Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11904-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11904-2022
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Iván Montenegro Salinas frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «mínimo vital», así como de los derechos fundamentales a la igualdad y también el «mínimo vital» de sus hijas menores de edad Karen y Claudia, así como de sus padres Iván Montenegro y Clara Salinas, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al fijar la cuota alimentaria a favor de su otra hija Liliana y rechazar la demanda que para su disminución propuso.
Solicitó, entonces, i) «[s]uspender los efectos del numeral segundo de la sentencia… [d]el juzgado [accionado]…, proferida el… 13 de julio de 2021, en la parte donde se fij[ó] una nueva cuota de alimentos mensual a favor de la menor: Liliana…, en [su] contra…, hasta tanto… se tramite… la demanda de modificación de cuota de alimentos, que tenga en cuenta los demás alimentarios del accionante», ordenándole que «continué pagando la cuota… acordada con la madre de la menor…, en… documento privado»; ii) revocar y dejar «sin ningún efecto las decisiones proferidas por [ese] juzgado… en los AUTOS JUDICIALES: de inadmisión de… 26 de octubre de 2021 y de rechazo del 23 de noviembre de ese mismo año…, y como consecuencia, ordenar… que dicha demanda se tramite en el mismo expediente donde se fijó la cuota de alimentos».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Narró el quejoso que en el juicio de investigación de paternidad que le incoó Martha Cifuentes, en representación de su menor hija Liliana (nacida el 30 de septiembre de 2018), a pesar de acuerdo privado tanto frente al reconocimiento paterno como respecto a la cuota alimentaria, el 13 de julio de 2021 el Juzgado encartado dictó sentencia, en la cual la tuvo como su hija y le impuso pagarle cuota alimentaria equivalente al 35% de su asignación salarial.
2.2. Afirmó que luego formuló demanda para obtener la disminución de esa cuota, reiterando al Juzgado, como se lo había explicado, que tenía obligación de la misma naturaleza con sus otras dos hijas menores de edad (Karen -nacida el 5 de julio de 2006- y Claudia -nacida el 30 de julio de 2020-) y con sus padres (Iván Montenegro y Clara Salinas -según acuerdo de 9 de octubre de 2019-), pero el libelo, tras haberse radicado bajo consecutivo diferente al asunto referido a espacio, fue inadmitido el 26 de octubre de 2021 y rechazado, por su no subsanación, el 23 de noviembre siguiente.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el accionante indicó que el estrado convocado incurrió en defectos sustantivo y procedimental.
Lo primero, en lo medular, porque aunque en la sentencia referida consignó que para la fijación alimentaria «tuvo en cuenta no sólo los ingresos del demandado…, sino además las obligaciones que por Ley tiene… para con sus otras dos hijas y con sus padres», ciertamente no brindó ninguna explicación válida para, a pesar de ello, tasarla a favor de su hija Liliana en el 35% de su asignación salarial.
Lo segundo, porque el juicio de disminución de cuota alimentaria debió radicarse bajo el mismo consecutivo del de investigación de paternidad, y al no hacerse así, se le impidió enterarse de las decisiones allí emitidas, cercenándole la posibilidad de controvertirlas.
Añadió que aunque no apeló la sentencia del juicio de investigación de paternidad, su proceder no fue incurioso porque, en su sentir, lo resuelto frente a los alimentos no era pasible de tal censura, comoquiera que los juicios de alimentos son de única instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La progenitora de la menor Claudia, en representación de ésta, deprecó resguardar los derechos esenciales de su descendiente porque en «el fallo… proferido por el Juzgado [encausado], se vulneran los mismos, pues fijó una cuota de alimentos del 35% a favor de la menor Liliana…, desconociendo que [su] hija tiene iguales derechos[,] pues también es alimentada por su padre[,] el señor Montenegro Salinas, debido a que… depende económicamente [de él]…[,] y omitiendo los derechos de la menor Karen…, quien también tiene los mismos derechos alimentarios de las otras dos menores».
2. Los padres del accionante también pidieron la concesión del resguardo con similares argumentos a los expuestos a espacio, enfatizando que son «personas de la tercera edad y… [dependen] económicamente de [su] hijo Iván», y que «con el porcentaje otorgado a la menor [Liliana] se amenaza [su] subsistencia [así como la] de otras dos menores que tienen igual derecho».
3. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia conceptuó que «si el juez Constitucional…, luego del estudio del trámite judicial cuestionado, observa que, si en efecto, se quebrantó el derecho a la defensa, mínimo vital y debido proceso de la parte actora, se debe proceder a su resguardo».
4. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín historió las actuaciones allí surtidas e indicó que la petición de amparo insatisfacía el presupuesto de la subsidiariedad porque el censor «no agotó las vías ordinarias, no recurrió ninguna de las decisiones… adoptadas, la solicitud de corrección de sentencia la presentó de manera extemporánea, y pretende mediante este amparo que, se suspendan [sus] efectos… en lo atinente a la fijación de cuota alimentaria de una menor de edad».
5. Martha Cifuentes, en representación de su hija Liliana, defendió la legalidad del proceder de la sede judicial atacada y, con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al considerar inexistente la denunciada conculcación de garantías esenciales, sumado a la carencia de legitimación de su promotor, comoquiera que «no acredit[ó] v[í]nculo o relación de representación legal con terceras personas como hijos y padres».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la protección al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque el quejoso no apeló la sentencia del proceso de investigación de paternidad, exteriorizando las inconformidades traídas en sede de tutela, no ha deprecado la nulidad de los autos emitidos en el trámite de disminución de cuota alimentaria, ni hizo uso del recurso de reposición frente a los mismos.
A lo cual añadió que frente a la referida sentencia tampoco se satisfizo el requisito de la inmediatez y que los asuntos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que el actor podía intentar nuevamente la frustrada disminución.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y enfatizando que aunque no apeló la sentencia dictada en el juicio de investigación de paternidad, lo cierto es que ese mecanismo era improcedente para controvertir lo allí resuelto frente a la fijación alimentaria, comoquiera que las decisiones sobre alimentos son de única instancia; y que tampoco pudo agotar ningún recurso frente a las decisiones emitidas en el trámite de disminución porque, precisamente, debido al irregular cambio de radicación, nunca tuvo conocimiento de ellas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación tanto de sus derechos de primer grado como de los prevalentes de sus hijas, criticó al Juzgado acusado porque fijó la cuota alimentaria a favor de una de ellas y en perjuicio de las otras dos, en un 35% de su asignación salarial, sumado a que rechazó, desatendiendo el principio de publicidad, la demanda que para su disminución propuso.
3.1. Puestas así las cosas, en primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Bajo tal derrotero, comoquiera que la discusión propuesta involucra los derechos prevalentes de menores de edad, se destaca que ello se muestra suficiente para que, al margen de la insatisfacción de los presupuestos generales de procedencia del amparo tutelar, le corresponda a esta Corte ocuparse del fondo de la situación sometida a su definición.
Así las cosas, al auscultar la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 en el juicio de investigación de paternidad, específicamente en cuanto a la tasación alimentaria que allí se produjo a favor de la menor de edad Liliana, se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo constitucional, comoquiera que el estrado judicial encartado sí transgredió los derechos fundamentales de las otras dos hijas menores de edad del accionante, al no pronunciarse allí frente a cada uno de los argumentos que él expuso para que fueran debidamente sopesados al momento de determinar el monto de la referida carga alimentaria, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
4.1. En efecto, de acuerdo a lo extractado en esa providencia, el padre de las menores deprecó que para dicha tasación se tuviera en cuenta que «tiene otras dos hijas menores de edad, de quienes arrimó su registro civil de nacimiento, en donde consta el acto del reconocimiento de la paternidad, y a la cuales les debe alimentos, sumado a que, el… 9 de octubre de 2019, en la Comisaría de Familia de Soacha, Cundinamarca, se comprometió a pagar a sus padres la suma de quinientos setenta mil pesos a cada uno, más ropa y servicios públicos».
Sin embargo, al momento de definir lo pertinente frente a la asignación alimentaria, el fallador acusado exteriorizó, llana e insuficientemente, que:
…en concordancia con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia se fijará como cuota alimentaria a cargo del señor IVÁN… y a favor de la niña LILIANA…, una cuota alimentaria mensual equivalente al 35% de los ingresos que devengue el demandado, y en caso de no devengar ingreso alguno, el 35% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), obligación pagadera los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de agosto de 2021, cuota alimentaria que será consignada en la cuenta de ahorros Bancolombia No… o entregadas a la madre del menor de edad, y dos cuotas adicionales, una en el mes de junio y la otra en el mes de diciembre de cada año, cada una por un valor equivalente al 35% de los ingresos que devengue el demandado, y en caso de no devengar ingreso alguno, el 35% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), mesadas las cuales serán consignadas o entregadas a la madre del menor de edad, en la misma forma de la cuota ordinaria mensual, los primeros cinco (5) días los meses de junio y de diciembre de cada año, comenzado en el mes de diciembre de 2021. Así mismo el señor IVÁN… estará obligado al pago del 50% de los gastos de salud NO POS y educación causados por la niña…
Para la fijación de la mentada obligación se tuvo en cuenta no sólo los ingresos del demandado, acreditados con una colilla de pago del año 2019…, sino además las obligaciones que por Ley tiene el alimentante para con sus otras dos hijas y con sus padres, estos últimos, quienes dependen en sus créditos del reclamo que en materia de alimentos hagan los hijos menores de edad, a quien por Ley les deba alimentos. (art. 8° y 129 de la Ley 1098 de 2006).
4.2. Basta volver sobre ese aparte de la decisión del Juzgado convocado para advertir que ninguna disquisición seria efectuó en cuanto a los argumentos propuestos por el quejoso, pues solamente los enunció, en tanto que aunque indicó que para la fijación alimentaria tuvo en cuenta «las obligaciones que por Ley tiene el alimentante para con sus otras dos hijas y con sus padres», ninguna disquisición hizo de cara a justificar el motivo por el cual, a pesar de ello, fijó a favor de la menor de edad Liliana, como cuota alimentaria, el 35% de la asignación salarial de aquél; de donde se revela una patente falta de motivación.
Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban el monto al que podría ascender la carga alimentaria por definir, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarlas sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerlas o desecharlas, lo que no hizo.
4.3. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. La anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho fundamental al debido proceso de todos los involucrados en la actuación recriminada y, en especial, de las dos hijas menores de edad del accionante, cuyas garantías éste pidió resguardar; lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto, exclusivamente, el ordinal «SEGUNDO» de la parte resolutiva de su providencia del 13 de julio de 2021, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una sentencia complementaria en la que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a analizar todos los argumentos propuestos por los allí intervinientes de cara a la tasación de la cuota alimentaria a favor de la menor de edad Liliana, sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de las menores de edad Karen y Claudia, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Décimo de Familia de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto, exclusivamente, el ordinal «SEGUNDO» de la parte resolutiva de su providencia del 13 de julio de 2021, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una sentencia complementaria en la que atienda los razonamientos atrás consignados, específicamente en cuanto a analizar todos los argumentos propuestos por los allí intervinientes de cara a la tasación de la cuota alimentaria a favor de la menor de edad Liliana, en el juicio de investigación de paternidad recriminado (radicado XXXX).
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, por sustracción de materia, se niega la protección deprecada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.