STC12238 2022

SEPTIEMBRE

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STC12238-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12238-2022  

Radicación  n.º 15693-22-08-000-2022-00067-02    

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  el  6 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Nidia  Nelcy Solano Hurtado contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La  solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de las garantías  fundamentales a  la igualdad, vida digna «en  conexidad con la salud, (…)  al tratamiento integral y oportuno  (…),  al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la unidad familiar en  conexidad con el derecho de los niños a la familia, con  perspectiva de g[é]nero  y como sujeto de especial protección»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que: (i)  fue  «diagnosticada  con (…)  cáncer  de seno»; (ii)  es  «madre  de una menor de 9 años de edad»;  (iii)  detenta  la calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, municipio que no cuenta con la «especialidad  para [combatir  sus]  padecimientos médicos [por  lo que]  no pueden ser tratados con pericia»;  (iv)  «con  ocasión [del]  concentrado tratamiento oncológico que deb[e]  atender  cumplidamente,  [se encuentra]  radicada en (…)  Paipa»,   puesto  que dicha urbe está ubicada cerca a  «Tunja,  sede (…)  de [su]  tratamiento».  

Relató  que, por  «cercanía»  a  su residencia y  «facilidad» en  los procedimientos médicos que debe realizarse,  solicitó traslado al cargo equivalente en el estrado  confutado; en virtud de lo cual, esta autoridad negó su  petición y nombró en el precitado empleo a Rafael  Andrés Vargas Ortega, determinaciones que, con ocasión  del recurso de reposición interpuesto por ella, fueron  ratificadas mediante la resolución n.° 009 de 5 de abril  de 2022.  

Adujo  que, «[e]s  procedente impetrar esta acción, como mecanismo transitorio y  urgente de protección [pues]  no dispon[e]  de otro medio de defensa judicial al haberse agotado el conducto  regular por los recursos ordinarios».  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene al  fallador enjuiciado «que  emita en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo de la presente acción, el acto  administrativo, aceptando [la]  solicitud [incoada]  (…)  y proceda a efectuar [el]  nombramiento para efectos de tomar posesión (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   Rafael Andrés Vargas  Ortega  realizó un recuento de los hechos, detalló las razones  para argumentar que su «presencia en la  ciudad de Sogamoso se hace imperiosa, motivo por el cual, [su]  primera opción de posesión como [s]ecretario de  [c]ircuito siempre ha sido en este despacho». Además,  precisó que «en los casos de  disputa entre una [petición] de traslado y el  nombramiento de la lista de elegibles, corresponde al criterio  exclusivo del nominador, quien con base en sus apreciaciones (…),  determina quién debe ser nombrado, a partir de la evaluación  de (…) factores objetivos (…), tal como  ocurrió en el presente asunto». Finalmente,  solicitó que niegue el amparo, al considerar que no se  presenta trasgresión alguna de las prerrogativas esenciales de  la quejosa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  concedió  el resguardo, argumentando que el «asunto  sometido a esta competencia, (…)  afecta un derecho superior como el debido proceso administrativo, y  padece un defecto fáctico, pues carece el acto administrativo  acusado de la fundamentación exigid[a]  por la ley y la jurisprudencia». Asimismo,  puntualizó que el estrado fustigado  «no analizó el estado de salud (…)  [de la libelista],  siendo evidente que (…)  se detuvo en otros factores que igualmente debe tener en cuenta (…)»,  razón  por la cual, ordenó a la  autoridad encartada «(…)  expedir un[a]  nuev[a]  [decisión]  que (…)  analice la totalidad de los factores que la ley y la jurisprudencia  imponen tener en cuenta al nominador, para resolver un traslado en  los que estén involucrados la salud y la carrera judicial».  

Con  posterioridad a la notificación de la sentencia de primera  instancia, la promotora y  el despacho enjuiciado requirieron  la aclaración de dicha decisión, pedimentos que fueron  desestimados el 17 de mayo de 2022, luego de lo cual se concedieron  las impugnaciones respectivas.  

IMPUGNACIONES  

Rafael  Andrés Vargas Ortega,  aseveró  inicialmente que «nada  se dice en el fallo impugnado (…)  frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  con que cuenta la [gestora]  (…)  para atacar los actos administrativos mediante los cuales se niega  (…)  [el]  traslado al cargo de secretaria». Posteriormente,  añadió que «no  es cierto que [se  haya]  omitido la valoración de las condiciones de salud de quien  solicitó el traslado», por  lo que insistió en «la  ausencia de algún hecho violatorio de [las  garantías esenciales]  de la accionante».  

La  querellante solicitó que «se  disponga adicionar de forma detallada y concreta, que [el  estrado denunciado],  emita la [r]esolución  aceptando [el]  traslado por razones de salud (…)».  Finalmente,  informó que su «médico  (…)  [le]  realiz[ó]  el control el 18 de abril pasado, quien enfáticamente [le]  prescribió tratamiento MENSUAL, lo cual implica previamente  una cita médica de control presencial, pues para estas  especialidades no hay virtualidad, y a los pocos días, asistir  nuevamente a la clínica».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la célula judicial denunciada vulneró  las prerrogativas reclamadas por la actora, al expedir los actos  administrativos a través de los cuales decidió denegar  su petición de traslado al cargo de secretaria del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

3.1.   Por regla general, los actos administrativos son ajenos al  escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede  arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha  sostenido que:  

«(…)  en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada».  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

3.2.   Efectuado el análisis correspondiente del escrito  introductorio, de la impugnación y los medios de convicción  aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo  invocado no supera el análisis del presupuesto de  subsidiariedad  previamente referido, en la medida en que la tutela se dirige contra  varios actos administrativos de carácter particular, cuyo  control corresponde al juez contencioso administrativo, a través  de los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada  cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v.  gr.,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de  defensa allí dispuestos, también resultan eficaces,  dada  la posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación  ha reconocido como:  

«(…)  suficiente para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

4.    Del perjuicio irremediable.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

Así  las cosas, atendiendo las circunstancias personales expuestas por la  libelista, se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control  previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y  eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones,  porque, como se señaló en líneas anteriores, en  ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las  condiciones descritas –y siempre que se cumplan sus  presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí  misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de  forma transitoria.  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se revocará  el fallo de primer grado,  en tanto que el ruego tuitivo incumple el requisito de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, NIEGA  la tutela impetrada por Nidia  Nelcy Solano Hurtado;  y, en consecuencia, se DEJA  SIN EFECTO  cualquier actuación que se hubiere desplegado en cumplimiento  de la providencia de primera instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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