STC11921 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11921-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11921-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00206-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de julio de 2022, con la cual  se declaró improcedente la acción de tutela promovida  por J.M.A.P., actuando en nombre de su hijo menor, G.N1.,  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso en conexidad con el correcto funcionamiento de la  administración judicial, mínimo vital y educación,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2011-00157.  

2.  Narró que, adelantó demanda ejecutiva de alimentos en  contra de J.C.N. El asunto correspondió al juzgado encarado,  el cual, con auto del 4 de abril de 2022 ordenó realizar la  notificación del mandamiento de pago en el término de  30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito.  

2.1.  Manifestó que el 29 de abril del presente año, estando  dentro del término, envió la notificación al  Juzgado cuestionado. No obstante, lo anterior, la mencionada  autoridad declaró la terminación del proceso.  

2.2.  Posteriormente, el 5 de julio de 2022, solicitó la entrega de  títulos, obteniendo como respuesta que no había  depósitos pendientes de entrega, toda vez que la litis aparece  terminada. Tal situación la puso en conocimiento del Juzgado,  siendo ratificada por una funcionaria quien le manifestó que  «efectivamente  si se había hecho la notificación, pero exponiendo que,  aunque se hizo esta no se tiene en cuenta al haberse enviado solo la  tirilla de envío».  

2.3.  Por tanto, el 6 de julio siguiente, solicitó la declaratoria  de legalidad del auto que decretó el desistimiento tácito,  el cual fue adverso a sus intereses en auto del 11 de la misma  calenda.  

2.4.  Indicó que no cuenta con recursos para sobrevivir ni para  solventar los gastos universitarios de su hijo. Señaló  que «es  insoslayable el hecho de que los funcionarios han incurrido en un  error grave al no haber revisado el correo electrónico enviado  el día 29 de abril del 2022».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado censurado,  declarar la ilegalidad y nulidad del auto emitido el 13 de junio del  presente año, mediante el cual se decretó el  desistimiento tácito. Y se proceda a atender el correo  electrónico del 29 de abril de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta2,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que en el presente  asunto «se  decretó desistimiento tácito por la pigricia de la  parte actora para notificar al demandado, y esta misma actitud  procesal se vio en que no recurrió el auto que decretó  la terminación pues dejó fenecer el término para  recurrir, pidiendo luego ilegalidad que se desató en auto del  11-07-2022.». Razón  por la cual, pidió negar el amparo por improcedente.  

2.  J.M.A.P3.,  reiteró lo pretendido en la acción tutelar. Agregó  que «con  el dinero que se descuenta de su padre el señor J.N., ha  tenido un cambio en su calidad de vida, hoy ha podido matricularse en  la Universidad Sergio Arboleda por medio de pagos que se realizarán  mes a mes, pago que hoy pese a que se canceló la primera cuota  se avizora ve imposible de seguir realizando sin el dinero que es  descontado al Ejercito Nacional por medio del embargo a su padre».  

3.  J.C.N4.,  manifestó que la actuación realizada por el Juzgado  accionado «se  enmarca dentro de la legalidad establecida en el artículo 317  del código general del proceso; norma que explica la figura  procesal del desistimiento tácito». Además,  indicó que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que, la gestora no impetró los recursos  de ley ante las decisiones cuestionadas.  

4.  La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y  mujeres de Santa Marta5,  expresó que se atiene a lo fallado. Además, destacó  que, de demostrarse la vulneración de las prerrogativas se  proceda a conceder el amparo.  

            

La  Sala Tercera de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el  amparo al constatar que carece del requisito de subsidiariedad. Ello  pues,  

las  alegaciones aportadas en sede de tutela idóneamente pudieron  ser esgrimidas ante el juez ordinario a través de los medios  de impugnación reseñados, por lo que al interponerse en  esta oportunidad solo se intenta revivir el término de  ejecutoria del auto del 13 de junio de 2022. Ahora bien, nótese  que la accionante no demostró alguna circunstancia que le haya  impedido recurrir la decisión judicial en su momento, o los  motivos por los cuales consideraba inidóneo el medio  impugnaticio dejado de presentar contra el auto que declaró el  desistimiento tácito.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia pues, «No  hubo pronunciamiento a la omisión por parte del Juzgado  Primero de Familia de la Ciudad de Santa Marta sobre la no revisión  del correo electrónico enviado el 29 de abril, dando  cumplimento a lo solicitado por ellos en auto de fecha 4 de abril  emitido por el Juzgado en el que solicita se notifique al Demandante,  el cual se le dio cumplimiento y la no revisión del correo  electrónico por parte del Juzgado, desencadenó en el  auto de decretaba el desistimiento tácito del proceso».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del  proveído dictado el 13 de junio de 2022, con el cual se  terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito y  el del 11 de julio de la misma calenda, que negó la solicitud  de control de legalidad.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del  proceso ejecutivo de alimentos, con auto del 6 de abril de 20226,  el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, ordenó:  «PRIMERO.  REQUERIR a la parte demandante para que en término de treinta  (30) días siguientes a la notificación de este auto por  estado, NOTIFIQUE el mandamiento de pago a la parte demandada, so  pena de decretar desistimiento tácito en esta demanda.  SEGUNDO. Vencido el término anterior o antes, si la parte  cumple con aquella carga, pasar al despacho para continuar con el  trámite».  

Posteriormente,  con proveído del 13 de junio del presente año7,  la autoridad atacada resolvió «DECRETAR  el desistimiento tácito del proceso de la referencia, en  consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso».  Inconforme con la determinación, la libelista presentó  solicitud de control de legalidad, la cual fue negada en auto del 11  de julio de 2022.  

Frente  a ello, la actora guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la  interposición del recurso de reposición de conformidad  con el artículo 318 del C.G.P, contra el proveído del  13 de junio de 2022, que terminó el proceso por desistimiento  tácito, y el del 11 de julio de la misma anualidad que negó  el control de legalidad propuesto, dejando pasar el mecanismo viable  con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 1-2.          Anexo 22-INFORME          TUT-2022-00206-00.pdf.  

3          Folio 1-2.          Anexo 24-PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS HECHOS NARRADOS EN ACCION DE          TUTELA–RAD. 2022.00206.00.pdf.  

4          Folio          1-6. Anexo26-descorriendo traslado de accion de tutela respuesta.pdf  

5          Folio          1-6. Anexo 28-Rad.2022.00206.00  debido proceso, acceso a la          justicia, educación, minimo vital.pdf.  

6          Folio          1-2. Anexo 38-auto para notificar.pdf.  

7          Folio          1-2. Anexo 36-auto desistimiento.pdf      

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