2.3 Contra esa determinación los demandantes formularon apelación, la cual fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 10 de marzo, en el sentido de revocarla para, en su lugar, declarar «nulo el acto de asamblea… de fecha 19 de julio de 2019, en el punto 5º denominado “aprobación de presupuesto para el año 2019”», negando, por esa vía, las defensas propuestas por la pasiva denominadas «caducidad de la acción de impugnación», «excepción de propia culpa» y «buena fe».
3. La gestora acusa la providencia de segundo grado de adolecer de «defecto sustantivo» dada la incorrecta «interpretación y aplicación del artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal (contrato que es ley para las partes), en concordancia con el artículo 1.602 del C.C. y 39 a 31 de la Ley 675 de 2001, al efectuar una interpretación totalmente en contrario a derecho, desconociendo los principios generales que rigen las relaciones civiles y colocando en grave afectación la seguridad jurídica de quienes, a través del ejercicio legítimo de la ley, actúan bajo un marco legal preestablecido y de buena fe».
En apoyo de esa postura, dice que el tribunal incurrió en dos errores, el primero en tanto concluyó, equivocadamente, que «el coeficiente de copropiedad solo se aplica “para fijar cuotas extraordinarias para los locales comerciales” pues en ninguno de los apartes del referido artículo 13 señala, por exclusión o enumeración, que los gastos generales no relacionados de manera exclusiva con los servicios generales prestados al edificio y que no se aplican de manera exclusiva al beneficio de las oficinas también sean beneficiarias de la exención del 30 % de la cuota más baja de oficinas, esto es honorarios de administración, revisoría fiscal y contabilidad».
El segundo yerro consistió en que la colegiatura excedió el límite funcional de su competencia, por cuanto sustentó su proveído «en asuntos que no fueron expuestos en el recurso de alzada» dado que «de ninguna manera el reparo del impugnante se desarrolló sobre la indebida aprobación del presupuesto de gastos».
4. Por lo anterior, solicita «revocar o decretar, la nulidad y/o dejar sin valor y efecto, la sentencia… proferida por el Tribunal» y, como consecuencia de ello, ordenarle «proferir… un nuevo fallo confirmando la decisión de primera instancia, acorde con la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal», removiendo igualmente los efectos jurídicos de, «todas las actuaciones posteriores realizadas a partir de la sentencia».
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DEMÁS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión sobre la que recae el resguardo manifestó remitirse «a las consideraciones de la providencia» dado que en ella «se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».
2. Un abogado que manifestó ser «apoderado de… Ernesto María… y Martha Esperanza Sierra González»1, pidió «rechazar por improcedente» la salvaguarda «no solo por carecer de interés constitucional, sino porque, de la actuación surtida en las dos instancias… ningún derecho fundamental susceptible de protección… les fue violentado…por el contrario tuvieron pleno acceso a la administración de justicia, fueron debidamente notificados de la demanda, constituyeron apoderado judicial… la contestaron, presentaron excepciones de mérito, solicitaron y aportaron pruebas… participaron en el juicio, descorrieron el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y el proceso fue resuelto dentro de los términos legales».
Resaltó que lo pretendido por quien acciona es «imponer sus erradas interpretaciones que… planteó y alegó en el proceso», olvidando que el fallo de segundo grado «está revestid[o] de presunción de legalidad y acierto, no incurrió en defecto [de ninguna índole]… está fundamentad[o] en análisis de las pruebas arrimadas en juicio… y fue emitid[o] con respeto al debido proceso de las partes y apego a los principios de independencia y autonomía judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las prerrogativas invocadas por el Edificio Sierra P.H. con la expedición de la sentencia del pasado 10 de marzo, a través de la cual declaró «nulo el acto de asamblea… de fecha 19 de julio de 2019, en el punto 5º denominado “aprobación de presupuesto para el año 2019”»,2 dado que, en sentir de la accionante, incurrió en «defecto sustantivo» por cuanto, de un lado, realizó una interpretación errónea del reglamento de propiedad horizontal y, de otro, excedió los límites de la competencia funcional, «al sustentar la revocatoria del fallo… en asuntos que no fueron expuestos en el recurso de alzada».
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el compulsivo.
En efecto, la corporación judicial, luego de un breve recuento de los antecedentes procesales y de identificar los reparos del impugnante, advirtió que serían resueltos «en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.» (resalta la Corte).
A partir de allí, rememoró que el presente proceso tuvo su génesis en la presunta nulidad del acto de convocatoria a la asamblea ordinaria llevada a cabo el 19 de julio de 2019 «dado que no se llevó a cabo dentro de los 3 primeros meses del año como lo prevé el reglamento de propiedad horizontal»; sin embargo, advirtió que tal censura carecía de sustento en la medida que la reunión adelantada en la fecha indicada se citó para dar continuidad «a la asamblea ordinaria que se había iniciado el 1 de abril de 2019 en la cual no hubo quorum», de modo que:
«(…) no es válido que los demandantes aleguen que la asamblea ordinaria del 19 de julio de 2019 no fue convocada dentro de los 3 primeros meses del año, cuando en la asamblea extraordinaria anterior (de 13 de junio de 2019) se había acordado una nueva convocatoria para asamblea ordinaria, esto es, la realizada el 19 de julio de 2019.
En ese orden de ideas, los demandantes no pueden pretender la nulidad o ineficacia del acto de asamblea de fecha 19 de julio de 2019, ya que si bien la asamblea ordinaria llevada a cabo en esa fecha, no se hizo dentro de los 3 primeros meses del año, lo cierto es que el 13 de junio de 2019 la asamblea de copropietarios del Edificio Sierra… había dispuesto llevar a cabo una asamblea extraordinaria, la cual se realizó el 19 de julio de 2019, pues en la de 13 de junio de 2019 no se aprobaron los estados financieros ni el presupuesto… como ya se dijo (…)».
Luego, se detuvo en la censura relativa a la imposición, «como cuota ordinaria(,) del 35.04 % del coeficiente de área» la cual, en sentir de los demandantes, contraviene lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal, según el cual a los propietarios de los locales comerciales de la primera planta del edificio se les cobraría «a manera de cuota ordinaria un 30 % de la cuota más baja tasada para las oficinas» destinada al «fondo de reservas obligatorias», dado que se encuentran exceptuados de contribuir tanto al mantenimiento y reparación de las zonas comunes de la propiedad, como al pago de servicios públicos de las mismas.
A partir del análisis del aludido estatuto, estimó que no era procedente, como lo hizo la asamblea en la sesión del 19 de julio de 2019, «modificar la cuota ordinaria establecida para los locales» del primer nivel de la edificación, «pues ello conllevaría una modificación del reglamento de propiedad horizontal», siendo que, de conformidad con el articulo 13 ídem, «solo es posible tomar las cuotas de participación por coeficiente de área para fijar cuotas extraordinarias para los locales comerciales, mas no para establecer cuota ordinaria de estos, pues para ello se estableció “un 30 % de la cuota más baja tasada para las oficinas”».
Por lo que concluyó:
«(…) Se sigue de lo dicho, que ante la inobservancia de las regulaciones previstas en el parágrafo del artículo 13 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Sierra Propiedad Horizontal, el acto de asamblea llevada a cabo el 19 de julio de 2019 resulta nulo, específicamente el numeral 5º… que trata de “aprobación de presupuesto para el año 2019”, único aprobado en la citada asamblea, donde se incluyó como cuota ordinaria para el local del propiedad de los demandantes el 35.04 % del coeficiente de área (…)»
Finalmente, por efecto de la prosperidad de una de las pretensiones de la demandante, se refirió a las excepciones formuladas por la pasiva, indicando:
«(…) no prospera la denominada “caducidad de la acción de impugnación” puesto que el acto de asamblea demandado es de fecha 19 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2019… valga decir, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo… Tampoco prospera la “excepción de propia culpa”, basada en que los demandantes conocieron de todos los términos y condiciones de la citación a la asamblea celebrada el 19 de julio de 2019, ejerciendo su derecho a voz y voto, sin objeción alguna; advierte la Sala que el hecho de participar en una asamblea y ejercer el derecho al voto en ella, no conlleva a que posteriormente no se pueda ejercer la acción de impugnación de actos… Tampoco prospera la excepción “buena fe”, apoyada en que si el copropietario consideraba la ilegitimidad de la asamblea convocada debió objetar la invitación y que quienes participaron en la asamblea tenían la intención de desarrollar el orden del día; reitera la Sala que el hecho de no objetar la convocatoria o participar en el desarrollo de la asamblea no resta la posibilidad de demandar la nulidad del acto (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la querellante señala lo que, en su sentir, son yerros en la interpretación de las disposiciones llamadas a gobernar el asunto sometido a escrutinio, así como en la sindéresis de la sala convocada, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar anteponer su particular intelección del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó poderes especiales conferidos por las personas que dice representar, que lo habilitara para actuar a su nombre en este trámite excepcional.
2 Revocando, por esa senda, el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 21 de octubre de 2021.