STC12620 2022

SEPTIEMBRE

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STC12620-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12620-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-01663-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de  2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Martha  Cecilia Moreno Dávila le  instauró al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad,  extensiva a la Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta localidad y  demás intervinientes  en el consecutivo  11001  31 30 017 2019 00640 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso, derecho de defensa, de petición y acceso a la  justicia»,  para  que se ordenara «la  nulidad de toda la actuación a partir del auto de fecha 14 de  octubre de 2021  (…)».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el  Banco BBVA Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra  Martha Cecilia Moreno Dávila para la cancelación de  «$170’889.392.45»  más  los intereses moratorios y de «$15’890.623.50»  a título  de réditos corrientes, sumas representadas en el pagaré  n.° «M026300105187608329600064679».  

El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago por aquellos importes (10 dic. 2019); luego, tuvo  notificada a la deudora por aviso y tras no proponer excepciones,  dispuso continuar con el cobro y remitir las diligencias a la Oficina  de Ejecución respectiva (10 dic. 2020).  

Una vez la  encuadernación en el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino,  Moreno Dávila solicitó «amparo  de pobreza»  y la designación de un «defensor  de oficio»,  petición que éste acogió y mandó la  nominación de un profesional del derecho y la suspensión  del pleito «hasta  tanto la demandada esté representada por apoderado judicial»  (14 oct. 2021).  

En memoriales de  28 de junio y 27 de julio pasado, invocando el  «derecho  de petición»,  Martha  Cecilia  requirió la nulidad de la contienda ya que el trámite  había continuado pese a la «orden  de suspensión»;  además, suplicó el nombramiento del letrado; empero, en  proveído de 3 de agosto anuario, el estrado accionado se  abstuvo de estudiar el primero de esos ruegos, pues el escrito no  estaba ajustado a las «normas  procedimentales y sustanciales».  De otro lado, exhortó a la secretaría a cumplir «al  enteramiento (por el medio más expedito) del profesional  designado en amparo de pobreza, haciéndole las advertencias  que de no concurrir al proceso se hará acreedor a las  sanciones pecuniarias previstas en el numeral 3 del artículo  44 del Código General del Proceso».  

En sentir de la  quejosa, tal determinación conculcó los privilegios  implorados, habida cuenta que no contestó de fondo su «derecho  petición»,  absteniéndose de pronunciarse respecto de la invalidez rogada,  al parecer, por ausencia de «postulación»,  en vez de ello, realizó un «requerimiento»  tardío para la elección de un abogado pro-bono,  favoreciendo así a la contraparte y poniéndola en  «estado  de indefensión».  

Sostuvo que el  juzgado querellado es «responsable»  por la  demora en la «designación»  de un  «mandatario»  para su  «defensa»,  máxime cuando es evidente que a voces del numeral 3º del  artículo 133 de la ley adjetiva la «ejecución  carece de validez»,  ya que «se  continuó adelantando»  aun cuando se encontraba «suspendida».  

En escrito  «complementario»,  puso de presente que la «notificación»  surtida en  el «coercitivo»  anduvo errada, en la medida en que tanto el «citatorio»  como en el  «aviso»  aparece  como destinataria de la comunicación con un nombre diferente,  esto es, «Martha  Cecilia Moreno de  Dávila».  

2.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder.  

La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias informó que «evidenció  que la comunicación ordenada en auto adiado 14 de octubre de  2021, dirigida al abogado designado como apoderado de la demandada en  virtud al amparo de pobreza, no fue librada en su momento»;  sin embargo, «una  vez ejecutoriado el proveído calendado 3 de agosto de 2022, en  el que se emitió pronunciamiento frente al derecho de petición  presentado por la aquí accionante, fueron libradas y  tramitadas las comunicaciones dirigidas a la misma, así como  al abogado Gustavo Quintero García».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el ruego en  atención a que: i)  El Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se  ciñó al artículo 73 del Código General  del Proceso para no examinar las «peticiones»  de  la accionante, toda vez que éstas debían hacerse  mediante «un  profesional del derecho»;  y ii)  Existe «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  dado que «en  el curso de esta senda excepcional, la Oficina de Apoyo para los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá-quien cumple las funciones secretariales- enteró  al abogado elegido de la designación que se le hizo, el 14 de  octubre de 2021, como defensor de la aquí tutelante,  haciéndole saber que “debe manifestar su aceptación  dentro de los tres (3) días contados a partir del recibo de la  comunicación” y advirtiéndole “que de no  concurrir al proceso se hará́ acreedor a las sanciones  pecuarias previstas en el numeral 3° del artículo 44 del  Código General del proceso”».  

No  obstante, conminó al  iudex confutado  para que «en  el proceso objeto de la acción tuitiva, procure la garantía  de las partes a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos  y, asimismo, haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso,  tal como se desprende del artículo 42 del Estatuto Procesal»,  comoquiera que «han  transcurrido cerca de diez meses sin que se logre la materialización  de la designación de defensor de la amparada por pobre Martha  Cecilia Moreno Dávila».  

4.-  La precursora recurrió con  argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural,  agregando que en este caso no cesó la «actuación  impugnada»,  en tanto que no bastaba enterar al «abogado  en amparo de pobreza su designación, sino que se requería  que éste se posesionara y la representara en el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que de lo que se duele Martha Cecilia, es del  interlocutorio de 3 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en el «ejecutivo»  que  en su contra incoo el Banco BBVA Colombia S.A.,  porque: i)  Se conculcó su «derecho  de petición»,  ya que no se estudió  de «fondo»  la  «solicitud  de nulidad»  del  litigio, como quiera que se  continuó con su diligenciamiento, aun cuando estaba  «suspendido»;  y ii)  Existe tardanza en la designación de un  «defensor  de oficio»,  para  que la «represente»  en el mismo.  

2.-  Empero, de los  elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se observa la  improsperidad del resguardo, por las siguientes razones:  

2.1.-  En primer lugar, el  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya  que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades legalmente previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en  STC10788-2022,  18 ag.)  -Negrilla  fuera de texto-.  

Ahora,  como lo así suplicado por  Moreno Dávila fue que se «invalidara»  el  ejecutivo reprochado,  dado  que se realizaron gestiones estando en «suspenso»,  esas puntuales rogativas conciernen  a  «actuaciones»  propias  del precitado juicio, en  el que ostenta la calidad de demandada,  por ende, deben analizarse en el marco legal de ese «procedimiento,  sin que resulten aplicables  las reglas del artículo 23 de la Constitución Política;  de modo que, más allá de que lo haya requerido vía  «derecho  de petición»,  no puede pretender que a su pedimento se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

2.2.-  Ahora bien, con  independencia de que la Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá,  en principio, pudo registrar demora en noticiar al «profesional  del derecho»  escogido para que ejerciera la «defensa  de oficio» de  la «amparada  por pobre», lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita supralegal.  

Ello, habida  cuenta que en el curso de este amparo (9 ag. 2022), avisó al  «abogado»  Gustavo  Quintero García su «designación»  como  «apoderado»  de «Martha  Cecilia Moreno Dávila»  en el litigio objetado, otorgándole el término de tres  (3) días para que manifestara la aceptación del cargo,  lo cual hizo mediante correo electrónico de 12 de agosto  pasado, cumpliendo con la carga que le correspondía conforme a  lo establecido en el artículo 154 del Código General  del Proceso.  

Así las  cosas, se torna inane el «análisis  de fondo»  del embate planteado, ya que la autoridad demandada, al percatarse de  lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió  la tarea extrañada, incluso el prenombrado «letrado»  ya aceptó el «encargo»,  según se otea en la encuadernación controvertida.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

3.4. El fenómeno  de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la  acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y  la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis:  (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5. La jurisprudencia  constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho  superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…)  (resaltado  fuera del texto, T  052 de 2022, 18 feb, criterio reiterado en STC11525-2022,  1º sep. 2022).  

2.3.-  Y en cuanto, a que el «ejecutivo»  está  supuestamente viciado de «nulidad»  por la  «indebida  notificación»  de la  actora y porque se realizaron tramites posteriores a su «suspensión»,  ha de decirse que la interesada todavía tiene la posibilidad  de plantear esos precisos ítems  ante  el Juez de la ejecución, eso sí, valida del «derecho  de postulación»,  conforme lo prevé el artículo 73 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil. Esos debates, como se aprecia han  de surtirse oportunamente ante el  «juez  natural»,  y no ante el «juez  constitucional»,  máxime si se tiene en cuenta que esta «acción»  no  representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo  al alcance de los litigantes para anticiparse a las determinaciones  de los órganos que integran la jurisdicción.  

3.-  En  ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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