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AC4320-2022 (2022-02915-00)
AC4320-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02915-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Promiscuo Municipal de Viterbo dentro de la solicitud de amparo de pobreza promovida por Barbara Rosa Jaramillo viuda de Betancur a fin de promover un proceso de fijación de cuota alimentaria en su favor y en contra de sus hijos Clemente y Alberto Betancur Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. Barbara Rosa Jaramillo, presentó solicitud de amparo de pobreza ante los juzgados promiscuos de familia de Belén de Umbría (Risaralda), encaminada a que se le designara un apoderado para promover un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de sus hijos. La solicitante no indicó nada respecto de la competencia territorial.
2. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a quien correspondió la causa por reparto, concedió el amparo de pobreza mediante auto de 24 de mayo de 2022, en el que designó como apoderada a la abogada Marina Gaona Jurado, que fue aceptada por la profesional del derecho el 15 de junio de 2022, pero el 27 de julio del año en curso renunció al cargo, por cuanto se comunicó con la «cuidadora» de Barbara Rosa quien le dijo que «vive en Viterbo, que no puede moverse de su casa y que el proceso es para llevarse en Viterbo…», además que la abogada no ejerce el litigio en dicho municipio, ya que su residencia y domicilio es la ciudad de Pereira.
3. El 28 de julio de 2022 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, negó la renuncia presentada por la abogada Marina Gaona Jurado señalando que como el proceso a instaurar es el de fijación de cuota alimentaria donde no se involucran menores de edad, el caso corresponde adelantarlo al juez del domicilio de los demandados, «de quienes la única dirección conocida es la Calle 11 No. 11-36, Belén de Umbría».
Sin embargo, en proveído del 29 de julio del año en curso, el funcionario judicial «aclara» la providencia anterior y, en su lugar, aceptó la renuncia presentada por la abogada con fundamento en que «en el marco extrajudicial y teniendo presente el precario estado de salud de la solicitante, el competente sería el Defensor de Familia que corresponda, en torno al domicilio de la solicitante relativa al municipio de Viterbo, Caldas».
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, en auto de 16 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo tras señalar que de acogerse la argumentación del primer juzgado, se evidencia la inexistencia de prueba de la condición de salud de la señora Barbara Rosa Jaramillo viuda de Betancur, además el caso debe adelantarse en el municipio de Belén de Umbría por cuanto allí se ubica uno de los demandados.
4. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Para el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor territorial, por el cual, la competencia se determina, entre otras, con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado).
Así las cosas, en lo que acontece con los procesos de filiación, se deberá seguir lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud del cual le impone el conocimiento del asunto al juez del domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y en caso de que este se desconozca «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
3.- Para el caso concreto, desde esa perspectiva, la regla general impone que, en los procesos contenciosos, como lo es la fijación de cuota de alimentos, el asunto debe adelantarse ante el juzgador del domicilio del demandado, y como en este caso ninguna de las partes es menor de edad no hay lugar a acudir a la competencia privativa contenida en el numeral 2, artículo 28 del Código General del Proceso.
Significa lo dicho que, en este caso la competencia necesariamente debe radicarse en el domicilio de cualquiera de los llamados a ser demandados y, atendiendo a la información suministrada, efectivamente la señora Clemente Betancur Jaramillo -quien sería demandada en el proceso de fijación de cuota alimentaria-, se encuentra en el municipio de Belén de Umbría.
4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al despacho que propuso el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, es el competente para continuar conociendo la acción de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ