Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12550-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12550-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00403-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló María Cristina Quintero Mancilla frente a la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, extensiva a las partes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 68689-31-89-001-2017-00019-00.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicita se deje sin efecto el proveído dictado en audiencia de inventarios y avalúos adicionales (29 de junio de 2022), que dispuso la inclusión del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n. 320-23507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucuri, que, a su parecer, no hacía parte de la sociedad conyugal.
En sustento indicó que actualmente se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri bajo el radicado 2017 – 0190-00. Señaló así mismo que mediante auto de 29 enero de 2020, se decidió excluir de la relación de bienes por liquidar el inmueble antes citado. Por tanto, para la fecha de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales (29 de junio de 2022), dicha providencia se encontraba plenamente ejecutoriada.
Ahora bien, en el momento de la diligencia del art. 502 del C.G.P., el abogado de la parte reclamante interpuso oportunamente los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído aquí discutido; sin embargo, en la misma audiencia dicho apoderado decidió de manera voluntaria renunciar al recurso de alzada. Hecho, frente al cual, nunca estuvo de acuerdo, considerando como vulnerado su derecho al debido proceso.
2. Tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, como el ex miembro de la pareja de hecho se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el representante del despacho judicial que, hasta la fecha, se han cumplido con la totalidad de garantías procesales, incluyendo el debido proceso, el derecho de defensa y el ejercicio del derecho de contradicción. Por su parte, el representante del señor Crisóstomo Pérez indicó que dicho bien decidió incluirse dentro del haber conyugal por cuanto el mismo es el resultado de una permuta respecto de un inmueble que ya hacia parte de la sociedad conyugal, motivo por el cual el juez consideró admisible su inclusión dentro de la diligencia de avalúos e inventarios adicionales.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió no acceder a la súplica tras advertir que la accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes, así como que se encontraba debidamente representada por un profesional del derecho, que decidió renunciar al ejercicio del derecho de contradicción “no siendo la acción de tutela un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional”.
4. En el escrito de impugnación, la accionante reconoce la falta de interposición de recursos ordinarios u extraordinarios; sin embargo, se justifica en que su apoderado “lo hizo sin mi autorización”.
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es categórico en sostener que la tutela es improcedente cuando el accionante cuente o haya contado con otros mecanismos judiciales de defensa y no los haya utilizado. De allí lo señalado, comoquiera que es patente que la actora, aunque en principio apeló el proveído que por este medio acusa, finalmente lo desperdició al desistir de él. Lo que, como ya se dijo, torna en inviable su ruego.
Ahora, si bien aquella alegó la supuesta ausencia de defensa técnica, justificada en que el abogado que la asistía renunció al recurso de alzada “sin su autorización”, dicho alegato no es motivo para exculpar su incuria pues, se itera que
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021).
Lo anterior indica que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto del cual la Sala ha precisado que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS