AC 4167 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4167-2022 (2022-02451-00)

        

AC4167-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02451-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca), para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Brian Baudilio Martínez  Quiroga contra Fabián Castrillón Gutiérrez.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva para  hacer efectiva la garantía real sobre el vehículo  automotor de placas SVC 611, que respalda el pagaré número  1, suscrito por las partes.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente  por la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la  obligación.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, puesto  que cuando se ejercitan derechos reales, es aplicable el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso, y en  cuanto el vehículo sobre el cual quiere hacerse efectiva la  garantía prendaria está inscrito en el municipio de  Cáqueza, son los jueces de esa localidad los llamados a  conocer de la demanda ejecutiva, por lo que remitió las  diligencias a su homólogo de dicha urbe.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que en la demanda señaló como domicilio del demandado  la ciudad de Bogotá, y no podría presumirse que es otra  la ubicación del vehículo sobre el que se ha  constituido la garantía sino la residencia del convocado.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Pero el  ordenamiento jurídico también prevé el fuero  privativo para algunos eventos, con aplicación única y  excluyente, como es la contemplada  en el numeral 7° del artículo antes citado, según  el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…»  (Resaltado  ajeno).  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Cuarenta  y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque  si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso en razón  a que en el sub  lite  se ejerce  el derecho real de prenda sobre un bien mueble, en concreto el  automotor con placas SVC 611, es su ubicación la que determina  la competencia por el factor territorial, la cual corresponde a la  ciudad de Bogotá según expresamente se consignó  en el libelo introductorio.  

La Corte en  pronunciamiento CSJ AC8582, 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00  (reiterado en CSJ AC4049, 27 jun. 2017, rad. 2017-01284-00, CSJ  AC8282, 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00, CSJ AC1779, 7 may. 2018,  rad. 2018-00658-00 y CSJ AC216, 30 ene. 2020, rad. 2019-03913-00),  resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7°  del precepto 28 del C.G.G.:  

«…el  domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se  encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto  se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.  

Bajo  este entendido, es concebible que el rodante está en ese  lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante  quien se promovió esta acción.»  

4.  Por último, se destaca que el lugar de ubicación de  vehículos automotores no siempre coincide con el de su  inscripción, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique la sujeción material del rodante  en dicha localidad, en la medida en que puede circular libremente en  todo el territorio nacional.  

Además,  el canon 37 de la citada ley establece que «[e]l  registro inicial de un vehículo se podrá hacer en  cualquier organismo de tránsito y sus características  técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el  Ministerio de Transporte para su operación en las vías  del territorio nacional».  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarenta y Uno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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