AC 4322 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4322-2022 (2022-02932-00)

        

AC4322-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02932-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa  de Justicia El Bosque de Medellín y Cuarenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro  del proceso declarativo especial divisorio promovido por la Fiscalía  General de la Nación en contra de Gladis Stella Viana Beltrán.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda la accionante solicitó, entre otras cosas, se  declare que el 66.66% del  inmueble ubicado en la carrera 50 D número 93 – 81  identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5256904 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – Zona Norte, pertenece en dominio pleno y absoluto a la  Fiscalía General de la Nación  y, en consecuencia, se decrete la «división  material»  por cuanto el 33.33% restante pertenece a la demandada Gladis Stella  Viana Beltrán. Como frutos civiles la accionante peticionó  el pago por parte de la demandada de $69 403 068.  

En  subsidio solicitó decretar la venta pública del  inmueble y se distribuya el valor obtenido en la proporción  que le corresponde a ambas partes. En  cuanto a la competencia indicó «por  la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del  inmueble, domicilio de las partes, y por la cuantía la cual  estimo superior a (…) ($31.277.000,00) con base en el  Certificado de avalúos catastrales del 29 de septiembre de  2021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control  Territorial – Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía  de Medellín».  

2.-          El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Casa de  Justicia El Bosque de Medellín,  el cual, en auto de 1 de febrero de 2022, inadmitió la demanda  para que, entre otras, indicara el domicilio de la Fiscalía  General de la Nación para efectos de determinar la competencia  en este tipo de procesos.  

Una  vez subsanada la demanda, el 14 de febrero del año en curso la  rechazó, declaró  que carecía de competencia para tramitar el juicio, por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de  Bogotá, D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad  pública demandante (numeral 10, artículo 28 Código  General del Proceso).  

3.          El Juez Cuarenta  y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., a  quien por reparto correspondió el asunto en decisión  del 28 de julio de 2022, decidió abstenerse de conocer el  asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien la accionante tiene su domicilio en Bogotá, D.C.,  lo cierto es que mediante su agencia en Medellín inició  y efectuó todos los trámites relacionados con la  demanda presentada, por lo que citó el auto AC3633-2020  haciendo alusión al numeral 5 del artículo 28 de la  normativa procesal.  

4.          Así  las cosas, conforme al artículo 139 ibidem,  se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

En  lo que acontece con los procesos divisorios, el  numeral 7 del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios  (…) será  competente, de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar  de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la división de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  en  auto AC140-2020 señaló que el enfrentamiento entre los  numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes»,  por lo que  se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

3.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, la  Fiscalía  General de la Nación  es una persona jurídica adscrita a la Rama Judicial del poder  público, con autonomía administrativa y presupuestal1,  elementos que indican, que su naturaleza conlleva a que sea  considerada uno de  los sujetos a los que alude el numeral 10 del canon 28 referido, y a  la consecuente aplicación del mismo para dirimir el conflicto,  por cuanto la entidad demandante tiene su domicilio o asiento  principal en el Distrito Capital (CSJ AC4340-2021).  

4.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  caso y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida, así como a la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, D.C., es el competente para conocer el trámite  de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple Casa de Justicia El Bosque de Medellín,  así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.fiscalia.gov.co/colombia/

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