STC12549 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12549-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12549-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00213-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  11 de agosto de 2022,  con la cual se denegó el amparo reclamado por Javier  Arias contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado  en el trámite de la acción popular de radicado  2016-00117-00.  

2.  Narró que actúa como coadyuvante en la acción  referida, en la cual la autoridad cuestionada no ha proferido auto  fijando y liquidando las agencias en derecho a su favor. Además,  manifestó que el juzgado no le comparte el enlace del  expediente digital.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada que «en  termino de 24 horas (…) RESUELVA y profiera auto fijando y  liquidando agencias en derecho y (…) comparta el link de la  acción popular completo».  Además,  solicitó que se le imponga compartir todos los enlaces de las  acciones populares que actualmente se tramitan al interior de ese  despacho.  Y,  por último, pidió que «…se  ordene a la tutelada consigne cuanto tarda en promedio una acción  popular para tener fallo en ese despacho y así probar la  presunta mora judicial»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Personería de Medellín solicitó su  desvinculación del trámite, por cuanto «No  tiene competencia por pasiva (…) en la presente Acción  de Tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las  solicitudes del tutelante»2.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  manifestó que la situación alegada por el promotor es  ajena al Ministerio Público. Esto, debido a que «(…)  el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o  reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y  que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por  parte de esta agencia del Ministerio Público»3.  

3.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  remitió el enlace del expediente digital de la acción  popular, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la  tutela.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el amparo solicitado.  Sobre las agencias en derecho sostuvo que, estas  

ya  están fijadas, y si bien no se han liquidado las costas  procesales, ello obedece a que la sentencia de primera instancia aún  no está ejecutoriada, tal y como fue objeto de decisión  al interior del proceso, situación que a la fecha de esta  tutela se mantiene. Queda claro entonces que no existe vulneración  de derechos fundamentales que se describe por el accionante en la  demanda de tutela, pues la actuación que se denuncia como  dilatada no se ha realizado atendiendo el estado del trámite  popular4.  

Y  en torno a la remisión del enlace del expediente, indicó  que «no  se evidencia solicitud reciente sobre el particular por parte del  tutelante»5.  

IV.  LAS IMPUGNACIONES  

1.  La impulsó el  promotor quien manifestó  «APELO  (…)  NADA SE DICE POR QUE LA TUTELADA RESUELVE CADA 4 0 CADA 6 MESES UN  RECURSO (…) LA TUTELADA SE HA NEGADO SISTEMATICAMENTE A  COMPARTIR EL LINK DE MI RENUENTE ACCION POPULAR»6.  

2.  Sebastián Colorado -vinculado al proceso- allegó  escrito en el que expresó apelo7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si se  vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con  ocasión de la presunta omisión de la accionada en  proferir auto fijando y liquidando sus agencias en derecho. Además,  en la negativa de compartir el enlace del expediente digital de la  acción popular de radicado 2016-00117-00.  

2.  Temprano  se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y,  por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro. En efecto, escrutado el material probatorio se observa que  la autoridad cuestionada -con sentencia del 22 de julio de 20218-  fijó las agencias en derecho a favor del accionante y  coadyuvantes del proceso. Sin embargo, contra dicha decisión  se presentó recurso de apelación, el cual, aún  no ha sido resuelto9.  

Así,  es claro que a la fecha de presentación del amparo el proceso  cuestionado se encuentra en curso, específicamente, está  pendiente de que se resuelva el recurso de apelación. En este  sentido, resulta menester señalar que al no existir un  pronunciamiento de fondo en el sub  judice  no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental  alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aun  cuenta el gestor para ejercer su defensa. De este modo, el reclamante  no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes.  

3.  De cara a la presunta mora en que ha incurrido el juzgado accionado  en la liquidación de las agencias en derecho, se advierte que,  la autoridad cuestionada -con auto del 1 de agosto de 2022- informó  que esta solicitud se atenderá «en  su debida oportunidad procesal, si se tiene en cuenta que el  expediente está pendiente de remitirlo a la Sala Civil Familia  para que se surta el recurso concedido»10.  Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en  la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del juez. Sobre esta temática, la Sala ha  expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  algunas de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017,  rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

4.  Finalmente, y en torno a la pretensión sobre la remisión  del enlace del expediente digital, se constata que ya fue atendida  por el juzgado accionado -el pasado 25 de abril12-  lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la  censura propuesta. Ciertamente, como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»13.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “10PersoneriaMedellin.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “13Respuesta.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “20fallo.pdf” del expediente digital.  

5          Ibidem.  

6          Archivo          “22ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente          digital.  

7          Archivo          “23ImpugnaciónSebastiánColorado.pdf” del          expediente digital.  

8          Archivo          “12Sentencia.pdf” del expediente de la acción          popular de rad. 2016-00117-00.  

9          Archivo          “13RecursoReposicionyApelacion.pdf” y          “14AutoConcedeRecurso.pdf” ibidem.  

10          Archivo          “22AutoResuelve.pdf” del expediente digital de la acción          popular.  

11          CSJ          STC abril 29 de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otros, en          STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021,          rad. 2021-0030-01.  

12          Archivo          “17AccesoExpediente” del expediente digital de la acción          popular de rad. 2016-00117-00.  

13          CSJ          STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en CSJ          STC2539-2016, 2 de marzo de 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020,          1 de octubre de 2020, rad. 2020-02516-00.  

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