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AC4167-2022 (2022-02451-00)
AC4167-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02451-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Brian Baudilio Martínez Quiroga contra Fabián Castrillón Gutiérrez.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para hacer efectiva la garantía real sobre el vehículo automotor de placas SVC 611, que respalda el pagaré número 1, suscrito por las partes.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, puesto que cuando se ejercitan derechos reales, es aplicable el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, y en cuanto el vehículo sobre el cual quiere hacerse efectiva la garantía prendaria está inscrito en el municipio de Cáqueza, son los jueces de esa localidad los llamados a conocer de la demanda ejecutiva, por lo que remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en la demanda señaló como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá, y no podría presumirse que es otra la ubicación del vehículo sobre el que se ha constituido la garantía sino la residencia del convocado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Pero el ordenamiento jurídico también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es la contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (Resaltado ajeno).
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso en razón a que en el sub lite se ejerce el derecho real de prenda sobre un bien mueble, en concreto el automotor con placas SVC 611, es su ubicación la que determina la competencia por el factor territorial, la cual corresponde a la ciudad de Bogotá según expresamente se consignó en el libelo introductorio.
La Corte en pronunciamiento CSJ AC8582, 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00 (reiterado en CSJ AC4049, 27 jun. 2017, rad. 2017-01284-00, CSJ AC8282, 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00, CSJ AC1779, 7 may. 2018, rad. 2018-00658-00 y CSJ AC216, 30 ene. 2020, rad. 2019-03913-00), resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28 del C.G.G.:
«…el domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.
Bajo este entendido, es concebible que el rodante está en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante quien se promovió esta acción.»
4. Por último, se destaca que el lugar de ubicación de vehículos automotores no siempre coincide con el de su inscripción, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Además, el canon 37 de la citada ley establece que «[e]l registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional».
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado