STC11906 2022

SEPTIEMBRE

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STC11906-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11906-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02748-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Alirio Reyes Álvarez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin  efectuar pretensión concreta, reclamó la protección  de sus derechos al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales cuestionadas, en el  juicio criticado, al desechar sus excepciones sin permitirle  interrogar a su antagonista «sobre  los móviles de los presuntos pr[é]stamos».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para definir el presente caso:  

2.1.        Narró  el actor que el 8 de noviembre de 2018 adquirió el predio  identificado con folio inmobiliario 50S-40104025, según se  registró en su anotación Nro. 28 del día 29  siguiente, y meses después, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur lo enteró,  como actual propietario, de que adelantaba una actuación  administrativa encaminada a establecer «la  real situación jurídica»  de ese inmueble, la que concluyó el 17 de febrero  de 2020,  restando efectos a la anotación Nro. 19 de 21 de agosto de  2015, a través de la cual se había levantado,  irregularmente, el gravamen hipotecario constituido con anterioridad  a favor de Fanny Saganome Berna según la anotación Nro.  17 de 22 de noviembre de 2013, con lo que ésta cobró  plena vigencia.  

2.2.        Luego,  con apoyo en 7 pagarés suscritos por Abel Antonio Gómez  Cortés y Alexandra Matilde Landinez García, cuando eran  propietarios del referido predio, con vencimiento 1º de abril de  2019, por la suma total de $277.500.000; y la garantía  hipotecaria constituía por éstos según la  referida anotación Nro. 17; Fanny Saganome Berna presentó  juicio ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el cual se  libró mandamiento de pagó y el ejecutado se opuso  formulando las defensas de mérito que denominó «pago  de la obligación según la relación y continuidad  de los pagarés presentados para el cobro»,  «prescripción  de la acción cambiaria de los títulos presentados para  su cobro»  e «inexistencia  de la obligación por falta de capacidad económica de la  demandante que hace que los pagarés care[z]can de valor  exigible».  

2.3.        En  audiencia de 27 de octubre de 2021 se efectuaron los interrogatorios  a las partes, destacando que, al considerarlo irrelevante para el  objeto del litigio, máxime cuando el deudor no tachó  del falsos los pagarés, el Juzgado a-quo  no permitió al apoderado del ejecutado indagar a su  antagonista en torno a si ella averiguó qué capacidad  económica tenían los deudores, el monto por el que ella  vendió la buseta de cuyo producto afirmó obtener el  dinero que prestó a aquéllos, si las sumas las entregó  en efectivo o en cheque y si inicialmente les prestó  $110.000.000, cuál fue la suma que le quedó de aquella  transferencia. Además, en esa diligencia se denegó  oficiar a la DIAN para obtener la declaración de renta de la  acreedora, decisión que se mantuvo al desatar el recurso de  reposición propuesto por el extremo ejecutado y la cual no fue  atacada en apelación.  

2.4.        Finalmente,  surtidas las etapas de rigor, el 1º de diciembre de 2021 el  Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró  infundados los medios defensivos y ordenó continuar el cobro;  determinación que el 13 de julio último confirmó  el Tribunal convocado.  

2.5.        En  sede de tutela el accionante criticó, en concreto, que los  sentenciadores incurrieron en vía de hecho al «NEGAR  las Excepciones propuestas»  sin permitirle interrogar a la acreedora «de  conformidad al fundamento de [éstas]…, sustentando…  que no podía interrogar sobre los móviles de los  presuntos pr[é]stamos por cuanto los títulos no habían  sido tachados de falsos, sin entender que [él]… no era  el deudor natural, sino que había obtenido esta calidad al  haber sido engañado en la transacción que realizara»;  pasando por alto, además, lo extraño que resultó  que «se  constituyen 3 Pagar[é]s por una misma deuda de…  ($110.000.000) y el plazo para su vencimiento es el mismo 1 de abril  de 2019»;  y que «si  para mayo del 2014 la demandante les hace un préstamo de  $70.000.000 Pagar[é] Nº 001 y para Agosto 11 de 2014 les  hace otro préstamo de $40.000.000 ósea (sic) un total  de $110.000.000, quiere decir que ya le habían cancelado los  $110.000.000 garantizados con los Pagar[é]s 1, 2 y 3 de…  3 de Septiembre, por esa misma suma, de otra forma c[ó]mo se  entiende que si no se le hubieran cancelado los primeros CIENTO DIEZ  MILLONES les vaya a prestar nuevamente… la misma cantidad. En  marzo de 2015 vuelve y les hace un préstamo de $30.000.000  casi un año después, y lo garantiza con el Pagar[é]  009, es porque ya le habían cancelado los $110.000.000, por  cuanto no tiene lógica que debiéndole esa plata, vuelva  y les haga otro préstamo de $30.000.000».  

3.        La  Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho  adverso del reclamo tutelar porque «no  se han vulnerado derechos fundamentales al actor, por el contrario,  se ha procurado imprimir celeridad a fin de que no se tornen  ilusorios los derechos reclamados».  

2.        Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, lo que impone denegar la protección  pedida, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  cuanto a los cuestionamientos relacionados con la supuesta  obstaculización en la práctica del interrogatorio de  parte a la ejecutante, muy  a pesar de las alegaciones del inconforme, lo  cierto es que su  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, en tanto que ningún mecanismo defensivo  propuso, de manera formal, ante el a-quo  recriminado,  exponiendo las inconformidades aquí traídas frente a  las determinaciones adoptadas en la diligencia en que aquél  fue recepcionado; aunado a que tampoco aprovechó la  oportunidad que tuvo ante el ad-quem  para  deprecar su eventual práctica en segunda instancia,  de conformidad con lo reglado en el canon 327 del Código  General del Proceso.  

Circunstancias  que evidencian su descuido en el uso de los instrumentos legales para  la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de  tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los medios de protección  previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, en cuanto al aspecto bajo análisis, la protección  rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del canon 6°  del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de  agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede  de tutela, derivándose de allí que la supuesta carencia  probatoria que cuestiona el accionante, precisamente, tuvo génesis  en su proceder omisivo.  

2.2.        Por otro  lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las  críticas formuladas en torno a la decisión de continuar  la ejecución en contra del censor, porque no luce arbitraria  la sentencia en la que el pasado 13 de julio el Tribunal acusado  ratificó tal determinación del a-quo  recriminado.  

2.2.1. En efecto,  en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis,  por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva  el asunto ejecutivo sometido a consideración, el ad-quem  criticado,  tras historiar los antecedentes del caso, incluida la sentencia de  primera instancia, los reparos y sustentación de la apelación  propuesta frente a la misma, consignó que la acreedora «allegó  con la demanda instrumentos que demuestran la existencia de títulos  ejecutivos a su favor y a cargo de la convocada, que cumplen con los  requisitos de los artículos 621, 671 y 712 del Código  de Comercio, cartulares que a su vez satisfacen las exigencias del  artículo 422 del Código General del Proceso, pues de  estos se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente  exigibles, que tornaban, viable la presente acción».  

Después,  tras indicar que el deudor «se  opuso a la ejecución, y solicitó que, en [esa]  instancia se declare probada la excepción de “PAGO DE LA  OBLIGACIÓN SEGÚN LA RELACIÓN Y CONTINUIDAD DE  LOS PAGARÉS PRESENTADOS PARA EL COBRO,”»;  anotó que por ello era «pertinente  examinar el acervo probatorio que milita en el expediente a fin de  establecer, si en efecto acreditó los supuestos de hecho en  que… fund[ó] la defensa planteada»;  planteamiento que, seguidamente, respondió de forma negativa,  al advertir que «la  parte demandada no cumplió con la carga de demostrar sus  exceptivas».  

A continuación,  con apoyo en las normas sobre la materia (especialmente  los cánones 619, 620, 625, 643, 780, 784 y 822 del Código  de Comercio),  relacionó algunas generalidades en torno al proceso ejecutivo,  los títulos valores, las acciones y excepciones cambiarías,  para finalmente consignar que, dada la presunción de  autenticidad de aquellos documentos, junto con los principios de  autonomía, literalidad e incorporación que los  gobiernan, «le  corresponde al obligado cambiario que contradice [su] contenido…,  la carga de probar de manera fehaciente lo contrario, pues si no  existe controversia sobre la persona que suscribió el  documento, opera indefectiblemente la señalada presunción,  esto es, la de tenerse por cierto el contenido del mismo, sin  perjuicio, de probar en contrario».  

Luego, con  fundamento en tales derroteros, desechó la apelación  propuesta por el inconforme, al concluir que «los  pagarés adosados como báculo de la ejecución no  fueron descargados conforme se había acordado, habilitando a  la acreedora para exigir su pago, y sin que el demandado probara el  fundamento de sus excepciones[,] éstas ineludiblemente estaban  llamadas al fracaso, como en efecto se dispuso en la sentencia de  instancia[,] la que en consecuencia deberá ser confirmada en  su integridad».  Conclusión que, in  extenso,  así soportó:  

…ninguna  cabida tiene la censura del recurrente, en el sentido de que no es el  deudor natural de las obligaciones, puesto que a pesar de haberse  suscrito el pagaré por los señores… Gómez  Cortés y… Landinez García, es la Ley la que  señala que dada la garantía real, en este caso,  hipoteca sobre el bien inmueble…, a la acreedora le asiste la  facultad de perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre, es  decir, que así no haya firmado los documentos contentivos de  la obligación, es el bien el que responde y por eso está  legitimado por pasiva el actual propietario  del inmueble, pues es éste el que debe responder por la  obligación.  

Así,  dispone el artículo 468 del Código General del Proceso  que “Cuando  el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero,  exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o  prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) La  demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del  inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la  prenda. (…)”  

Y,  como quiera que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de  gravamen en el presente proceso, es una garantía de carácter  real, lo cual quiere decir que se persigue la cosa y no a la persona,  tal como lo señala el artículo 665 del Código  Civil “Derecho  real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada  persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de  usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el  de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las otras  acciones reales.”  

En  consecuencia, la señora Fanny Saganome Bernal tenía la  facultad de demandar sobre el derecho real que tiene sobre el  inmueble, por tanto, con base en el mismo título valor se  puede hacer efectiva por vía judicial la obligación  consignada en los cartulares base de la presente ejecución,  pues el demandado al realizar la compra del inmueble debió  cerciorarse de la situación jurídica de éste.  

Y,  en nada hace el reproche atinente a la investigación seguida  por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos -Zona Sur-  de esta ciudad, respecto del levantamiento de la garantía  hipotecaria, pues obsérvese que a la fecha en que se interpuso  la demanda la misma se encontraba vigente.  

Detectase  (sic) que, en el folio de matrícula allegado como anexo de la  demanda… consta en la anotación No. 17 la hipoteca  abierta sin límite de cuantía, otorgada por…  Gómez Cortés y… Landinez García en favor  de Fanny Saganome Bernal.  

Y,  si bien en el apunte 19 aparece la cancelación por voluntad de  las partes de aquella, es lo cierto que obra la leyenda “ESTA  ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ.”  

Así  las cosas, encuentra la Sala que los títulos valores base de  la ejecución y la Escritura Pública contentiva de la  garantía hipotecaria que conforman el título ejecutivo,  el primero, y la garantía real, el segundo, gozan de plena  validez, puesto que así se desprende del acervo probatorio  dado que no hay ningún tipo de censura seria que ponga en duda  el mérito ejecutivo de los documentos aquí  relacionados.  

Por  ello y porque el demandado en modo alguno acreditó la  extinción o inexistencia de la obligación aquí  cobrada, conformándose con afirmar que no era el “deudor  natural” y que hubo pago al haberse emitido pagarés con  fecha posterior debe concluirse que los anteriores ya fueron  cancelados, pero sin aportar elementos de juicio que y, como lo es  sabido a nadie le es dable hacer prueba de su propio dicho, impide  acoger las defensas que en ese sentido se esgrimieron.  

No  ha de olvidarse, que “con  arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia  prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo  que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería  desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se  tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia  moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la  carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el  artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que  sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se  expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría  si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las  normas y con eso no más quedar convencido el Juez”1  

Así  las cosas y conforme las previsiones del artículo 167 Inciso  1º del Código General del Proceso, el cual enseña  que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, valga  decir que corresponde a éstas demostrar todos aquellos hechos  que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que  ellas buscan, ello constituye lo que se ha llamado la necesidad de la  prueba y que se traduce en que sin la comprobación de los  hechos el derecho no se reconocería en la mayoría de  los casos.  

2.2.2.  Así las cosas, la Corte concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es más  que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como,  contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la  materia sometida a discusión y el estudio conjunto de todas  las pruebas oportunamente recaudadas, el ad-quem  concluyó que él no logró desvirtuar la  suficiencia ejecutiva de los documentos adosados como base de  recaudo, supuesto suficiente para continuar el cobro y despachar  adversamente sus defensas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del presente ruego  supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  la protección suplicada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 12 feb. 1980. CCXXV -225-, 405.      

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