AC 4320 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4320-2022 (2022-02915-00)

        

AC4320-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-02915-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  y Promiscuo Municipal de Viterbo dentro de la solicitud de amparo de  pobreza promovida por Barbara Rosa Jaramillo viuda de Betancur a fin  de promover un proceso de fijación de cuota alimentaria en su  favor y en contra de sus hijos Clemente y Alberto Betancur Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Barbara          Rosa Jaramillo, presentó solicitud de amparo de pobreza ante          los juzgados promiscuos de familia de Belén de Umbría          (Risaralda),          encaminada a que se le designara un apoderado para promover un          proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de sus          hijos. La          solicitante no indicó nada respecto de la competencia          territorial.  

2. El  Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  a quien correspondió la causa por reparto, concedió el  amparo de pobreza mediante auto de 24 de mayo de 2022, en el que  designó como apoderada a la abogada Marina Gaona Jurado, que  fue aceptada por la profesional del derecho el 15 de junio de 2022,  pero el 27 de julio del año en curso renunció al cargo,  por cuanto se comunicó con la «cuidadora»  de  Barbara Rosa quien le dijo que «vive  en Viterbo, que no puede moverse de su casa y que el proceso es para  llevarse en Viterbo…»,  además  que la abogada no ejerce el litigio en dicho municipio, ya que su  residencia y domicilio es la ciudad de Pereira.  

3. El  28 de julio de 2022 el  Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, negó  la renuncia presentada por la abogada Marina Gaona Jurado señalando  que como el proceso a instaurar es el de fijación de cuota  alimentaria donde no se involucran menores de edad, el caso  corresponde adelantarlo al juez del domicilio de los demandados, «de  quienes la única dirección conocida es la Calle 11 No.  11-36, Belén de Umbría».  

Sin  embargo, en proveído del 29 de julio del año en curso,  el funcionario judicial «aclara»  la providencia anterior y, en su lugar, aceptó la renuncia  presentada por la abogada con fundamento en que «en  el marco extrajudicial y teniendo presente el precario estado de  salud de la solicitante, el competente sería el Defensor de  Familia que corresponda, en torno al domicilio de la solicitante  relativa al municipio de Viterbo, Caldas».  

4.   Por su parte, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Viterbo,  en auto de 16 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo tras  señalar que de acogerse la argumentación del primer  juzgado, se evidencia la inexistencia de prueba de la condición  de salud de la señora Barbara  Rosa Jaramillo viuda de Betancur, además el caso debe  adelantarse en el municipio de Belén de Umbría por  cuanto allí se ubica uno de los demandados.  

4.          Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las  siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Para  el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor  territorial, por el cual, la competencia se determina, entre otras,  con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado).  

Así  las cosas, en lo que acontece con los procesos de filiación,  se deberá seguir lo preceptuado en el  numeral 1º del artículo 28  del  Código General del Proceso, en  virtud del cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»,  y en  caso de que este se desconozca «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

3.-          Para el caso concreto, desde  esa perspectiva, la regla general impone que, en los procesos  contenciosos, como lo es la fijación de cuota de alimentos, el  asunto debe adelantarse ante el juzgador del domicilio del demandado,  y como en este caso ninguna de las partes es menor de edad no hay  lugar a acudir a la competencia privativa contenida en el numeral 2,  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Significa  lo dicho que, en este caso la competencia necesariamente debe  radicarse en el domicilio de cualquiera de los llamados a ser  demandados y, atendiendo a la información suministrada,  efectivamente la señora Clemente Betancur Jaramillo -quien  sería demandada en el proceso de fijación de cuota  alimentaria-,  se encuentra en el municipio de Belén de Umbría.  

4.-  En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por ser el  competente para conocer de este asunto y se informará esta  determinación al despacho que propuso el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  es el competente para continuar conociendo la acción de la  referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

      

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