STC12551 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12551-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12551-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03142-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Dirime  la Corte la tutela que la Sociedad Urueña Zuccardi S.A.S. le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad; extensiva al Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal  y demás involucrados en el coercitivo nº 2021-00326-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad de las partes ante la ley y a la propiedad  privada»,  para  que  se dejaran sin efecto «las  sentencias calendadas del 4 de mayo de 2022, la cual fuera proferida  por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, y la  sentencia calendada del 28 de julio de 2022, la cual fuera proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión».  

En  respaldo, adujo que adquirió el local comercial ubicado en la  Avenida Calle 28 nº 21-19 y Carrera 22 nº 27 – 44 del  Edificio Uransa 1 P.H., el cual fue sometido a régimen de  Propiedad Horizontal de conformidad con la Ley 182 de 1948 (E.P.  191,  13 feb. 1982), y aun cuando esa normatividad «(…)  no contemplaba la figura de Copropiedades mixtas, al momento de la  constitución de dicho reglamento se establecieron dos módulos  de contribución uno para el local comercial y otro para el  área residencial, el cual está compuesto por 24 aparta  estudios, dichas normas fueron plasmadas en el artículo 10 y  11 del reglamento de propiedad horizontal».  

Arguyó  que el «reglamento  recoge plenamente el alcance del artículo 31 de la ley 675 de  2001, ya que, de acuerdo con la norma vigente para la constitución  del reglamento de Propiedad Horizontal, los coeficientes fueron  calculados, teniendo en cuenta la localización del local  comercial»;  además, que en él se crearon el «Sector  1: “Conjunto  del local”,  donde dichos gastos se distribuyen únicamente en las  necesidades del local, mantenimiento de servicios de ese sector en  particular [y el] Sector 2: “Conjunto  de los apartamentos”  donde los gastos de ese sector, se distribuyen exclusivamente entre  los apartamentos»  por lo que, en su opinión, «al  local comercial solo le correspondía contribuir para las  expensas comunes de los gastos del local y el mantenimiento de  servicios de ese sector»;  no obstante, «la  administración del Edificio URANSA actuó de manera  arbitraria al calcular las cuotas de administración teniendo  en cuenta únicamente el coeficiente de copropiedad del local y  desconociendo por completo, no solo el reglamento de propiedad  horizontal en su artículo 10, en lo que respecta a la tabla  dos (2) de los coeficientes, sino a la misma ley 675 de 2001».  

Sostuvo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago en el coercitivo que el Edificio Uransa 1 P.H.  incoó en su contra (nº 2021-00326), «por  las cuotas de administración correspondientes a los meses de  febrero a diciembre de 2018, cuotas de enero a diciembre de 2019 y  cuotas de enero a noviembre de 2020 más los intereses  moratorios de las mismas» (25  sep. 2021), luego ordenó seguir adelante con la ejecución  (4 may. 2022), decisión que apeló y el superior  convalidó y modificó, así:  

PRIMERO-  (…) En consecuencia, su numeral 2° quedará así:  “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las siguientes  sumas de dinero: a) $26’367.700,oo, por concepto de cuotas de  administración causadas desde el mes de febrero a diciembre de  2018, cuya mensualidad asciende a $2’397.000,oo; b)  $32’357.268,oo, por las cuotas de administración  causadas de enero a diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a  $2’696.439,oo; y $29’822.615,3 correspondiente a las  expensas comunes causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya  mensualidad de enero a octubre asciende a $2’696.439,oo y  noviembre a $2’858.225,34, junto a los intereses moratorios  generados a partir de la fecha de exigibilidad de uno de los  instalamentos descritos en precedencia y hasta la fecha de su  solución efectiva, calculados a la tasa máxima  permitida por la ley. (28  jul. 2022).  

Indicó  que el fallo de primera instancia transgrede sus prerrogativas, «toda  vez que el título valor no cumplía con el lleno de los  requisitos legales por cuanto nunca fue claro, expreso, ni exigible a  la sociedad, y la certificación de deuda arrimada por la parte  demandante no correspondía en absoluto a las expensas comunes  a cargo del local comercial, vulnerándose de esta manera el  derecho al debido proceso»;  y en el de segunda, el Colegiado criticado «[incurrió]  en los mismos yerros del juzgado de primera instancia, haciendo una  indebida valoración de las pruebas y dando indebida aplicación  de la ley 675 de 2001, además de desconocer de manera abierta  el reglamento de propiedad horizontal vigente hoy en día para  el EDIFICIO URANSA I PH, para el local comercial y por ende para [su]  representada».  

Acusó  a tales juzgadores de «indebida  valoración probatoria»  y de incurrir en las siguientes vías de hecho:  

(i)-  «Defecto  sustantivo»  ya que «el  juzgado primero (1) Civil del Circuito de Bogotá incurrió  en claros defectos sustantivos al interpretar y aplicar erróneamente  el Reglamento de Propiedad Horizontal constituido mediante escritura  pública No 0191 de 1982 y no dar aplicación a los  artículos 26, 27 y 31 de la ley 675 de 2001»;  además,  por indebida aplicación de las normas del Reglamento de  Propiedad Horizontal del Edificio Uransa y la ley 675 de 2001, por  cuanto, no hicieron «un  análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas en el  proceso además de las normas aplicables en la materia pero con  especificad de un caso en particular y proferir un fallo en justicia  de conformidad con la misma sin cercenar el derecho al debido proceso  que le asistía a la Sociedad accionante (…)».  

Además,  atentaron «contra  los principios de autonomía e independencia judicial, porque  el sentenciador de primera instancia profiere una sentencia pese a no  contar con un título ejecutivo contentivo de obligaciones  claras, expresas y exigibles»,  máxime, cuando «los  valores arrimados por la administradora no correspondían, ni a  las actas de la asamblea, ni a las cuentas de cobro y mucho  menos  a los valores aprobados por la asamblea en el presupuesto anual de la  copropiedad, razón por la cual ni si quiera era concebible que  se pudiera tener certeza sobre el valor de las obligaciones a [su]  cargo (…)»;  

ii)-  «Defecto  Procedimental por exceso ritual manifiesto»,  dado  que «[sacrificaron]  la eficacia del reglamento de propiedad horizontal por imponer una  interpretación restrictiva de la ley 675 de 2001»,  puesto que procedieron a «interpretar  y aplicar con excesivo rigorismo la ley 675 de 2001 en lo que  respecta a los artículos 48 y 86, pero realizar un profundo  análisis y valoración del reglamento de propiedad  Horizontal a la luz de los artículos 26, 27 y 31 de la misma  ley, ya que de haberlo hecho se habría obtenido un fallo  ajustado a la realidad sustancial y a la realidad material entre las  partes»;  y, en su criterio «tomaron  el camino más simple (…) y sin mayor explicación  procedieron a dar aplicación directa, los artículos 48  y 86 de la ley 675 de 2001 sin mayores reparos».  

De  igual modo, destacó que «soslaya[ron]  la aplicación del artículo 48 de la ley 675 de 2001, en  virtud del cual bastaba solo la certificación de deuda  expedida por la administración para obligar a la Sociedad a  pagar dichos valores aunque estos no estuvieran debidamente  justificados en el presupuesto anual, ha de destacarse que el rubro  más alto que tiene la copropiedad es el de seguridad,  servicio  del que la sociedad nunca se ha beneficiado, ya que por tener entrada  independiente del edifico de los aparta estudios no se le presta  dicho servicio»;  aunado  al hecho que  «[se]  privó de eficacia al Reglamento de propiedad Horizontal  vigente el cual estable en sus artículos 10 y 11 los módulos  de contribución para cada uno de los sectores existentes en el  edificio, de otra parte ha de señalarse que los mismos están  acordes a la ley 675 de 2001, puesto que al momento de crearse el  mismo se tuvo en cuenta su ubicación, características y  determinación»;  y,  

iii)  Que  el Juez Primero Civil del «incurrió  en un error, pues violó de manera directa el artículo  58 de la constitución política de Colombia, el cual  señala: “Se garantizan la propiedad privada y los demás  derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no  pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando  de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad  pública o interés social, resultaren en conflicto los  derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el  interés privado deberá ceder al interés público  o social», al  paso que el Tribunal, con «argumentos  formalistas»   manifestó: «“que  en virtud del artículo 48 de la ley 675 de 2001, la  certificación de deuda no requería mayores formalidades  y por lo tanto estaba obligada a pagar”, [los cuales] no  son de recibo para el caso en particular, toda vez que al aplicar con  tal ritualidad dicha norma se estaba violando derechos  fundamentales».  

2.-  El Tribunal de Bogotá remitió la providencia combatida  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe expuso que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el  hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, ello  signifique de alguna manera que [esa] judicatura hubiese vulnerado  sus derechos fundamentales».  

El  Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal se opuso a la demanda  superlativa, porque «en  las dos instancias se analizó la legalidad de la certificación  de la duda (sic) expedida por la administración la cual fungió  como título ejecutivo [y] el demandado interpuso excepción  que atacaba el título ejecutivo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que pese a que la queja se dirige también contra  el veredicto expedido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de Bogotá (4 may. 2022),  esta Corporación analizará únicamente el del ad  quem (28  jul. 2022),  por ser el que definió el asunto controvertido.  

2.-  Confrontado  el libelo genitor con la prueba recaudada, se anuncia el fracaso del  amparo, por los motivos que enseguida se exponen.  

1.1.-  Se  avizora que  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -28  jul. 2022-  no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  el precedente depurado sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonadamente las evidencias obrantes en el  litigio de cara a la existencia del título ejecutivo y las  fórmulas exceptivas propuestas.  

En  efecto, los anhelos de la censora fueron desestimados en el escenario  natural por la Magistratura confutada, quien, en primer lugar,  circunscribió su análisis a «los  motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando  los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código  General del Proceso»  y, en ese sentido, acotó que a pesar de que el reglamento de  Copropiedad se dio en vigor de la Ley 182 de 1948, la gobernabilidad  de la Ley 675 de 2001 era indiscutible, al tenor de lo consagrado en  el artículo 86,3 que hace alusión al cobro judicial de  obligaciones económicas nacidas en el marco de la propiedad  horizontal, puesto que sus disposiciones se entienden incorporadas a  los estatutos de la ejecutante por mandato legal.  

Bajo  tales premisas y citando apartes de la providencia C-929/07 de la  Corte Constitucional, en la que se examinó el artículo  48 de la Ley 675 de 2001, coligió frente al título base  de recaudo que,  

(…)  el funcionario de cognición anduvo desatinado al sostener que  el documento báculo de ejecución estaba compuesto por  la copia del acta de la sesión asamblearia junto al  certificado de deuda expedido por quien gerencia la copropiedad,  desacierto por el que también transita el argumento con el  cual el impugnante pretendió demeritar la “certificación  de la Administradora”, porque “(…) no indica los  parámetros que tuvo en cuenta para calcular el valor de la  cuota de administración mensual de los períodos de  2018, 2019 y 2020 exigidos”, dado que, a voces de la citada  jurisprudencia, en esta clase de asuntos, el pliego coercitivo  solamente se constituye con la constancia de la obligación  emitida por el regente del condominio, “sin ningún  requisito ni procedimiento adicional”, criterio que, de suyo,  descarta la juridicidad del acta de asamblea como requisito para  conformar el título ejecutivo, así como el  requerimiento echado de menos por el inconforme.  

Clarificado  lo anterior, es del caso recordar que el juicio compulsivo, in  genere, tiene como característica elemental, la certeza y  determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que  desde su preludio, es necesaria la presencia de un documento  proveniente del deudor o de sus causabientes, de cuyo contenido emane  una obligación clara, expresa y exigible, evento en el cual  deberá allegarse título ejecutivo que reúna las  exigencias del artículo 422 del C. G. del P. y del canon 48 de  la Ley 675 de 2001, para asuntos del linaje aquí debatido;  formalidades que, sin dificultad, se avistan reunidas en este proceso  con la certificación expedida por la gestora  de la convocante, militante en el PDF “006EstadoCuenta”  del expediente escaneado, pues ésta contiene la descripción  de las expensas comunes no solucionadas, el monto determinado de cada  mensualidad, su fecha de vencimiento, los réditos moratorios  causados debido a su impago y la tasa aplicada; escenario  comprobatorio que, ciertamente, viabiliza el presente cobro coactivo,  sin perjuicio de los tres medios exceptivos formulados por la  ejecutada, dirigidos a enervar la eficacia coercitiva del compulsivo  de marras (…).  

Luego,  en punto de los medios defensivos formulados por Urueña  Zuccardi S.A.S., denominados «Falta  de cumplimiento de la condición pactada en el Acuerdo  Conciliatorio»  e «Inexistencia  de la obligación»  y sus reproches contra el fallo de primer grado, enfocados a debatir  el reglamento de propiedad horizontal, apostilló:  

(…)  4. Para  empezar, debe apuntalarse que no son de recibo las refutaciones  encaminadas a cuestionar el reglamento de propiedad horizontal, las  actas de asambleas y aquellas decisiones que deben adoptarse en el  seno de dicho órgano, ya que este no es el sendero procesal  para dicho cometido, y mientras no sean invalidados por la autoridad  competente, se presume su legalidad y tienen plena eficacia,  pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[l]a presunción  de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a  quienes en él han intervenido como partes, (…). Quiere  decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es  preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual  no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que  demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las  solemnidades o formalidades requeridas (…)”.  

5. Con  todo, para dar respuesta puntual a los concretos rebatimientos  propuestos por la sociedad apelante, en lo concerniente a la  excepción denominada “Falta de cumplimiento de la  condición pactada en el Acuerdo Conciliatorio”,  respaldada en que los sujetos de este juicio, ante el Juzgado 30  Civil del Circuito de Bogotá, “(…) pactaron que a  partir de enero de 2017, el local comercial pagaría las cuotas  de administración, una vez establecidos, en el reglamento de  propiedad horizontal, los parámetros que permitan cuantificar  el monto, conforme a los módulos de contribución  previstos en la Ley 675 de 2001”, es menester apuntalar que, a  tono con el acta de avenencia levantada por el estrado judicial en  comento, únicamente se aprobó el arreglo consistente en  que “la sociedad URUEÑA ZUCCARDI Y CIA EN C se obliga a  cancelar a favor del EDIFICIO URANSA I P.H. la suma de (…)  $60’000.000,oo (…)”, sin que aparezca atestado el  condicionamiento alegado por el extremo convocado, dado que el único  compromiso que se avista asumido por la copropiedad en el referido  acto judicial fue el de “adelantar los trámites a que  haya lugar con el fin de convocar a asamblea de copropietarios para  llevar a cabo la modificación del reglamento de propiedad  horizontal”; panorama evidencial que da al traste con el embate  formulado por el recurrente en esta contienda judicial.  

6. En  cuanto a la defensa de “Inexistencia de la obligación”,  cimentada  en que, conforme a lo estipulado en los artículos décimo  y décimo primero del reglamento, la pasiva no está  obligada a sufragar las cuotas de administración,  basta con precisar que -al margen de la obligatoriedad emanada del  artículo 29 de la Ley 675 de 2001- de  la lectura del reseñado clausulado no se encuentra convenida  ninguna exceptuación de pago de expensas comunes en favor de  la conminada.  A contrario sensu, se aprecia acordado que “[t]odos los  propietarios de los departamentos del edificio, por el solo hecho de  serlo, usaren o no lo bienes comunes, quedan expresamente obligados  al pago de las expensas comunes, en la proporción establecida,  sin perjuicio de las excepciones expresamente señaladas en el  presente estatuto”; debiéndose  reiterar que en ninguno de los apartes indicados por el demandado, ni  en otro acápite del compendio regulatorio aquí  analizado se avista el eximente invocado, lo que, de contera, marca  la improsperidad del aludido medio de enervación.  (Subraya  la Sala).  

A  continuación, en lo atinente a la excepción de «Falta  de título ejecutivo»  para la que la apelante refutó los valores relacionados en el  certificado acompañado con la demanda, porque en su criterio,  este no refleja la realidad inmersa en las actas de asambleas  ordinarias, precisó:  

7.1.  En primer lugar, al estar corroborado que el certificado base de la  ejecución cumple con las exigencias del canon 48 de la Ley 675  de 2001 y además contiene una obligación clara, expresa  y exigible, dado que aparecen plena y literalmente identificadas las  mensualidades debidas, la fecha de exigibilidad de cada una, el  concepto de la prestación cobrada, su valor, la liquidación  de los intereses moratorios causados y la tasa reditual utilizada,  como en párrafos preliminares se dejó anotado, tal  acaecer demostrativo cierra la puerta al éxito del reparo  elevado en torno a la inexistencia del título ejecutivo, ya  que, en puridad, documento coercitivo sí milita en el legajo,  y, en esa medida, la exacción aquí adelantada se abre  paso.  

7.2.  Sin embargo, considerando los montos descritos en el estado de cuenta  soporte de esta demanda, a título de cuotas de administración  de los años 2018, 2019 y 2020, cuyos valores mensuales  ascienden a $3’455.000,oo, $3’662,000,oo, $3’882.000,oo,  y al ser éstos contrastados con las cifras anotadas por dicho  concepto en los comprobantes recaudatorios N° 601/2018, 632/2019,  793/2020, expedidas para estas anualidades, así como con los  valores aprobados en las actas de asambleas N° 51 de 2018, 52 de  2019, y 53 de 2020, siendo estos, $2’397.000,oo, $2’696.439,oo,  y $2’858.225,34 -a partir del mes de noviembre de 2020-,  ciertamente le asiste razón al opugnante en torno a que los  importes descritos en el certificado de deuda no acompasan con  ninguno de los montos referidos en las cuentas de cobro ni en las  actas asamblearias de las glosadas anualidades; circunstancia que,  bajo el acopio de los razonamientos esgrimidos en párrafos  precedentes, si bien resulta exigua para pregonar la inexistencia del  título ejecutivo o su falta de claridad -como lo propuso la  pasiva en el recurso interpuesto-, dando aplicación a las  previsiones del artículo 430 del C. G. del P., referentes a  ordenar “al demandado que cumpla la obligación en la  forma pedida, (…) o en la que [el juez] considere legal”,  el Tribunal colige que lo procedente en el sub judice es ajustar las  cantidades dinerarias reclamadas, debiéndose tomar como  referencia los valores aprobados por el máximo órgano  gerencial de la demandante, los cuales, valga destacar, se extraen de  la aplicación del procedimiento contemplado en la cláusula  décima primera del reglamento de propiedad horizontal, esto  es, el producto resultante del porcentaje del presupuesto anual  aprobado en relación con el coeficiente de copropiedad de la  demandada.  

Así  pues, resolvió modificar «únicamente  el numeral 2° de la sentencia de primer grado en el sentido de  ordenar la continuación de la ejecución»  por las siguientes cifras:  

a)  $26’367.700,oo, a título de cuotas de administración  causadas desde el mes de febrero a diciembre de 2018, cuya  mensualidad asciende a $2’397.000,oo; b) $32’357.268,oo,  por las cuotas de administración causadas desde enero a  diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a $2’696.439,oo, y  $29’822.615,3 correspondiente a las cuotas de administración  causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya mensualidad de  enero a octubre asciende a $2’696.439,oo y el mes de noviembre  a $2’858.225,34; junto a los intereses moratorios generados a  partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de los instalamentos  descritos anteladamente y hasta su fecha de solución efectiva,  calculados a la tasa máxima permitida por la ley. Las demás  disposiciones de mantendrán indemnes.  

1.2.-  Que la precursora disienta de las anteriores elucubraciones porque,  en su sentir, las pruebas no se estudiaron de forma correcta y  contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como se ha señalado,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC419-2021  y STC13152-2021).  

2.-  Como  colofón, no se concederá el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por la Sociedad Urueña Zuccardi S.A.S.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *