Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4322-2022 (2022-02932-00)
AC4322-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02932-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia El Bosque de Medellín y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso declarativo especial divisorio promovido por la Fiscalía General de la Nación en contra de Gladis Stella Viana Beltrán.
ANTECEDENTES
1. En la demanda la accionante solicitó, entre otras cosas, se declare que el 66.66% del inmueble ubicado en la carrera 50 D número 93 – 81 identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5256904 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, pertenece en dominio pleno y absoluto a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se decrete la «división material» por cuanto el 33.33% restante pertenece a la demandada Gladis Stella Viana Beltrán. Como frutos civiles la accionante peticionó el pago por parte de la demandada de $69 403 068.
En subsidio solicitó decretar la venta pública del inmueble y se distribuya el valor obtenido en la proporción que le corresponde a ambas partes. En cuanto a la competencia indicó «por la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del inmueble, domicilio de las partes, y por la cuantía la cual estimo superior a (…) ($31.277.000,00) con base en el Certificado de avalúos catastrales del 29 de septiembre de 2021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial – Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Medellín».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia El Bosque de Medellín, el cual, en auto de 1 de febrero de 2022, inadmitió la demanda para que, entre otras, indicara el domicilio de la Fiscalía General de la Nación para efectos de determinar la competencia en este tipo de procesos.
Una vez subsanada la demanda, el 14 de febrero del año en curso la rechazó, declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio, por ende, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá, D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante (numeral 10, artículo 28 Código General del Proceso).
3. El Juez Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., a quien por reparto correspondió el asunto en decisión del 28 de julio de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien la accionante tiene su domicilio en Bogotá, D.C., lo cierto es que mediante su agencia en Medellín inició y efectuó todos los trámites relacionados con la demanda presentada, por lo que citó el auto AC3633-2020 haciendo alusión al numeral 5 del artículo 28 de la normativa procesal.
4. Así las cosas, conforme al artículo 139 ibidem, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
En lo que acontece con los procesos divisorios, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la división de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación en auto AC140-2020 señaló que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes», por lo que se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
3.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad con lo plasmado en la citada providencia, la Fiscalía General de la Nación es una persona jurídica adscrita a la Rama Judicial del poder público, con autonomía administrativa y presupuestal1, elementos que indican, que su naturaleza conlleva a que sea considerada uno de los sujetos a los que alude el numeral 10 del canon 28 referido, y a la consecuente aplicación del mismo para dirimir el conflicto, por cuanto la entidad demandante tiene su domicilio o asiento principal en el Distrito Capital (CSJ AC4340-2021).
4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del caso y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de Justicia El Bosque de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/