AC 4455 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4455-2022 (2022-03254-00)

        

AC4455-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03254-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto  de 6 de junio de 2022, que negó la concesión  del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la  sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.   

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Elmer Marín Marín promovió proceso verbal por  medio del cual pretendió que se declarara que Aldemar, Rubiel,  Balbino y María Nelly Marín Marín son indignos  para suceder a la causante María del Rosario Marín  Marín, así mismo, pidió declarar que Sonny  Alberto Areiza Saldarriaga «carece  de vocación hereditaria por subrogación».  

2.          Mediante  sentencia de 5 de agosto de 2021, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia resolvió el recurso de apelación presentado por  la parte actora, confirmando el fallo de primera instancia que denegó  las pretensiones de la demanda.  

3.        Mediante  escrito del 11 de agosto de 2021, la parte actora radicó  memorial con el fin de promover incidente de nulidad en contra de la  sentencia de segundo grado, con base en la causal de invalidación  consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del estatuto  adjetivo y en la nulidad constitucional del artículo 29  superior.  

4.  Mediante  providencia de fecha 20 de octubre de 2021,  el ad  quem resolvió  el incidente de nulidad propuesto, negando su prosperidad por  encontrar que lo alegado no configura causal de invalidación  alguna, sino que responde a la inconformidad del demandante con la  valoración probatoria realizada por el colegiado.  

5.        Esa  determinación fue recurrida por el demandante a través  del recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Dual  mediante decisión del 28 de enero de 2022, confirmatoria del  auto recurrido por no encontrar configuración de las  irregularidades alegadas.  

6.        Frente a este  último proveído, el incidentante elevó solicitud  de aclaración y complementación, que fue despachada  desfavorablemente mediante providencia del 9 de marzo de 2022. Un  nuevo recurso de súplica propuesto contra dicha determinación  fue rechazado por improcedente a través de auto del 2 de mayo  del mismo año, el cual quedó en firme después de  que se denegara una nueva petición de aclaración  mediante decisión del 18 de mayo siguiente.  

7.        A través  de escrito fechado el 24  de mayo de 2022,  la apoderada de la parte actora propuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del 5 de agosto de 2021.  

8. El remedio  extraordinario fue rechazado por extemporáneo mediante auto  del 6 de junio de 2022, toda vez que la sentencia impugnada había  cobrado ejecutoria el día 13 de agosto de 2021 de conformidad  con el artículo 337 del Código General del Proceso, sin  que el incidente de nulidad propuesto tuviera la virtualidad de  suspender o interrumpir la firmeza del fallo de segunda instancia.  

9.        Frente a este  último proveído, la parte actora formuló recurso  de reposición y en subsidio súplica, arguyendo que la  sentencia de segundo grado sólo habría cobrado  ejecutoria con posterioridad a la decisión del incidente de  nulidad propuesto contra aquella, pues dicha solicitud de  invalidación atacaba el contenido del fallo y llevaba  implícita cualquier otra defensa constitucional contra la  decisión, de donde debe entenderse que aquella fue  oportunamente impugnada, más aún cuando se realizó  una «cadena legal de  defensas» al interponer todos  los recursos procedentes contra las decisiones proferidas en virtud  del incidente de nulidad.  

10.         Al resolver  el recurso de reposición, el ad quem decidió  mantener el auto impugnado y adecuó la súplica  propuesta de manera subsidiaria al recurso de queja, motivo por el  cual llegan las diligencias a la Corte para que se  surta el referido medio de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  término para interponer el recurso extraordinario.  

3.1.        El  artículo 337 del Código General del Proceso establece  con absoluta claridad cuál es la oportunidad procesal para  interponer el recurso de casación, al señalar:  

«El  recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo,  cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección  o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término  se contará desde el día siguiente al de la notificación  de la providencia respectiva».  

Este término,  como todos los procesales, es perentorio e improrrogable (art. 117  ibídem)  y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento, en virtud de lo cual su  extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad  de las partes o del juez. Recuérdese que en los «términos  legales»  va envuelto el orden público (art. 13 ejusdem)  y la garantía de igualdad y de debido proceso que rodea toda  actuación judicial.  

Sobre la  obligatoriedad de los términos procesales, ha dicho la Sala:  

«(…)  impera  recordar que en materia de términos legales la Corte también  de manera pacífica y reiterada ha señalado que los  mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su  aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios  judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería  la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el  proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento  dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas»  (CSJ  STC15054-2014, 4 nov., reiterada en STC16692-2021, 7 dic.).  

3.2.        Para  contabilizar dicho plazo, el estatuto adjetivo indica que el término  para interponer los recursos empezará a correr «a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió»  (art.  118).  Para  lo que es materia de decisión, debe relievarse que en caso de  que la sentencia impugnada hubiese sido objeto de solicitudes de  aclaración, complementación o corrección -o  ellas se hubiesen adelantado de oficio-, el término para  interponer el remedio extraordinario sólo comenzará a  correr a partir del día siguiente al de la notificación  de la providencia que resuelve las antedichas peticiones, tal como lo  establece en canon 337 previamente citado.  

En  tal virtud, el término establecido para interponer el recurso  de casación no puede extenderse más allá del  legalmente previsto, pues la obligatoria observancia de los términos  procesales consagrada en el estatuto procesal así lo exige. Es  por ello por lo que la parte que no eleva el medio de impugnación  de manera tempestiva deberá asumir el efecto procesal de tal  omisión, que no es otro que su rechazo por extemporáneo.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        En el asunto  que ocupa la atención de la Corte, la sentencia de segundo  grado fue proferida el día 5 de agosto de 2021 y notificada  por estado el día 6 de agosto siguiente.  

Según  consta en el expediente digital, no se elevó solicitud alguna  de adición, corrección o complementación del  fallo ni tales actuaciones se adelantaron de oficio, motivo por el  cual el término de cinco días consagrado en el artículo  337 del estatuto adjetivo para interponer el remedio extraordinario  corrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2021.  

Como quiera que  dentro de ese término no se interpuso el recurso  extraordinario de casación (ni ningún otro medio de  impugnación), la sentencia de segundo grado cobró  fuerza ejecutoria el día 13 de agosto de 2021.  

4.2.        El incidente  de nulidad promovido por la parte actora -y los múltiples  recursos posteriores, interpuestos contra las providencias proferidas  dentro de dicho trámite-, no tiene la virtualidad de suspender  o interrumpir el término de ejecutoria de la sentencia, por  expresa disposición del canon 129 del Código General  del Proceso, en cuyo inciso cuarto se indica expresamente que «los  incidentes no suspenden el curso del proceso»,  lo que sumado a la claridad del  canon 337 ibidem,  es suficiente para descartar la hipótesis de la recurrente  conforme a la cual la interposición del incidente impedía  la ejecutoria de la sentencia, puesto que esa consecuencia no está  prevista en el ordenamiento jurídico.  

Por  el contrario, existen disposiciones procesales que en forma expresa  establecen cuál es el término para recurrir en  casación, cómo se contabiliza dicho plazo y a partir de  qué momento empieza a correr, en las que no se atribuye al  incidente de nulidad el efecto pretendido por la recurrente, esto es,  la suspensión o interrupción del término de  ejecutoria del fallo.  

5.        Conclusión.  

La impugnación  extraordinaria fue bien denegada, pues el recurso se presentó  de manera extemporánea.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por el demandante frente a la sentencia de 5 de agosto de 2021,  proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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