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STC12549-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12549-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00213-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Javier Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00117-00.
2. Narró que actúa como coadyuvante en la acción referida, en la cual la autoridad cuestionada no ha proferido auto fijando y liquidando las agencias en derecho a su favor. Además, manifestó que el juzgado no le comparte el enlace del expediente digital.
3. Instó que se le ordene a la accionada que «en termino de 24 horas (…) RESUELVA y profiera auto fijando y liquidando agencias en derecho y (…) comparta el link de la acción popular completo». Además, solicitó que se le imponga compartir todos los enlaces de las acciones populares que actualmente se tramitan al interior de ese despacho. Y, por último, pidió que «…se ordene a la tutelada consigne cuanto tarda en promedio una acción popular para tener fallo en ese despacho y así probar la presunta mora judicial»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Personería de Medellín solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto «No tiene competencia por pasiva (…) en la presente Acción de Tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del tutelante»2.
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que la situación alegada por el promotor es ajena al Ministerio Público. Esto, debido a que «(…) el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público»3.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente digital de la acción popular, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado. Sobre las agencias en derecho sostuvo que, estas
ya están fijadas, y si bien no se han liquidado las costas procesales, ello obedece a que la sentencia de primera instancia aún no está ejecutoriada, tal y como fue objeto de decisión al interior del proceso, situación que a la fecha de esta tutela se mantiene. Queda claro entonces que no existe vulneración de derechos fundamentales que se describe por el accionante en la demanda de tutela, pues la actuación que se denuncia como dilatada no se ha realizado atendiendo el estado del trámite popular4.
Y en torno a la remisión del enlace del expediente, indicó que «no se evidencia solicitud reciente sobre el particular por parte del tutelante»5.
IV. LAS IMPUGNACIONES
1. La impulsó el promotor quien manifestó «APELO (…) NADA SE DICE POR QUE LA TUTELADA RESUELVE CADA 4 0 CADA 6 MESES UN RECURSO (…) LA TUTELADA SE HA NEGADO SISTEMATICAMENTE A COMPARTIR EL LINK DE MI RENUENTE ACCION POPULAR»6.
2. Sebastián Colorado -vinculado al proceso- allegó escrito en el que expresó apelo7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta omisión de la accionada en proferir auto fijando y liquidando sus agencias en derecho. Además, en la negativa de compartir el enlace del expediente digital de la acción popular de radicado 2016-00117-00.
2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, escrutado el material probatorio se observa que la autoridad cuestionada -con sentencia del 22 de julio de 20218- fijó las agencias en derecho a favor del accionante y coadyuvantes del proceso. Sin embargo, contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual, aún no ha sido resuelto9.
Así, es claro que a la fecha de presentación del amparo el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación. En este sentido, resulta menester señalar que al no existir un pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aun cuenta el gestor para ejercer su defensa. De este modo, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
3. De cara a la presunta mora en que ha incurrido el juzgado accionado en la liquidación de las agencias en derecho, se advierte que, la autoridad cuestionada -con auto del 1 de agosto de 2022- informó que esta solicitud se atenderá «en su debida oportunidad procesal, si se tiene en cuenta que el expediente está pendiente de remitirlo a la Sala Civil Familia para que se surta el recurso concedido»10. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez. Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunas de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
4. Finalmente, y en torno a la pretensión sobre la remisión del enlace del expediente digital, se constata que ya fue atendida por el juzgado accionado -el pasado 25 de abril12- lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»13.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “10PersoneriaMedellin.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13Respuesta.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “20fallo.pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.
6 Archivo “22ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “23ImpugnaciónSebastiánColorado.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “12Sentencia.pdf” del expediente de la acción popular de rad. 2016-00117-00.
9 Archivo “13RecursoReposicionyApelacion.pdf” y “14AutoConcedeRecurso.pdf” ibidem.
10 Archivo “22AutoResuelve.pdf” del expediente digital de la acción popular.
11 CSJ STC abril 29 de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otros, en STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021, rad. 2021-0030-01.
12 Archivo “17AccesoExpediente” del expediente digital de la acción popular de rad. 2016-00117-00.
13 CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en CSJ STC2539-2016, 2 de marzo de 2016, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1 de octubre de 2020, rad. 2020-02516-00.
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