STC12550 2022 

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12550-2022 

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12550-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00403-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María  Cristina Quintero Mancilla frente a la sentencia de 22 de agosto de  2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la  recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Vicente de Chucurí, extensiva a las partes en el proceso  de liquidación de sociedad conyugal con radicado n°  68689-31-89-001-2017-00019-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          peticionaria solicita se deje sin efecto el proveído dictado          en audiencia de inventarios y avalúos adicionales (29 de          junio de 2022), que dispuso la inclusión del bien inmueble          con matrícula inmobiliaria n. 320-23507 de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucuri,          que, a su parecer, no hacía parte de la sociedad conyugal.  

En  sustento indicó que actualmente se adelanta proceso de  liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Vicente de Chucuri bajo el radicado 2017 –  0190-00. Señaló así mismo que mediante auto de  29 enero de 2020, se decidió excluir de la relación de  bienes por liquidar el inmueble antes citado. Por tanto, para la  fecha de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales  (29 de junio de 2022), dicha providencia se encontraba plenamente  ejecutoriada.  

Ahora  bien, en el momento de la diligencia del art. 502 del C.G.P., el  abogado de la parte reclamante interpuso oportunamente los recursos  ordinarios de reposición y en subsidio de apelación  contra el proveído aquí discutido; sin embargo, en la  misma audiencia dicho apoderado decidió de manera voluntaria  renunciar al recurso de alzada. Hecho, frente al cual, nunca estuvo  de acuerdo, considerando como vulnerado su derecho al debido proceso.  

            

2. Tanto          el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí,          como el ex miembro de la pareja de hecho se opusieron a las          pretensiones de la acción constitucional. Señaló          el representante del despacho judicial que, hasta la fecha, se han          cumplido con la totalidad de garantías procesales, incluyendo          el debido proceso, el derecho de defensa y el ejercicio del derecho          de contradicción. Por su parte, el representante del señor          Crisóstomo Pérez indicó que dicho bien decidió          incluirse dentro del haber conyugal por cuanto el mismo es el          resultado de una permuta respecto de un inmueble que ya hacia parte          de la sociedad conyugal, motivo por el cual el juez consideró          admisible su inclusión dentro de la diligencia de avalúos          e inventarios adicionales.  

            

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga decidió no acceder a la súplica tras          advertir que la accionante no agotó los recursos ordinarios          procedentes, así como que se encontraba debidamente          representada por un profesional del derecho, que decidió          renunciar al ejercicio del derecho de contradicción “no          siendo la acción de tutela un mecanismo idóneo para          constituirse en recurso procesal adicional”.  

            

4. En          el escrito de impugnación, la accionante reconoce la falta de          interposición de recursos ordinarios u extraordinarios; sin          embargo, se justifica en que su apoderado “lo          hizo sin mi autorización”.  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo  invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de  olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es  categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el  accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de  defensa y no los haya utilizado. De allí lo señalado,  comoquiera que es patente que la actora, aunque en principio apeló  el proveído que por este medio acusa, finalmente lo  desperdició al desistir de él. Lo que, como ya se dijo,  torna en inviable su ruego.  

Ahora,  si bien aquella alegó la supuesta ausencia de defensa  técnica, justificada  en que el abogado que la asistía renunció al recurso de  alzada “sin  su autorización”,  dicho alegato no  es motivo para exculpar su incuria pues, se itera que  

(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado» (CSJ,  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en  STC13941-2021).  

Lo  anterior indica que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, respecto del cual la Sala ha precisado que:  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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