Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11921-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11921-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.M.A.P., actuando en nombre de su hijo menor, G.N1., contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el correcto funcionamiento de la administración judicial, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2011-00157.
2. Narró que, adelantó demanda ejecutiva de alimentos en contra de J.C.N. El asunto correspondió al juzgado encarado, el cual, con auto del 4 de abril de 2022 ordenó realizar la notificación del mandamiento de pago en el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito.
2.1. Manifestó que el 29 de abril del presente año, estando dentro del término, envió la notificación al Juzgado cuestionado. No obstante, lo anterior, la mencionada autoridad declaró la terminación del proceso.
2.2. Posteriormente, el 5 de julio de 2022, solicitó la entrega de títulos, obteniendo como respuesta que no había depósitos pendientes de entrega, toda vez que la litis aparece terminada. Tal situación la puso en conocimiento del Juzgado, siendo ratificada por una funcionaria quien le manifestó que «efectivamente si se había hecho la notificación, pero exponiendo que, aunque se hizo esta no se tiene en cuenta al haberse enviado solo la tirilla de envío».
2.3. Por tanto, el 6 de julio siguiente, solicitó la declaratoria de legalidad del auto que decretó el desistimiento tácito, el cual fue adverso a sus intereses en auto del 11 de la misma calenda.
2.4. Indicó que no cuenta con recursos para sobrevivir ni para solventar los gastos universitarios de su hijo. Señaló que «es insoslayable el hecho de que los funcionarios han incurrido en un error grave al no haber revisado el correo electrónico enviado el día 29 de abril del 2022».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado censurado, declarar la ilegalidad y nulidad del auto emitido el 13 de junio del presente año, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito. Y se proceda a atender el correo electrónico del 29 de abril de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta2, luego de narrar sus actuaciones, expresó que en el presente asunto «se decretó desistimiento tácito por la pigricia de la parte actora para notificar al demandado, y esta misma actitud procesal se vio en que no recurrió el auto que decretó la terminación pues dejó fenecer el término para recurrir, pidiendo luego ilegalidad que se desató en auto del 11-07-2022.». Razón por la cual, pidió negar el amparo por improcedente.
2. J.M.A.P3., reiteró lo pretendido en la acción tutelar. Agregó que «con el dinero que se descuenta de su padre el señor J.N., ha tenido un cambio en su calidad de vida, hoy ha podido matricularse en la Universidad Sergio Arboleda por medio de pagos que se realizarán mes a mes, pago que hoy pese a que se canceló la primera cuota se avizora ve imposible de seguir realizando sin el dinero que es descontado al Ejercito Nacional por medio del embargo a su padre».
3. J.C.N4., manifestó que la actuación realizada por el Juzgado accionado «se enmarca dentro de la legalidad establecida en el artículo 317 del código general del proceso; norma que explica la figura procesal del desistimiento tácito». Además, indicó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, la gestora no impetró los recursos de ley ante las decisiones cuestionadas.
4. La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres de Santa Marta5, expresó que se atiene a lo fallado. Además, destacó que, de demostrarse la vulneración de las prerrogativas se proceda a conceder el amparo.
La Sala Tercera de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el amparo al constatar que carece del requisito de subsidiariedad. Ello pues,
las alegaciones aportadas en sede de tutela idóneamente pudieron ser esgrimidas ante el juez ordinario a través de los medios de impugnación reseñados, por lo que al interponerse en esta oportunidad solo se intenta revivir el término de ejecutoria del auto del 13 de junio de 2022. Ahora bien, nótese que la accionante no demostró alguna circunstancia que le haya impedido recurrir la decisión judicial en su momento, o los motivos por los cuales consideraba inidóneo el medio impugnaticio dejado de presentar contra el auto que declaró el desistimiento tácito.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia pues, «No hubo pronunciamiento a la omisión por parte del Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Santa Marta sobre la no revisión del correo electrónico enviado el 29 de abril, dando cumplimento a lo solicitado por ellos en auto de fecha 4 de abril emitido por el Juzgado en el que solicita se notifique al Demandante, el cual se le dio cumplimiento y la no revisión del correo electrónico por parte del Juzgado, desencadenó en el auto de decretaba el desistimiento tácito del proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del proveído dictado el 13 de junio de 2022, con el cual se terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el del 11 de julio de la misma calenda, que negó la solicitud de control de legalidad.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del proceso ejecutivo de alimentos, con auto del 6 de abril de 20226, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, ordenó: «PRIMERO. REQUERIR a la parte demandante para que en término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este auto por estado, NOTIFIQUE el mandamiento de pago a la parte demandada, so pena de decretar desistimiento tácito en esta demanda. SEGUNDO. Vencido el término anterior o antes, si la parte cumple con aquella carga, pasar al despacho para continuar con el trámite».
Posteriormente, con proveído del 13 de junio del presente año7, la autoridad atacada resolvió «DECRETAR el desistimiento tácito del proceso de la referencia, en consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso». Inconforme con la determinación, la libelista presentó solicitud de control de legalidad, la cual fue negada en auto del 11 de julio de 2022.
Frente a ello, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P, contra el proveído del 13 de junio de 2022, que terminó el proceso por desistimiento tácito, y el del 11 de julio de la misma anualidad que negó el control de legalidad propuesto, dejando pasar el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1-2. Anexo 22-INFORME TUT-2022-00206-00.pdf.
3 Folio 1-2. Anexo 24-PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS NARRADOS EN ACCION DE TUTELA–RAD. 2022.00206.00.pdf.
4 Folio 1-6. Anexo26-descorriendo traslado de accion de tutela respuesta.pdf
5 Folio 1-6. Anexo 28-Rad.2022.00206.00 debido proceso, acceso a la justicia, educación, minimo vital.pdf.
6 Folio 1-2. Anexo 38-auto para notificar.pdf.
7 Folio 1-2. Anexo 36-auto desistimiento.pdf