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AC4321-2022 (2022-02760-00)
AC4321-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02760-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Créditos Santafé -CONALFE- Ltda. contra Alma Naidu Sandoval Fernández.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la libranza n.º 35652.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, pues la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Popayán y el título valor del cual se pretende la ejecución no incorpora un lugar de cumplimiento de las obligaciones que de este se desprenden, por lo que procedió a remitir el expediente a los juzgados de dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en los términos del numeral 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, la parte convocante presentó el libelo en el lugar de cumplimiento de la obligación, por corresponder al lugar pactado en el pagaré base de recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el instrumento cartular se pactó que el cumplimiento de las obligaciones que de este emanan se daría en la capital del país.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título valor base de la acción, según se desprende de su tenor literal.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado