STC11905 2022

SEPTIEMBRE

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STC11905-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11905-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00104-02  (Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta  por Néstor Hernando Mora Arias frente a la sentencia del  pasado 23 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de  tutela impulsada por el Municipio de Ibagué contra los  Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de la  misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC),  así como los demás partícipes e interesados en  el asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad convocante          deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad          [y]          acceso          a la [a]dministración de [j]usticia»,          presuntamente conculcadas por las agencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, ordenarle a esas dependencias «ABSTENERSE  de llevar a cabo [la] entrega»  dispuesta dentro del litigio de sucesión intestada n.°  «2014-00506».  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo de          Familia de Ibagué se surtió el descrito expediente de          liquidación, por demanda que continuara Jonnathan Alzate          Rodríguez2,          en calidad de compañero permanente del difunto Julio Newton          Villa Cuenca; juicio de cuyo cauce provino fallo el 15 de diciembre          de 2017, aprobatorio de la partición que allí elevaran          ese solicitante y Néstor Hernando Mora Arias.  

Relató  haber ejercido oposición en la diligencia de entrega del  predio adjudicado, celebrada el 27 de marzo de 2019 por el estrado  Quinto Civil Municipal3,  pero la misma fue desestimada en auto de 9 de abril siguiente. Contra  tal interlocutorio dijo intentar los recursos de reposición  -en vano- y subsidiaria apelación, réplica esta que el  superior declaró prematura el 24 de septiembre ídem,  al esgrimir que debían emprenderse «las  gestiones  pertinentes para identificar la realidad jurídica y material»  del fundo.  

Expuso  que el despacho de familia profirió providencia el 18 de  febrero de 2020, mediante la cual supuestamente dio acatamiento al  mandato de identificar el inmueble y, a posteriori,  hizo nuevo pronunciamiento en torno a su intervención  objetora, desechándola otra vez con determinación de 23  de marzo de 2021.  

Enunció  que esta Sala de la Corte acabó por denegar una anterior  acción de amparo suya (en CSJ STC155444,  rad. 00330-01), frente al pronunciamiento de deserción de la  alzada por ella propuesta con relación a la precitada  resolución adversa de la oposición.  

Acotó  que el ente dispensador de justicia municipal fijó el 29 de  abril de la anualidad en curso, para fines de consolidar la entrega  del bien raíz adjudicado, en cumplimiento de la comisión  del juez de familia.  

Criticó  el municipio inicialista la intención de los juzgadores  fustigados, consistente en concluir a como dé lugar la entrega  del inmueble en favor de los adjudicatarios del rito sucesoral, pese  a las evidentes dificultades a la hora de identificarlo, al punto que  sobre tal predio aparentemente existen dos folios de matrícula,  uno de los cuales lo muestra como legítimo propietario.  

            

3. La          medida provisional suplicada la repudió el a-quo          constitucional tras admitir el libelo supralegal.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Familia de Ibagué memoró lo          acontecido en la sucesión disentida y se opuso al éxito          de la clama, por no vulneración.  

Compartió  enlace de la controversia.  

            

2. El          Quinto Civil Municipal ibídem          también se mostró en disfavor de que prosperara el          ruego.  

            

3. El          Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)          Territorial Tolima aseveró la aparición de algunas          «inconsistencias»          acerca de los hechos objeto de debate, por lo que estaría          tomando los «correctivos»          del caso.  

            

4. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué          infirió que las censuras le son extrañas.  

            

5. Quien          arguyó fungir como abogado de Daniel Alfredo Sotomayor López          no trajo apoderamiento especial para comparecer en estas          diligencias.

6. Néstor          Hernando Mora Arias          y          Jonnathan          Alzate Rodríguez esbozaron, entre otros aspectos, que el          inmueble materia de la adjudicación sucesoral sí está          debidamente identificado; que el municipio tutelante ha procurado          dilatar de forma injustificada la entrega del mismo, con infinidad          de «recursos»          -desperdiciados o zanjados en vano- ante el tribunal y la Corte;          que ese fundo difiere del que él reclama; y que no es culpa          de ellos la negligencia de las autoridades municipales en construir          dentro de su propiedad.  

            

7. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la salvaguarda para precaver cualquier «perjuicio  irremediable»  –luego  de superada la anulación decretada por esta Sala de la Corte  en auto CSJ ATC810-2022,  8 jun.–,  una  vez descartara temeridad en el comparecimiento.  

Eso,  al encontrar que el despacho de familia requerido «no  [ha]  efectu[ado],  debiendo hacerlo, la correcta y plena identificación material  y jurídica del bien materia de entrega, a pesar de la  indiscutible incertidumbre»  respecto al tema, con  más veras si i)  en la audiencia de secuestro en el sucesorio -21 sep. 2017- el  funcionario judicial encargado de la misma optó por delegar  tal facultad al auxiliar de la justicia, quien dijo basarse  «únicamente  en los documentos aportados por [los  interesados],  sin ni siquiera efectuar la medición del área»  correspondiente; y ii)  en el proveído de 18 de febrero de 2020 el fallador competente  se limitó a citar al secuestre, en desmedro de la obligación  de identificar el inmueble, bajo la constatación de diversos  elementos, entre los que resaltarían «el  lugar de ubicación, linderos, nomenclatura, si la hay, la  descripción de sus componentes, áreas, así como  (…) la realización de inspección judicial con el  acompañamiento de peritos idóneos».  

Agregó  que no puede acogerse el proceder en cuestión, en tanto que  sobre el fundo tan aludido se ha construido un parque al servicio de  la comunidad y supuestamente existen dos folios de matrícula  inmobiliaria y dos certificados catastrales, de donde está en  juego el interés público, sin que tampoco devenga de  recibo la intención del municipio accionante de adelantar la  labor descrita, porque eso le atañe, en principio, es al  dispensador natural de justicia.  

Ordenó  el tribunal al despachador de familia acusado, en consecuencia,  «suspender  la diligencia de entrega…, hasta tanto se logre una adecuada  identificación del inmueble»  objeto  de tal audiencia,  «con  la participación de todos los interesados[,]    en (…) el término de dos (2) meses contados a partir de  [su]  notificación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  impetrada por Néstor  Hernando Mora Arias,  con persistencia en los planteamientos de su respuesta a la demanda  rectora y en discrepancia de lo dirimido por el a-quo  constitucional, por desenfoque en el estudio de la contienda y por  basarse en ciertas pruebas  extemporáneas,  a lo que adicionó que en el interlocutorio de 18 de febrero de  2020 se despejaron todas las dudas acerca de la identidad del predio  e, incluso, esta Corte en CSJ STC6396-2018  hizo análisis de la problemática, por senda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las  actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y  ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Por          el demarcado trasunto, conveniente es anotar que en          los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente          incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por          anomalía o antojo, puede intervenir el juez de amparo para          restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente          con otro escenario de patrocinio.  

Si  bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y  proporcional para la interpretación y aplicación de las  normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir  en tal función, si aquellos consolidan una flagrante  desviación de su desempeño.  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,  16 abr. 2015).  

Es  verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la  jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa  exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución  de los casos, entre otros contextos de vulneración, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

1. Plasmada          la anterior salvedad, circunscrito el debate a los reparos del          memorial impugnatorio, y más allá del ataque contra          unas supuestas pruebas intempestivas, refulge que en verdad el          Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, aquí accionado,          ha dispuesto proseguir con la entrega del fundo adjudicado dentro de          la sucesión del difunto Julio          Newton Villa Cuenca, sin adentrarse en emprender las gestiones          necesarias para identificar en forma real el inmueble, máxime          cuando sobre el mismo aparentemente existen dos folios de matrícula,          uno de los cuales bajo cuyo respaldo el municipio ahora quejoso ha          adelantado obras públicas en el área que, se cree,          atañe al bien raíz involucrado en el proceso          liquidatorio en cita.  

                              

1. Y                  no son de acogida las alegaciones del acá opugnante                  tendientes a inferir que en el descrito paginario se agotaron las                  dudas en torno a la situación, pues al margen de las                  averiguaciones aducidas en esa providencia allí se quiso                  solventar la problemática con un simple cotejo de las áreas                  referidas en las fichas catastrales concernientes a los dos folios                  registrales, cuando preciso lo que sobresale de la disputa es la                  duplicidad de registros inmobiliarios. Como lo sostuvo el tribunal                  a-quo,                  importante en estos eventos es la contrastación sesuda de                  aspectos del fundo, tales como el                  lugar de ubicación, linderos, las nomenclaturas, si las                  hubiere y, la realización de inspección judicial con                  el acompañamiento de peritos idóneos, para lo cual el                  juzgador dispone de facultades oficiosas.    

Si  bien al ente municipal ibaguereño le fue declarada desierta la  apelación contra el despacho adverso de su oposición  respecto a la diligencia de entrega, en últimas se está  frente a un contexto en el que se han destinado ingresos del erario  público y que para la Sala, de ninguna manera podría  pasar desapercibido.  

El  aspecto relevante del asunto es que el juzgado de familia requerido  debe adelantar las gestiones pertinentes para absolver las serias  dudas existentes en torno a si los dos folios de matrícula  allegados (uno de los cuales, con base en el que el municipio  tutelante aduce dominio) incumben al mismo predio adjudicado, a  través de, por ejemplo, una contrastación de los  linderos que pudieran arrojar ambos documentos oficiales (o las  escrituras correspondientes o, incluso, las fichas catastrales  respectivas) y lugar de ubicación.  

                              

2. Mucho                  menos es cierto que esta suprema Magistratura hubiera avalado,                  mediante el fallo STC6396, 21 may. 2018, la “correcta”                  identificación del predio implicado, toda vez que allí                  fue abordada una circunstancia diferente a la de marras, cual fue,                  en esencia, el rechazo de la intervención reclamada por el                  municipio como partícipe de la sucesión intestada.    

                              

3. A                  fin de cuentas, la orden dada en primera instancia tutelar ha de                  ser sostenida por esta Colegiatura, porque evidentemente el                  dispensador de justicia repelido ha rehusado ejecutar todos los                  implementos a su alcance para lograr la real identificación                  del inmueble involucrado en la sucesión; cometido que de                  lograrse aclarará los intereses tanto del municipio                  accionante como de los partícipes en ese proceso                  liquidatorio, entre ellos, el aquí recurrente.    

            

2. Se          impone, ergo,          dirimir de modo ratificatorio, por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más eficaz y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 29 de julio del año en curso, por correo          electrónico.  

2          Quien, según          autos de 4 de octubre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, cedió          sus derechos en favor de Daniel Alfredo Sotomayor López,          Libaniel Ardila Vanegas y Néstor Hernando Mora Arias.  

3          Comisionado por el          juzgado de familia cognoscente.  

4          17 de noviembre de 2021.      

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