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STC12238-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12238-2022
Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00067-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Nelcy Solano Hurtado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, vida digna «en conexidad con la salud, (…) al tratamiento integral y oportuno (…), al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la unidad familiar en conexidad con el derecho de los niños a la familia, con perspectiva de g[é]nero y como sujeto de especial protección», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que: (i) fue «diagnosticada con (…) cáncer de seno»; (ii) es «madre de una menor de 9 años de edad»; (iii) detenta la calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, municipio que no cuenta con la «especialidad para [combatir sus] padecimientos médicos [por lo que] no pueden ser tratados con pericia»; (iv) «con ocasión [del] concentrado tratamiento oncológico que deb[e] atender cumplidamente, [se encuentra] radicada en (…) Paipa», puesto que dicha urbe está ubicada cerca a «Tunja, sede (…) de [su] tratamiento».
Relató que, por «cercanía» a su residencia y «facilidad» en los procedimientos médicos que debe realizarse, solicitó traslado al cargo equivalente en el estrado confutado; en virtud de lo cual, esta autoridad negó su petición y nombró en el precitado empleo a Rafael Andrés Vargas Ortega, determinaciones que, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por ella, fueron ratificadas mediante la resolución n.° 009 de 5 de abril de 2022.
Adujo que, «[e]s procedente impetrar esta acción, como mecanismo transitorio y urgente de protección [pues] no dispon[e] de otro medio de defensa judicial al haberse agotado el conducto regular por los recursos ordinarios».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene al fallador enjuiciado «que emita en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, el acto administrativo, aceptando [la] solicitud [incoada] (…) y proceda a efectuar [el] nombramiento para efectos de tomar posesión (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. Rafael Andrés Vargas Ortega realizó un recuento de los hechos, detalló las razones para argumentar que su «presencia en la ciudad de Sogamoso se hace imperiosa, motivo por el cual, [su] primera opción de posesión como [s]ecretario de [c]ircuito siempre ha sido en este despacho». Además, precisó que «en los casos de disputa entre una [petición] de traslado y el nombramiento de la lista de elegibles, corresponde al criterio exclusivo del nominador, quien con base en sus apreciaciones (…), determina quién debe ser nombrado, a partir de la evaluación de (…) factores objetivos (…), tal como ocurrió en el presente asunto». Finalmente, solicitó que niegue el amparo, al considerar que no se presenta trasgresión alguna de las prerrogativas esenciales de la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo concedió el resguardo, argumentando que el «asunto sometido a esta competencia, (…) afecta un derecho superior como el debido proceso administrativo, y padece un defecto fáctico, pues carece el acto administrativo acusado de la fundamentación exigid[a] por la ley y la jurisprudencia». Asimismo, puntualizó que el estrado fustigado «no analizó el estado de salud (…) [de la libelista], siendo evidente que (…) se detuvo en otros factores que igualmente debe tener en cuenta (…)», razón por la cual, ordenó a la autoridad encartada «(…) expedir un[a] nuev[a] [decisión] que (…) analice la totalidad de los factores que la ley y la jurisprudencia imponen tener en cuenta al nominador, para resolver un traslado en los que estén involucrados la salud y la carrera judicial».
Con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, la promotora y el despacho enjuiciado requirieron la aclaración de dicha decisión, pedimentos que fueron desestimados el 17 de mayo de 2022, luego de lo cual se concedieron las impugnaciones respectivas.
IMPUGNACIONES
Rafael Andrés Vargas Ortega, aseveró inicialmente que «nada se dice en el fallo impugnado (…) frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con que cuenta la [gestora] (…) para atacar los actos administrativos mediante los cuales se niega (…) [el] traslado al cargo de secretaria». Posteriormente, añadió que «no es cierto que [se haya] omitido la valoración de las condiciones de salud de quien solicitó el traslado», por lo que insistió en «la ausencia de algún hecho violatorio de [las garantías esenciales] de la accionante».
La querellante solicitó que «se disponga adicionar de forma detallada y concreta, que [el estrado denunciado], emita la [r]esolución aceptando [el] traslado por razones de salud (…)». Finalmente, informó que su «médico (…) [le] realiz[ó] el control el 18 de abril pasado, quien enfáticamente [le] prescribió tratamiento MENSUAL, lo cual implica previamente una cita médica de control presencial, pues para estas especialidades no hay virtualidad, y a los pocos días, asistir nuevamente a la clínica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la célula judicial denunciada vulneró las prerrogativas reclamadas por la actora, al expedir los actos administrativos a través de los cuales decidió denegar su petición de traslado al cargo de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, en la medida en que la tutela se dirige contra varios actos administrativos de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de defensa allí dispuestos, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Del perjuicio irremediable.
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así las cosas, atendiendo las circunstancias personales expuestas por la libelista, se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se revocará el fallo de primer grado, en tanto que el ruego tuitivo incumple el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, NIEGA la tutela impetrada por Nidia Nelcy Solano Hurtado; y, en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO cualquier actuación que se hubiere desplegado en cumplimiento de la providencia de primera instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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