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STC12551-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12551-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03142-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la tutela que la Sociedad Urueña Zuccardi S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal y demás involucrados en el coercitivo nº 2021-00326-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y a la propiedad privada», para que se dejaran sin efecto «las sentencias calendadas del 4 de mayo de 2022, la cual fuera proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, y la sentencia calendada del 28 de julio de 2022, la cual fuera proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión».
En respaldo, adujo que adquirió el local comercial ubicado en la Avenida Calle 28 nº 21-19 y Carrera 22 nº 27 – 44 del Edificio Uransa 1 P.H., el cual fue sometido a régimen de Propiedad Horizontal de conformidad con la Ley 182 de 1948 (E.P. 191, 13 feb. 1982), y aun cuando esa normatividad «(…) no contemplaba la figura de Copropiedades mixtas, al momento de la constitución de dicho reglamento se establecieron dos módulos de contribución uno para el local comercial y otro para el área residencial, el cual está compuesto por 24 aparta estudios, dichas normas fueron plasmadas en el artículo 10 y 11 del reglamento de propiedad horizontal».
Arguyó que el «reglamento recoge plenamente el alcance del artículo 31 de la ley 675 de 2001, ya que, de acuerdo con la norma vigente para la constitución del reglamento de Propiedad Horizontal, los coeficientes fueron calculados, teniendo en cuenta la localización del local comercial»; además, que en él se crearon el «Sector 1: “Conjunto del local”, donde dichos gastos se distribuyen únicamente en las necesidades del local, mantenimiento de servicios de ese sector en particular [y el] Sector 2: “Conjunto de los apartamentos” donde los gastos de ese sector, se distribuyen exclusivamente entre los apartamentos» por lo que, en su opinión, «al local comercial solo le correspondía contribuir para las expensas comunes de los gastos del local y el mantenimiento de servicios de ese sector»; no obstante, «la administración del Edificio URANSA actuó de manera arbitraria al calcular las cuotas de administración teniendo en cuenta únicamente el coeficiente de copropiedad del local y desconociendo por completo, no solo el reglamento de propiedad horizontal en su artículo 10, en lo que respecta a la tabla dos (2) de los coeficientes, sino a la misma ley 675 de 2001».
Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el coercitivo que el Edificio Uransa 1 P.H. incoó en su contra (nº 2021-00326), «por las cuotas de administración correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2018, cuotas de enero a diciembre de 2019 y cuotas de enero a noviembre de 2020 más los intereses moratorios de las mismas» (25 sep. 2021), luego ordenó seguir adelante con la ejecución (4 may. 2022), decisión que apeló y el superior convalidó y modificó, así:
PRIMERO- (…) En consecuencia, su numeral 2° quedará así: “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las siguientes sumas de dinero: a) $26’367.700,oo, por concepto de cuotas de administración causadas desde el mes de febrero a diciembre de 2018, cuya mensualidad asciende a $2’397.000,oo; b) $32’357.268,oo, por las cuotas de administración causadas de enero a diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a $2’696.439,oo; y $29’822.615,3 correspondiente a las expensas comunes causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya mensualidad de enero a octubre asciende a $2’696.439,oo y noviembre a $2’858.225,34, junto a los intereses moratorios generados a partir de la fecha de exigibilidad de uno de los instalamentos descritos en precedencia y hasta la fecha de su solución efectiva, calculados a la tasa máxima permitida por la ley. (28 jul. 2022).
Indicó que el fallo de primera instancia transgrede sus prerrogativas, «toda vez que el título valor no cumplía con el lleno de los requisitos legales por cuanto nunca fue claro, expreso, ni exigible a la sociedad, y la certificación de deuda arrimada por la parte demandante no correspondía en absoluto a las expensas comunes a cargo del local comercial, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso»; y en el de segunda, el Colegiado criticado «[incurrió] en los mismos yerros del juzgado de primera instancia, haciendo una indebida valoración de las pruebas y dando indebida aplicación de la ley 675 de 2001, además de desconocer de manera abierta el reglamento de propiedad horizontal vigente hoy en día para el EDIFICIO URANSA I PH, para el local comercial y por ende para [su] representada».
Acusó a tales juzgadores de «indebida valoración probatoria» y de incurrir en las siguientes vías de hecho:
(i)- «Defecto sustantivo» ya que «el juzgado primero (1) Civil del Circuito de Bogotá incurrió en claros defectos sustantivos al interpretar y aplicar erróneamente el Reglamento de Propiedad Horizontal constituido mediante escritura pública No 0191 de 1982 y no dar aplicación a los artículos 26, 27 y 31 de la ley 675 de 2001»; además, por indebida aplicación de las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Uransa y la ley 675 de 2001, por cuanto, no hicieron «un análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso además de las normas aplicables en la materia pero con especificad de un caso en particular y proferir un fallo en justicia de conformidad con la misma sin cercenar el derecho al debido proceso que le asistía a la Sociedad accionante (…)».
Además, atentaron «contra los principios de autonomía e independencia judicial, porque el sentenciador de primera instancia profiere una sentencia pese a no contar con un título ejecutivo contentivo de obligaciones claras, expresas y exigibles», máxime, cuando «los valores arrimados por la administradora no correspondían, ni a las actas de la asamblea, ni a las cuentas de cobro y mucho menos a los valores aprobados por la asamblea en el presupuesto anual de la copropiedad, razón por la cual ni si quiera era concebible que se pudiera tener certeza sobre el valor de las obligaciones a [su] cargo (…)»;
ii)- «Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto», dado que «[sacrificaron] la eficacia del reglamento de propiedad horizontal por imponer una interpretación restrictiva de la ley 675 de 2001», puesto que procedieron a «interpretar y aplicar con excesivo rigorismo la ley 675 de 2001 en lo que respecta a los artículos 48 y 86, pero realizar un profundo análisis y valoración del reglamento de propiedad Horizontal a la luz de los artículos 26, 27 y 31 de la misma ley, ya que de haberlo hecho se habría obtenido un fallo ajustado a la realidad sustancial y a la realidad material entre las partes»; y, en su criterio «tomaron el camino más simple (…) y sin mayor explicación procedieron a dar aplicación directa, los artículos 48 y 86 de la ley 675 de 2001 sin mayores reparos».
De igual modo, destacó que «soslaya[ron] la aplicación del artículo 48 de la ley 675 de 2001, en virtud del cual bastaba solo la certificación de deuda expedida por la administración para obligar a la Sociedad a pagar dichos valores aunque estos no estuvieran debidamente justificados en el presupuesto anual, ha de destacarse que el rubro más alto que tiene la copropiedad es el de seguridad, servicio del que la sociedad nunca se ha beneficiado, ya que por tener entrada independiente del edifico de los aparta estudios no se le presta dicho servicio»; aunado al hecho que «[se] privó de eficacia al Reglamento de propiedad Horizontal vigente el cual estable en sus artículos 10 y 11 los módulos de contribución para cada uno de los sectores existentes en el edificio, de otra parte ha de señalarse que los mismos están acordes a la ley 675 de 2001, puesto que al momento de crearse el mismo se tuvo en cuenta su ubicación, características y determinación»; y,
iii) Que el Juez Primero Civil del «incurrió en un error, pues violó de manera directa el artículo 58 de la constitución política de Colombia, el cual señala: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social», al paso que el Tribunal, con «argumentos formalistas» manifestó: «“que en virtud del artículo 48 de la ley 675 de 2001, la certificación de deuda no requería mayores formalidades y por lo tanto estaba obligada a pagar”, [los cuales] no son de recibo para el caso en particular, toda vez que al aplicar con tal ritualidad dicha norma se estaba violando derechos fundamentales».
2.- El Tribunal de Bogotá remitió la providencia combatida y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe expuso que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues el hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, ello signifique de alguna manera que [esa] judicatura hubiese vulnerado sus derechos fundamentales».
El Edificio Uransa 1 Propiedad Horizontal se opuso a la demanda superlativa, porque «en las dos instancias se analizó la legalidad de la certificación de la duda (sic) expedida por la administración la cual fungió como título ejecutivo [y] el demandado interpuso excepción que atacaba el título ejecutivo».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que pese a que la queja se dirige también contra el veredicto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (4 may. 2022), esta Corporación analizará únicamente el del ad quem (28 jul. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.
2.- Confrontado el libelo genitor con la prueba recaudada, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen.
1.1.- Se avizora que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -28 jul. 2022- no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente las evidencias obrantes en el litigio de cara a la existencia del título ejecutivo y las fórmulas exceptivas propuestas.
En efecto, los anhelos de la censora fueron desestimados en el escenario natural por la Magistratura confutada, quien, en primer lugar, circunscribió su análisis a «los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso» y, en ese sentido, acotó que a pesar de que el reglamento de Copropiedad se dio en vigor de la Ley 182 de 1948, la gobernabilidad de la Ley 675 de 2001 era indiscutible, al tenor de lo consagrado en el artículo 86,3 que hace alusión al cobro judicial de obligaciones económicas nacidas en el marco de la propiedad horizontal, puesto que sus disposiciones se entienden incorporadas a los estatutos de la ejecutante por mandato legal.
Bajo tales premisas y citando apartes de la providencia C-929/07 de la Corte Constitucional, en la que se examinó el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, coligió frente al título base de recaudo que,
(…) el funcionario de cognición anduvo desatinado al sostener que el documento báculo de ejecución estaba compuesto por la copia del acta de la sesión asamblearia junto al certificado de deuda expedido por quien gerencia la copropiedad, desacierto por el que también transita el argumento con el cual el impugnante pretendió demeritar la “certificación de la Administradora”, porque “(…) no indica los parámetros que tuvo en cuenta para calcular el valor de la cuota de administración mensual de los períodos de 2018, 2019 y 2020 exigidos”, dado que, a voces de la citada jurisprudencia, en esta clase de asuntos, el pliego coercitivo solamente se constituye con la constancia de la obligación emitida por el regente del condominio, “sin ningún requisito ni procedimiento adicional”, criterio que, de suyo, descarta la juridicidad del acta de asamblea como requisito para conformar el título ejecutivo, así como el requerimiento echado de menos por el inconforme.
Clarificado lo anterior, es del caso recordar que el juicio compulsivo, in genere, tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que desde su preludio, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, evento en el cual deberá allegarse título ejecutivo que reúna las exigencias del artículo 422 del C. G. del P. y del canon 48 de la Ley 675 de 2001, para asuntos del linaje aquí debatido; formalidades que, sin dificultad, se avistan reunidas en este proceso con la certificación expedida por la gestora de la convocante, militante en el PDF “006EstadoCuenta” del expediente escaneado, pues ésta contiene la descripción de las expensas comunes no solucionadas, el monto determinado de cada mensualidad, su fecha de vencimiento, los réditos moratorios causados debido a su impago y la tasa aplicada; escenario comprobatorio que, ciertamente, viabiliza el presente cobro coactivo, sin perjuicio de los tres medios exceptivos formulados por la ejecutada, dirigidos a enervar la eficacia coercitiva del compulsivo de marras (…).
Luego, en punto de los medios defensivos formulados por Urueña Zuccardi S.A.S., denominados «Falta de cumplimiento de la condición pactada en el Acuerdo Conciliatorio» e «Inexistencia de la obligación» y sus reproches contra el fallo de primer grado, enfocados a debatir el reglamento de propiedad horizontal, apostilló:
(…) 4. Para empezar, debe apuntalarse que no son de recibo las refutaciones encaminadas a cuestionar el reglamento de propiedad horizontal, las actas de asambleas y aquellas decisiones que deben adoptarse en el seno de dicho órgano, ya que este no es el sendero procesal para dicho cometido, y mientras no sean invalidados por la autoridad competente, se presume su legalidad y tienen plena eficacia, pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[l]a presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, (…). Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas (…)”.
5. Con todo, para dar respuesta puntual a los concretos rebatimientos propuestos por la sociedad apelante, en lo concerniente a la excepción denominada “Falta de cumplimiento de la condición pactada en el Acuerdo Conciliatorio”, respaldada en que los sujetos de este juicio, ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, “(…) pactaron que a partir de enero de 2017, el local comercial pagaría las cuotas de administración, una vez establecidos, en el reglamento de propiedad horizontal, los parámetros que permitan cuantificar el monto, conforme a los módulos de contribución previstos en la Ley 675 de 2001”, es menester apuntalar que, a tono con el acta de avenencia levantada por el estrado judicial en comento, únicamente se aprobó el arreglo consistente en que “la sociedad URUEÑA ZUCCARDI Y CIA EN C se obliga a cancelar a favor del EDIFICIO URANSA I P.H. la suma de (…) $60’000.000,oo (…)”, sin que aparezca atestado el condicionamiento alegado por el extremo convocado, dado que el único compromiso que se avista asumido por la copropiedad en el referido acto judicial fue el de “adelantar los trámites a que haya lugar con el fin de convocar a asamblea de copropietarios para llevar a cabo la modificación del reglamento de propiedad horizontal”; panorama evidencial que da al traste con el embate formulado por el recurrente en esta contienda judicial.
6. En cuanto a la defensa de “Inexistencia de la obligación”, cimentada en que, conforme a lo estipulado en los artículos décimo y décimo primero del reglamento, la pasiva no está obligada a sufragar las cuotas de administración, basta con precisar que -al margen de la obligatoriedad emanada del artículo 29 de la Ley 675 de 2001- de la lectura del reseñado clausulado no se encuentra convenida ninguna exceptuación de pago de expensas comunes en favor de la conminada. A contrario sensu, se aprecia acordado que “[t]odos los propietarios de los departamentos del edificio, por el solo hecho de serlo, usaren o no lo bienes comunes, quedan expresamente obligados al pago de las expensas comunes, en la proporción establecida, sin perjuicio de las excepciones expresamente señaladas en el presente estatuto”; debiéndose reiterar que en ninguno de los apartes indicados por el demandado, ni en otro acápite del compendio regulatorio aquí analizado se avista el eximente invocado, lo que, de contera, marca la improsperidad del aludido medio de enervación. (Subraya la Sala).
A continuación, en lo atinente a la excepción de «Falta de título ejecutivo» para la que la apelante refutó los valores relacionados en el certificado acompañado con la demanda, porque en su criterio, este no refleja la realidad inmersa en las actas de asambleas ordinarias, precisó:
7.1. En primer lugar, al estar corroborado que el certificado base de la ejecución cumple con las exigencias del canon 48 de la Ley 675 de 2001 y además contiene una obligación clara, expresa y exigible, dado que aparecen plena y literalmente identificadas las mensualidades debidas, la fecha de exigibilidad de cada una, el concepto de la prestación cobrada, su valor, la liquidación de los intereses moratorios causados y la tasa reditual utilizada, como en párrafos preliminares se dejó anotado, tal acaecer demostrativo cierra la puerta al éxito del reparo elevado en torno a la inexistencia del título ejecutivo, ya que, en puridad, documento coercitivo sí milita en el legajo, y, en esa medida, la exacción aquí adelantada se abre paso.
7.2. Sin embargo, considerando los montos descritos en el estado de cuenta soporte de esta demanda, a título de cuotas de administración de los años 2018, 2019 y 2020, cuyos valores mensuales ascienden a $3’455.000,oo, $3’662,000,oo, $3’882.000,oo, y al ser éstos contrastados con las cifras anotadas por dicho concepto en los comprobantes recaudatorios N° 601/2018, 632/2019, 793/2020, expedidas para estas anualidades, así como con los valores aprobados en las actas de asambleas N° 51 de 2018, 52 de 2019, y 53 de 2020, siendo estos, $2’397.000,oo, $2’696.439,oo, y $2’858.225,34 -a partir del mes de noviembre de 2020-, ciertamente le asiste razón al opugnante en torno a que los importes descritos en el certificado de deuda no acompasan con ninguno de los montos referidos en las cuentas de cobro ni en las actas asamblearias de las glosadas anualidades; circunstancia que, bajo el acopio de los razonamientos esgrimidos en párrafos precedentes, si bien resulta exigua para pregonar la inexistencia del título ejecutivo o su falta de claridad -como lo propuso la pasiva en el recurso interpuesto-, dando aplicación a las previsiones del artículo 430 del C. G. del P., referentes a ordenar “al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, (…) o en la que [el juez] considere legal”, el Tribunal colige que lo procedente en el sub judice es ajustar las cantidades dinerarias reclamadas, debiéndose tomar como referencia los valores aprobados por el máximo órgano gerencial de la demandante, los cuales, valga destacar, se extraen de la aplicación del procedimiento contemplado en la cláusula décima primera del reglamento de propiedad horizontal, esto es, el producto resultante del porcentaje del presupuesto anual aprobado en relación con el coeficiente de copropiedad de la demandada.
Así pues, resolvió modificar «únicamente el numeral 2° de la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar la continuación de la ejecución» por las siguientes cifras:
a) $26’367.700,oo, a título de cuotas de administración causadas desde el mes de febrero a diciembre de 2018, cuya mensualidad asciende a $2’397.000,oo; b) $32’357.268,oo, por las cuotas de administración causadas desde enero a diciembre de 2019, cuya mensualidad asciende a $2’696.439,oo, y $29’822.615,3 correspondiente a las cuotas de administración causadas a partir de enero a noviembre de 2020, cuya mensualidad de enero a octubre asciende a $2’696.439,oo y el mes de noviembre a $2’858.225,34; junto a los intereses moratorios generados a partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de los instalamentos descritos anteladamente y hasta su fecha de solución efectiva, calculados a la tasa máxima permitida por la ley. Las demás disposiciones de mantendrán indemnes.
1.2.- Que la precursora disienta de las anteriores elucubraciones porque, en su sentir, las pruebas no se estudiaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio» no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como se ha señalado,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC419-2021 y STC13152-2021).
2.- Como colofón, no se concederá el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Sociedad Urueña Zuccardi S.A.S.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS