AC 4321 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4321-2022 (2022-02760-00)

        

AC4321-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02760-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer  la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva  Nacional de Créditos Santafé -CONALFE- Ltda. contra  Alma Naidu Sandoval Fernández.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la libranza n.º 35652.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente, por el lugar pactado para el cumplimiento de las  obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, pues la demandada tiene su domicilio en la ciudad de  Popayán y el título valor del cual se pretende la  ejecución no incorpora un lugar de cumplimiento de las  obligaciones que de este se desprenden, por lo que procedió a  remitir el expediente a los juzgados de dicha urbe.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  en los términos del numeral 3º del precepto 28 del Código  General del Proceso, la parte convocante presentó el libelo  en el lugar de cumplimiento de la obligación,  por corresponder al lugar pactado en el pagaré base de  recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que  primero le fue asignada la demanda.  

CONSIDERACIONES  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Sesenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el instrumento cartular se pactó  que el cumplimiento de las obligaciones que de este emanan se daría  en la capital del país.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de la  obligación contenida en el título valor base de la  acción, según se desprende de su tenor literal.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Sesenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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