ATC1386 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1386-2022

        

ATC1386-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03086-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo  Municipal de Tocancipá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela interpuesta por Sandra Marina Orozco Mora, Yonaira Martínez  Alfaro, Natalia Gómez Mejía y Tatiana Gallego Carrillo  contra Mercaderías S.A.S. -en liquidación-.  

1.  En la acción constitucional dirigida y presentada ante los  jueces de «Bogotá»1,  las actoras reclamaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, debido  proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, los cuales consideran  vulnerados, entre otras, por la omisión de la accionada en el  pago de sus salarios, aportes a la seguridad social y demás  prestaciones sociales.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil  Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 18 de agosto de  2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia.  Frente a ello, manifestó que  

(…)  la  competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo  sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al  lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los  derechos fundamentales, sino que la competencia por el factor  territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u  ocurrió la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos  de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de  domicilio de alguna de las partes.    

Es  así que, de los documentos allegados con la tutela se tiene  que, aunque las direcciones del domicilio de algunas de las  accionantes se encuentra en la ciudad de Bogotá y Zipaquirá  según lo indicado en el introito del escrito de amparo por el  apoderado judicial, se evidencia que el lugar donde ocurre la  presunta vulneración de los derechos fundamentales se  formaliza y surte sus efectos en el Municipio de Tocancipá  -Cundinamarca, como así lo describió el apoderado de  las accionantes en los hechos de la escrito de amparo, pues las  accionantes prestaban sus servicios administrativos a la sociedad  accionada en donde también se corroboró con el  certificado de existencia y representación legal que es su  domicilio principal, lo que quiere decir, que los efectos de la  supuesta amenaza no se surten en esta ciudad, a fin de que se pueda  conocer de la presente acción constitucional.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Promiscuo Municipal de Tocancipá. No obstante, con  proveído del 22 de agosto de 2022, optó por manifestar  que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, consideró que  

(…)  la  competencia territorial no puede determinarse únicamente a  parir del lugar de residencia de la parte accionada, o el sitio donde  tenga sede el que presuntamente viola los derechos fundamentales;  pues la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar  donde ocurre la vulneración o el lugar donde produce sus  efectos; autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir como  sucede en este caso, y como se explicó en líneas  anteriores; en consecuencia las accionantes tiene la facultad de  escoger cualquiera de ellos, eligiendo para tal efecto al Juez  constitucional de la ciudad de Bogotá, lugar donde surte los  efectos la presunta vulneración.3     

4.  Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal  precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al  respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos. (CSJ  ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que las promotoras  eligieron la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de  amparo. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación  de la sociedad accionada pues, como se explicó, debe  prevalecer la voluntad de las tutelantes.  

4.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción  de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le  imparta el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tocancipá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaria, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-21 del archivo “01ESCRITO DE TUTELA242F.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo          “03AUTO REMITE POR COMPETENCIA TUTELA NO 2022-756.pdf”          del expediente remitido.  

3          Archivos          “08 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA T-2022-00526.pdf”          y “002Auto.pdf” del expediente digital.  

4          CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021, entre otros.      

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