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AC4455-2022 (2022-03254-00)
AC4455-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03254-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 6 de junio de 2022, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES
1. El señor Elmer Marín Marín promovió proceso verbal por medio del cual pretendió que se declarara que Aldemar, Rubiel, Balbino y María Nelly Marín Marín son indignos para suceder a la causante María del Rosario Marín Marín, así mismo, pidió declarar que Sonny Alberto Areiza Saldarriaga «carece de vocación hereditaria por subrogación».
2. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
3. Mediante escrito del 11 de agosto de 2021, la parte actora radicó memorial con el fin de promover incidente de nulidad en contra de la sentencia de segundo grado, con base en la causal de invalidación consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del estatuto adjetivo y en la nulidad constitucional del artículo 29 superior.
4. Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2021, el ad quem resolvió el incidente de nulidad propuesto, negando su prosperidad por encontrar que lo alegado no configura causal de invalidación alguna, sino que responde a la inconformidad del demandante con la valoración probatoria realizada por el colegiado.
5. Esa determinación fue recurrida por el demandante a través del recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Dual mediante decisión del 28 de enero de 2022, confirmatoria del auto recurrido por no encontrar configuración de las irregularidades alegadas.
6. Frente a este último proveído, el incidentante elevó solicitud de aclaración y complementación, que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 9 de marzo de 2022. Un nuevo recurso de súplica propuesto contra dicha determinación fue rechazado por improcedente a través de auto del 2 de mayo del mismo año, el cual quedó en firme después de que se denegara una nueva petición de aclaración mediante decisión del 18 de mayo siguiente.
7. A través de escrito fechado el 24 de mayo de 2022, la apoderada de la parte actora propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 5 de agosto de 2021.
8. El remedio extraordinario fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 6 de junio de 2022, toda vez que la sentencia impugnada había cobrado ejecutoria el día 13 de agosto de 2021 de conformidad con el artículo 337 del Código General del Proceso, sin que el incidente de nulidad propuesto tuviera la virtualidad de suspender o interrumpir la firmeza del fallo de segunda instancia.
9. Frente a este último proveído, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio súplica, arguyendo que la sentencia de segundo grado sólo habría cobrado ejecutoria con posterioridad a la decisión del incidente de nulidad propuesto contra aquella, pues dicha solicitud de invalidación atacaba el contenido del fallo y llevaba implícita cualquier otra defensa constitucional contra la decisión, de donde debe entenderse que aquella fue oportunamente impugnada, más aún cuando se realizó una «cadena legal de defensas» al interponer todos los recursos procedentes contra las decisiones proferidas en virtud del incidente de nulidad.
10. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado y adecuó la súplica propuesta de manera subsidiaria al recurso de queja, motivo por el cual llegan las diligencias a la Corte para que se surta el referido medio de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El término para interponer el recurso extraordinario.
3.1. El artículo 337 del Código General del Proceso establece con absoluta claridad cuál es la oportunidad procesal para interponer el recurso de casación, al señalar:
«El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
Este término, como todos los procesales, es perentorio e improrrogable (art. 117 ibídem) y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento, en virtud de lo cual su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez. Recuérdese que en los «términos legales» va envuelto el orden público (art. 13 ejusdem) y la garantía de igualdad y de debido proceso que rodea toda actuación judicial.
Sobre la obligatoriedad de los términos procesales, ha dicho la Sala:
«(…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas» (CSJ STC15054-2014, 4 nov., reiterada en STC16692-2021, 7 dic.).
3.2. Para contabilizar dicho plazo, el estatuto adjetivo indica que el término para interponer los recursos empezará a correr «a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» (art. 118). Para lo que es materia de decisión, debe relievarse que en caso de que la sentencia impugnada hubiese sido objeto de solicitudes de aclaración, complementación o corrección -o ellas se hubiesen adelantado de oficio-, el término para interponer el remedio extraordinario sólo comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que resuelve las antedichas peticiones, tal como lo establece en canon 337 previamente citado.
En tal virtud, el término establecido para interponer el recurso de casación no puede extenderse más allá del legalmente previsto, pues la obligatoria observancia de los términos procesales consagrada en el estatuto procesal así lo exige. Es por ello por lo que la parte que no eleva el medio de impugnación de manera tempestiva deberá asumir el efecto procesal de tal omisión, que no es otro que su rechazo por extemporáneo.
4. Caso concreto.
4.1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la sentencia de segundo grado fue proferida el día 5 de agosto de 2021 y notificada por estado el día 6 de agosto siguiente.
Según consta en el expediente digital, no se elevó solicitud alguna de adición, corrección o complementación del fallo ni tales actuaciones se adelantaron de oficio, motivo por el cual el término de cinco días consagrado en el artículo 337 del estatuto adjetivo para interponer el remedio extraordinario corrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2021.
Como quiera que dentro de ese término no se interpuso el recurso extraordinario de casación (ni ningún otro medio de impugnación), la sentencia de segundo grado cobró fuerza ejecutoria el día 13 de agosto de 2021.
4.2. El incidente de nulidad promovido por la parte actora -y los múltiples recursos posteriores, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de dicho trámite-, no tiene la virtualidad de suspender o interrumpir el término de ejecutoria de la sentencia, por expresa disposición del canon 129 del Código General del Proceso, en cuyo inciso cuarto se indica expresamente que «los incidentes no suspenden el curso del proceso», lo que sumado a la claridad del canon 337 ibidem, es suficiente para descartar la hipótesis de la recurrente conforme a la cual la interposición del incidente impedía la ejecutoria de la sentencia, puesto que esa consecuencia no está prevista en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, existen disposiciones procesales que en forma expresa establecen cuál es el término para recurrir en casación, cómo se contabiliza dicho plazo y a partir de qué momento empieza a correr, en las que no se atribuye al incidente de nulidad el efecto pretendido por la recurrente, esto es, la suspensión o interrupción del término de ejecutoria del fallo.
5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el recurso se presentó de manera extemporánea.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado