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ATC1386-2022
ATC1386-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03086-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Tocancipá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Sandra Marina Orozco Mora, Yonaira Martínez Alfaro, Natalia Gómez Mejía y Tatiana Gallego Carrillo contra Mercaderías S.A.S. -en liquidación-.
1. En la acción constitucional dirigida y presentada ante los jueces de «Bogotá»1, las actoras reclamaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados, entre otras, por la omisión de la accionada en el pago de sus salarios, aportes a la seguridad social y demás prestaciones sociales.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el cual -con auto del 18 de agosto de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, manifestó que
(…) la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Es así que, de los documentos allegados con la tutela se tiene que, aunque las direcciones del domicilio de algunas de las accionantes se encuentra en la ciudad de Bogotá y Zipaquirá según lo indicado en el introito del escrito de amparo por el apoderado judicial, se evidencia que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales se formaliza y surte sus efectos en el Municipio de Tocancipá -Cundinamarca, como así lo describió el apoderado de las accionantes en los hechos de la escrito de amparo, pues las accionantes prestaban sus servicios administrativos a la sociedad accionada en donde también se corroboró con el certificado de existencia y representación legal que es su domicilio principal, lo que quiere decir, que los efectos de la supuesta amenaza no se surten en esta ciudad, a fin de que se pueda conocer de la presente acción constitucional.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Promiscuo Municipal de Tocancipá. No obstante, con proveído del 22 de agosto de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, consideró que
(…) la competencia territorial no puede determinarse únicamente a parir del lugar de residencia de la parte accionada, o el sitio donde tenga sede el que presuntamente viola los derechos fundamentales; pues la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde ocurre la vulneración o el lugar donde produce sus efectos; autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir como sucede en este caso, y como se explicó en líneas anteriores; en consecuencia las accionantes tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos, eligiendo para tal efecto al Juez constitucional de la ciudad de Bogotá, lugar donde surte los efectos la presunta vulneración.3
4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que las promotoras eligieron la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la sociedad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad de las tutelantes.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaria, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-21 del archivo “01ESCRITO DE TUTELA242F.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AUTO REMITE POR COMPETENCIA TUTELA NO 2022-756.pdf” del expediente remitido.
3 Archivos “08 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA T-2022-00526.pdf” y “002Auto.pdf” del expediente digital.
4 CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.