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STC11905-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11905-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00104-02 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Néstor Hernando Mora Arias frente a la sentencia del pasado 23 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por el Municipio de Ibagué contra los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como los demás partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La entidad convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad [y] acceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por las agencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, ordenarle a esas dependencias «ABSTENERSE de llevar a cabo [la] entrega» dispuesta dentro del litigio de sucesión intestada n.° «2014-00506».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se surtió el descrito expediente de liquidación, por demanda que continuara Jonnathan Alzate Rodríguez2, en calidad de compañero permanente del difunto Julio Newton Villa Cuenca; juicio de cuyo cauce provino fallo el 15 de diciembre de 2017, aprobatorio de la partición que allí elevaran ese solicitante y Néstor Hernando Mora Arias.
Relató haber ejercido oposición en la diligencia de entrega del predio adjudicado, celebrada el 27 de marzo de 2019 por el estrado Quinto Civil Municipal3, pero la misma fue desestimada en auto de 9 de abril siguiente. Contra tal interlocutorio dijo intentar los recursos de reposición -en vano- y subsidiaria apelación, réplica esta que el superior declaró prematura el 24 de septiembre ídem, al esgrimir que debían emprenderse «las gestiones pertinentes para identificar la realidad jurídica y material» del fundo.
Expuso que el despacho de familia profirió providencia el 18 de febrero de 2020, mediante la cual supuestamente dio acatamiento al mandato de identificar el inmueble y, a posteriori, hizo nuevo pronunciamiento en torno a su intervención objetora, desechándola otra vez con determinación de 23 de marzo de 2021.
Enunció que esta Sala de la Corte acabó por denegar una anterior acción de amparo suya (en CSJ STC155444, rad. 00330-01), frente al pronunciamiento de deserción de la alzada por ella propuesta con relación a la precitada resolución adversa de la oposición.
Acotó que el ente dispensador de justicia municipal fijó el 29 de abril de la anualidad en curso, para fines de consolidar la entrega del bien raíz adjudicado, en cumplimiento de la comisión del juez de familia.
Criticó el municipio inicialista la intención de los juzgadores fustigados, consistente en concluir a como dé lugar la entrega del inmueble en favor de los adjudicatarios del rito sucesoral, pese a las evidentes dificultades a la hora de identificarlo, al punto que sobre tal predio aparentemente existen dos folios de matrícula, uno de los cuales lo muestra como legítimo propietario.
3. La medida provisional suplicada la repudió el a-quo constitucional tras admitir el libelo supralegal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué memoró lo acontecido en la sucesión disentida y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Compartió enlace de la controversia.
2. El Quinto Civil Municipal ibídem también se mostró en disfavor de que prosperara el ruego.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Tolima aseveró la aparición de algunas «inconsistencias» acerca de los hechos objeto de debate, por lo que estaría tomando los «correctivos» del caso.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué infirió que las censuras le son extrañas.
5. Quien arguyó fungir como abogado de Daniel Alfredo Sotomayor López no trajo apoderamiento especial para comparecer en estas diligencias.
6. Néstor Hernando Mora Arias y Jonnathan Alzate Rodríguez esbozaron, entre otros aspectos, que el inmueble materia de la adjudicación sucesoral sí está debidamente identificado; que el municipio tutelante ha procurado dilatar de forma injustificada la entrega del mismo, con infinidad de «recursos» -desperdiciados o zanjados en vano- ante el tribunal y la Corte; que ese fundo difiere del que él reclama; y que no es culpa de ellos la negligencia de las autoridades municipales en construir dentro de su propiedad.
7. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la salvaguarda para precaver cualquier «perjuicio irremediable» –luego de superada la anulación decretada por esta Sala de la Corte en auto CSJ ATC810-2022, 8 jun.–, una vez descartara temeridad en el comparecimiento.
Eso, al encontrar que el despacho de familia requerido «no [ha] efectu[ado], debiendo hacerlo, la correcta y plena identificación material y jurídica del bien materia de entrega, a pesar de la indiscutible incertidumbre» respecto al tema, con más veras si i) en la audiencia de secuestro en el sucesorio -21 sep. 2017- el funcionario judicial encargado de la misma optó por delegar tal facultad al auxiliar de la justicia, quien dijo basarse «únicamente en los documentos aportados por [los interesados], sin ni siquiera efectuar la medición del área» correspondiente; y ii) en el proveído de 18 de febrero de 2020 el fallador competente se limitó a citar al secuestre, en desmedro de la obligación de identificar el inmueble, bajo la constatación de diversos elementos, entre los que resaltarían «el lugar de ubicación, linderos, nomenclatura, si la hay, la descripción de sus componentes, áreas, así como (…) la realización de inspección judicial con el acompañamiento de peritos idóneos».
Agregó que no puede acogerse el proceder en cuestión, en tanto que sobre el fundo tan aludido se ha construido un parque al servicio de la comunidad y supuestamente existen dos folios de matrícula inmobiliaria y dos certificados catastrales, de donde está en juego el interés público, sin que tampoco devenga de recibo la intención del municipio accionante de adelantar la labor descrita, porque eso le atañe, en principio, es al dispensador natural de justicia.
Ordenó el tribunal al despachador de familia acusado, en consecuencia, «suspender la diligencia de entrega…, hasta tanto se logre una adecuada identificación del inmueble» objeto de tal audiencia, «con la participación de todos los interesados[,] en (…) el término de dos (2) meses contados a partir de [su] notificación».
LA IMPUGNACIÓN
Fue impetrada por Néstor Hernando Mora Arias, con persistencia en los planteamientos de su respuesta a la demanda rectora y en discrepancia de lo dirimido por el a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la contienda y por basarse en ciertas pruebas extemporáneas, a lo que adicionó que en el interlocutorio de 18 de febrero de 2020 se despejaron todas las dudas acerca de la identidad del predio e, incluso, esta Corte en CSJ STC6396-2018 hizo análisis de la problemática, por senda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado trasunto, conveniente es anotar que en los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por anomalía o antojo, puede intervenir el juez de amparo para restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro escenario de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución de los casos, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Plasmada la anterior salvedad, circunscrito el debate a los reparos del memorial impugnatorio, y más allá del ataque contra unas supuestas pruebas intempestivas, refulge que en verdad el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, aquí accionado, ha dispuesto proseguir con la entrega del fundo adjudicado dentro de la sucesión del difunto Julio Newton Villa Cuenca, sin adentrarse en emprender las gestiones necesarias para identificar en forma real el inmueble, máxime cuando sobre el mismo aparentemente existen dos folios de matrícula, uno de los cuales bajo cuyo respaldo el municipio ahora quejoso ha adelantado obras públicas en el área que, se cree, atañe al bien raíz involucrado en el proceso liquidatorio en cita.
1. Y no son de acogida las alegaciones del acá opugnante tendientes a inferir que en el descrito paginario se agotaron las dudas en torno a la situación, pues al margen de las averiguaciones aducidas en esa providencia allí se quiso solventar la problemática con un simple cotejo de las áreas referidas en las fichas catastrales concernientes a los dos folios registrales, cuando preciso lo que sobresale de la disputa es la duplicidad de registros inmobiliarios. Como lo sostuvo el tribunal a-quo, importante en estos eventos es la contrastación sesuda de aspectos del fundo, tales como el lugar de ubicación, linderos, las nomenclaturas, si las hubiere y, la realización de inspección judicial con el acompañamiento de peritos idóneos, para lo cual el juzgador dispone de facultades oficiosas.
Si bien al ente municipal ibaguereño le fue declarada desierta la apelación contra el despacho adverso de su oposición respecto a la diligencia de entrega, en últimas se está frente a un contexto en el que se han destinado ingresos del erario público y que para la Sala, de ninguna manera podría pasar desapercibido.
El aspecto relevante del asunto es que el juzgado de familia requerido debe adelantar las gestiones pertinentes para absolver las serias dudas existentes en torno a si los dos folios de matrícula allegados (uno de los cuales, con base en el que el municipio tutelante aduce dominio) incumben al mismo predio adjudicado, a través de, por ejemplo, una contrastación de los linderos que pudieran arrojar ambos documentos oficiales (o las escrituras correspondientes o, incluso, las fichas catastrales respectivas) y lugar de ubicación.
2. Mucho menos es cierto que esta suprema Magistratura hubiera avalado, mediante el fallo STC6396, 21 may. 2018, la “correcta” identificación del predio implicado, toda vez que allí fue abordada una circunstancia diferente a la de marras, cual fue, en esencia, el rechazo de la intervención reclamada por el municipio como partícipe de la sucesión intestada.
3. A fin de cuentas, la orden dada en primera instancia tutelar ha de ser sostenida por esta Colegiatura, porque evidentemente el dispensador de justicia repelido ha rehusado ejecutar todos los implementos a su alcance para lograr la real identificación del inmueble involucrado en la sucesión; cometido que de lograrse aclarará los intereses tanto del municipio accionante como de los partícipes en ese proceso liquidatorio, entre ellos, el aquí recurrente.
2. Se impone, ergo, dirimir de modo ratificatorio, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 29 de julio del año en curso, por correo electrónico.
2 Quien, según autos de 4 de octubre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, cedió sus derechos en favor de Daniel Alfredo Sotomayor López, Libaniel Ardila Vanegas y Néstor Hernando Mora Arias.
3 Comisionado por el juzgado de familia cognoscente.
4 17 de noviembre de 2021.