STC11904 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11904-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11904-2022  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Iván Montenegro  Salinas frente al  fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso,  defensa y «mínimo  vital»,  así como de los derechos fundamentales a la igualdad y también  el «mínimo  vital»  de sus hijas menores de edad Karen y Claudia, así como de sus  padres Iván Montenegro y Clara Salinas, presuntamente  vulnerados por la autoridad encausada al fijar la cuota alimentaria a  favor de su otra hija Liliana y rechazar la demanda que para su  disminución propuso.  

Solicitó,  entonces, i)  «[s]uspender  los efectos del numeral segundo de la sentencia… [d]el juzgado  [accionado]…, proferida el… 13 de julio de 2021, en la  parte donde se fij[ó] una nueva cuota de alimentos mensual a  favor de la menor: Liliana…, en [su] contra…, hasta  tanto… se tramite… la demanda de modificación de  cuota de alimentos, que tenga en cuenta los demás alimentarios  del accionante»,  ordenándole que «continué  pagando la cuota… acordada con la madre de la menor…,  en… documento privado»;  ii)  revocar y dejar «sin  ningún efecto las decisiones proferidas por [ese] juzgado…  en los AUTOS JUDICIALES: de inadmisión de… 26 de  octubre de 2021 y de rechazo del 23 de noviembre de ese mismo año…,  y como consecuencia, ordenar… que dicha demanda se tramite en  el mismo expediente donde se fijó la cuota de alimentos».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Narró  el quejoso que en el juicio de investigación de paternidad que  le incoó Martha Cifuentes, en representación de su  menor hija Liliana (nacida  el 30 de septiembre de 2018),  a pesar de acuerdo privado tanto frente al reconocimiento paterno  como respecto a la cuota alimentaria, el 13 de julio de 2021 el  Juzgado encartado dictó sentencia, en la cual la tuvo como su  hija y le impuso pagarle cuota alimentaria equivalente al 35% de su  asignación salarial.  

2.2.        Afirmó  que luego formuló demanda para obtener la disminución  de esa cuota, reiterando al Juzgado, como se lo había  explicado, que tenía obligación de la misma naturaleza  con sus otras dos hijas menores de edad (Karen  -nacida el 5 de julio de 2006- y Claudia -nacida el 30 de julio de  2020-)  y con sus padres (Iván  Montenegro y Clara Salinas -según acuerdo de 9 de octubre de  2019-),  pero el libelo, tras haberse radicado bajo consecutivo diferente al  asunto referido a espacio, fue inadmitido el 26 de octubre de 2021 y  rechazado, por su no subsanación, el 23 de noviembre  siguiente.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante indicó que el  estrado convocado incurrió en defectos sustantivo y  procedimental.  

Lo  primero, en lo medular, porque aunque en la sentencia referida  consignó que para la fijación alimentaria «tuvo  en cuenta no sólo los ingresos del demandado…, sino  además las obligaciones que por Ley tiene… para con sus  otras dos hijas y con sus padres»,  ciertamente no brindó ninguna explicación válida  para, a pesar de ello, tasarla a favor de su hija Liliana en el 35%  de su asignación salarial.  

Lo  segundo, porque el juicio de disminución de cuota alimentaria  debió radicarse bajo el mismo consecutivo del de investigación  de paternidad, y al no hacerse así, se le impidió  enterarse de las decisiones allí emitidas, cercenándole  la posibilidad de controvertirlas.  

Añadió  que aunque no apeló la sentencia del juicio de investigación  de paternidad, su proceder no fue incurioso porque, en su sentir, lo  resuelto frente a los alimentos no era pasible de tal censura,  comoquiera que los juicios de alimentos son de única  instancia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  progenitora de la menor Claudia, en representación de ésta,  deprecó resguardar los derechos esenciales de su descendiente  porque en «el  fallo… proferido por el Juzgado [encausado], se vulneran los  mismos, pues fijó una cuota de alimentos del 35% a favor de la  menor Liliana…, desconociendo que [su] hija tiene iguales  derechos[,] pues también es alimentada por su padre[,] el  señor Montenegro Salinas, debido a que… depende  económicamente [de él]…[,] y omitiendo los  derechos de la menor Karen…, quien también tiene los  mismos derechos alimentarios de las otras dos menores».  

2.        Los  padres del accionante también pidieron la concesión del  resguardo con similares argumentos a los expuestos a espacio,  enfatizando que son «personas  de la tercera edad y… [dependen] económicamente de [su]  hijo Iván»,  y que «con  el porcentaje otorgado a la menor [Liliana] se amenaza [su]  subsistencia [así como la] de otras dos menores que tienen  igual derecho».  

3.        La  Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia conceptuó que «si  el juez Constitucional…, luego del estudio del trámite  judicial cuestionado, observa que, si en efecto, se quebrantó  el derecho a la defensa, mínimo vital y debido proceso de la  parte actora, se debe proceder a su resguardo».  

4.        El  Juzgado Décimo de Familia de Medellín historió  las actuaciones allí surtidas e indicó que la petición  de amparo insatisfacía el presupuesto de la subsidiariedad  porque el censor «no  agotó las vías ordinarias, no recurrió ninguna  de las decisiones… adoptadas, la solicitud de corrección  de sentencia la presentó de manera extemporánea, y  pretende mediante este amparo que, se suspendan [sus] efectos…  en lo atinente a la fijación de cuota alimentaria de una menor  de edad».  

5.        Martha  Cifuentes, en representación de su hija Liliana, defendió  la legalidad del proceder de la sede judicial atacada y, con  fundamento en ello, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al  considerar inexistente la denunciada conculcación de garantías  esenciales, sumado a la carencia de legitimación de su  promotor, comoquiera que «no  acredit[ó] v[í]nculo o relación de  representación legal con terceras personas como hijos y  padres».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al hallar ausente el presupuesto de la  subsidiariedad, porque el quejoso no apeló la sentencia del  proceso de investigación de paternidad, exteriorizando las  inconformidades traídas en sede de tutela, no ha deprecado la  nulidad de los autos emitidos en el trámite de disminución  de cuota alimentaria, ni hizo uso del recurso de reposición  frente a los mismos.  

A  lo cual añadió que frente a la referida sentencia  tampoco se satisfizo el requisito de la inmediatez y que los asuntos  de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo  que el actor podía intentar nuevamente la frustrada  disminución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y  enfatizando que aunque no apeló la sentencia dictada en el  juicio de investigación de paternidad, lo cierto es que ese  mecanismo era improcedente para controvertir lo allí resuelto  frente a la fijación alimentaria, comoquiera que las  decisiones sobre alimentos son de única instancia; y que  tampoco pudo agotar ningún recurso frente a las decisiones  emitidas en el trámite de disminución porque,  precisamente, debido al irregular cambio de radicación, nunca  tuvo conocimiento de ellas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación tanto de  sus derechos de primer grado como de los prevalentes de sus hijas,  criticó al Juzgado acusado porque fijó la cuota  alimentaria a favor de una de ellas y en perjuicio de las otras dos,  en un 35% de su asignación salarial, sumado a que rechazó,  desatendiendo el principio de publicidad, la demanda que para su  disminución propuso.  

3.1.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.        Bajo  tal derrotero, comoquiera que la discusión propuesta involucra  los derechos prevalentes de menores de edad, se destaca que ello se  muestra suficiente para que, al margen de la insatisfacción de  los presupuestos generales de procedencia del amparo tutelar, le  corresponda a esta Corte ocuparse del fondo de la situación  sometida a su definición.  

Así  las cosas, al auscultar la sentencia dictada el 13 de julio de 2021  en el juicio de investigación de paternidad, específicamente  en cuanto a la tasación alimentaria que allí se produjo  a favor de la menor de edad Liliana,  se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por  ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  comoquiera que el estrado judicial encartado sí transgredió  los derechos fundamentales de las otras dos hijas menores de edad del  accionante, al no pronunciarse allí frente a cada uno de los  argumentos que él expuso para que fueran debidamente sopesados  al momento de determinar el monto de la referida carga alimentaria,  incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

4.1.        En  efecto, de acuerdo a lo extractado en esa providencia, el padre de  las menores deprecó que para dicha tasación se tuviera  en cuenta que «tiene  otras dos hijas menores de edad, de quienes arrimó su registro  civil de nacimiento, en donde consta el acto del reconocimiento de la  paternidad, y a la cuales les debe alimentos, sumado a que, el…  9 de octubre de 2019, en la Comisaría de Familia de Soacha,  Cundinamarca, se comprometió a pagar a sus padres la suma de  quinientos setenta mil pesos a cada uno, más ropa y servicios  públicos».  

Sin  embargo, al  momento de definir lo pertinente frente a la asignación  alimentaria, el fallador acusado exteriorizó, llana e  insuficientemente, que:  

…en  concordancia con lo dispuesto por el artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia se fijará como cuota  alimentaria a cargo del señor IVÁN… y a favor de  la niña LILIANA…, una cuota alimentaria mensual  equivalente al 35% de los ingresos que devengue el demandado, y en  caso de no devengar ingreso alguno, el 35% del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente (SMMLV), obligación pagadera los  primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de agosto  de 2021, cuota alimentaria que será consignada en la cuenta de  ahorros Bancolombia No… o entregadas a la madre del menor de  edad, y dos cuotas adicionales, una en el mes de junio y la otra en  el mes de diciembre de cada año, cada una por un valor  equivalente al 35% de los ingresos que devengue el demandado, y en  caso de no devengar ingreso alguno, el 35% del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente (SMMLV), mesadas las cuales serán  consignadas o entregadas a la madre del menor de edad, en la misma  forma de la cuota ordinaria mensual, los primeros cinco (5) días  los meses de junio y de diciembre de cada año, comenzado en el  mes de diciembre de 2021. Así mismo el señor IVÁN…  estará obligado al pago del 50% de los gastos de salud NO POS  y educación causados por la niña…  

Para  la fijación de la mentada obligación se tuvo en cuenta  no sólo los ingresos del demandado, acreditados con una  colilla de pago del año 2019…, sino además las  obligaciones que por Ley tiene el alimentante para con sus otras dos  hijas y con sus padres, estos últimos, quienes dependen en sus  créditos del reclamo que en materia de alimentos hagan los  hijos menores de edad, a quien por Ley les deba alimentos. (art. 8°  y 129 de la Ley 1098 de 2006).  

4.2.        Basta  volver sobre ese aparte de la decisión del Juzgado convocado  para advertir que ninguna  disquisición seria efectuó en cuanto a los argumentos  propuestos por el quejoso, pues solamente los enunció, en  tanto que aunque indicó que para la fijación  alimentaria tuvo en cuenta «las  obligaciones que por Ley tiene el alimentante para con sus otras dos  hijas y con sus padres»,  ninguna disquisición hizo de cara a justificar el motivo por  el cual, a pesar de ello, fijó a favor de la menor de edad  Liliana, como cuota alimentaria, el 35% de la asignación  salarial de aquél; de donde se revela una patente falta de  motivación.  

Y  es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones  atacaban el monto al que podría ascender la carga alimentaria  por definir, el juzgador no sólo no podía abstenerse de  sopesarlas sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las  razones para acogerlas o desecharlas, lo que no hizo.  

4.3.        En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la  carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene  por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los  coasociados porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

5.        La  anotada contingencia, sin duda, comprometió el derecho  fundamental al debido proceso de todos los involucrados en la  actuación recriminada y, en especial, de las dos hijas menores  de edad del accionante, cuyas garantías éste pidió  resguardar; lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su  lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, por  la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin  efecto, exclusivamente, el ordinal «SEGUNDO»  de la parte resolutiva de su providencia del 13 de julio de 2021,  junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a  dictar una sentencia complementaria en la que atienda los  razonamientos aquí condensados, específicamente en  cuanto a analizar todos los argumentos propuestos por los allí  intervinientes de cara a la tasación de la cuota alimentaria a  favor de la menor de edad Liliana, sin que ello implique que su  pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de las  menores de edad Karen y Claudia, por la incursión en carencia  de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Décimo de Familia de Medellín que, dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, tras dejar sin efecto, exclusivamente, el ordinal  «SEGUNDO»  de la parte resolutiva de su providencia del 13 de julio de 2021,  junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a  dictar una sentencia complementaria en la que atienda los  razonamientos atrás consignados, específicamente en  cuanto a analizar todos los argumentos propuestos por los allí  intervinientes de cara a la tasación de la cuota alimentaria a  favor de la menor de edad Liliana, en  el juicio de investigación de paternidad recriminado (radicado  XXXX).  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.  En  lo demás, por sustracción de materia, se niega  la  protección deprecada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

      

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