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AC4454-2022 (2022-03242-00)
AC4454-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03242-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre “A” y “B”, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa promovida por “C” (como representante legal de “D”) contra “E”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
I. ANTECEDENTES
1. En su escrito introductor, radicado ante “A”, el actor pidió que se «fije la custodia, tenencia y cuidado personal, cuota alimentaria y regulación de visitas de “D”», de quien se dijo que reside actualmente en dicha localidad junto a su madre. Agregó que, aun cuando las partes ya habían conciliado dichas cuestiones (mediante acuerdo celebrado ante el referido juzgador) la demandada incumplió con los compromisos adquiridos, por lo que resulta necesario fijar unas nuevas directrices.
2. El aludido fallador admitió inicialmente la demanda y la tramitó incluso hasta la audiencia concentrada que prevé el artículo 392 del Código General del Proceso, oportunidad en la que avaló el nuevo acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Posteriormente, con ocasión del memorial presentado por el actor, en el que denunciaba el incumplimiento por parte de la convocada de los acuerdos celebrados y reclamaba la fijación definitiva de unas nuevas condiciones, el fallador decidió, de oficio, apartarse de las diligencias, arguyendo que «al revisar el memorial donde se requiere dejar sin valor ni efecto alguno el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en litigio, se logra concluir, sin mayor esfuerzo, que el nuevo domicilio de la parte demandada, y por consecuencia del menor, es la ciudad de “B”».
3. El estrado receptor, también se abstuvo de asumir competencia, pretextando que, «revisado el proceso que nos fue remitido, así como la solicitud que le precede, se advierte que en esta último no se está solicitando una modificación de la cuota alimentaria fijada judicialmente, sino que se está promoviendo un incidente por incumplimiento al régimen de visitas acordado entre las partes y que fue aprobado por ese juzgado por auto (…). Luego entonces, no era procedente aplicar la excepción establecida en el parágrafo 2o del Art. 390 del C.G.P. y, por ende, le correspondía a dicho despacho asumir el conocimiento de esa solicitud tendiente a verificar si la madre ha obstaculizado las visitas entre padre e hijo, incumpliendo con ello lo conciliado con el padre».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito2, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia3.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154 y 255 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Preliminarmente es importante enfatizar que, contrario a lo que sostuvo el segundo de los juzgadores involucrados en la causa, el libelo presentado por el convocante con posterioridad al acuerdo conciliatorio al que llegó con su contraparte, no está orientado propiamente a que se hagan cumplir las obligaciones allí estipuladas, sino a que se establezcan unas nuevas reglas para la interacción de los progenitores con su hijo menor de edad, incluyendo lo atinente a la custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria. Esto, en consideración a que, según lo dijo, «las situaciones que dieron origen a este acuerdo conciliatorio han cambiado sin que el mismo haya constituido cosa juzgada material».
Bajo ese entendido, es claro para la Corte que la pauta legal aplicable a este asunto es la contemplada, a manera de regla general, en el numeral 2 (inciso 2) del artículo 28 de la citada codificación (fijada en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes), según la cual «en los procesos de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Al respecto, el precedente de la Sala enseña que
«la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).
El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango» (AC1982-2020, 31 ago. En el mismo sentido, AC3405-2020, 4 dic.; AC2829-2019, 18 jul., entre otras).
Así las cosas, como en el escrito incoativo que motivó esta colisión se indicó que el NNA involucrado en el litigio reside actualmente, junto a su progenitora, en la ciudad de “B”, el fallador de esta localidad no podía rehusar la asignación, pues ello contraría las reglas de asignación ya explicadas.
5. Conclusión.
En definitiva, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a “B”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente “B” para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
3 Artículo 21, numeral 3, ídem.
4 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
5 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».