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STC12620-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12620-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01663-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Cecilia Moreno Dávila le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad y demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 30 017 2019 00640 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, derecho de defensa, de petición y acceso a la justicia», para que se ordenara «la nulidad de toda la actuación a partir del auto de fecha 14 de octubre de 2021 (…)».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que el Banco BBVA Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Martha Cecilia Moreno Dávila para la cancelación de «$170’889.392.45» más los intereses moratorios y de «$15’890.623.50» a título de réditos corrientes, sumas representadas en el pagaré n.° «M026300105187608329600064679».
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por aquellos importes (10 dic. 2019); luego, tuvo notificada a la deudora por aviso y tras no proponer excepciones, dispuso continuar con el cobro y remitir las diligencias a la Oficina de Ejecución respectiva (10 dic. 2020).
Una vez la encuadernación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino, Moreno Dávila solicitó «amparo de pobreza» y la designación de un «defensor de oficio», petición que éste acogió y mandó la nominación de un profesional del derecho y la suspensión del pleito «hasta tanto la demandada esté representada por apoderado judicial» (14 oct. 2021).
En memoriales de 28 de junio y 27 de julio pasado, invocando el «derecho de petición», Martha Cecilia requirió la nulidad de la contienda ya que el trámite había continuado pese a la «orden de suspensión»; además, suplicó el nombramiento del letrado; empero, en proveído de 3 de agosto anuario, el estrado accionado se abstuvo de estudiar el primero de esos ruegos, pues el escrito no estaba ajustado a las «normas procedimentales y sustanciales». De otro lado, exhortó a la secretaría a cumplir «al enteramiento (por el medio más expedito) del profesional designado en amparo de pobreza, haciéndole las advertencias que de no concurrir al proceso se hará acreedor a las sanciones pecuniarias previstas en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso».
En sentir de la quejosa, tal determinación conculcó los privilegios implorados, habida cuenta que no contestó de fondo su «derecho petición», absteniéndose de pronunciarse respecto de la invalidez rogada, al parecer, por ausencia de «postulación», en vez de ello, realizó un «requerimiento» tardío para la elección de un abogado pro-bono, favoreciendo así a la contraparte y poniéndola en «estado de indefensión».
Sostuvo que el juzgado querellado es «responsable» por la demora en la «designación» de un «mandatario» para su «defensa», máxime cuando es evidente que a voces del numeral 3º del artículo 133 de la ley adjetiva la «ejecución carece de validez», ya que «se continuó adelantando» aun cuando se encontraba «suspendida».
En escrito «complementario», puso de presente que la «notificación» surtida en el «coercitivo» anduvo errada, en la medida en que tanto el «citatorio» como en el «aviso» aparece como destinataria de la comunicación con un nombre diferente, esto es, «Martha Cecilia Moreno de Dávila».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que «evidenció que la comunicación ordenada en auto adiado 14 de octubre de 2021, dirigida al abogado designado como apoderado de la demandada en virtud al amparo de pobreza, no fue librada en su momento»; sin embargo, «una vez ejecutoriado el proveído calendado 3 de agosto de 2022, en el que se emitió pronunciamiento frente al derecho de petición presentado por la aquí accionante, fueron libradas y tramitadas las comunicaciones dirigidas a la misma, así como al abogado Gustavo Quintero García».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego en atención a que: i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se ciñó al artículo 73 del Código General del Proceso para no examinar las «peticiones» de la accionante, toda vez que éstas debían hacerse mediante «un profesional del derecho»; y ii) Existe «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que «en el curso de esta senda excepcional, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá-quien cumple las funciones secretariales- enteró al abogado elegido de la designación que se le hizo, el 14 de octubre de 2021, como defensor de la aquí tutelante, haciéndole saber que “debe manifestar su aceptación dentro de los tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación” y advirtiéndole “que de no concurrir al proceso se hará́ acreedor a las sanciones pecuarias previstas en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del proceso”».
No obstante, conminó al iudex confutado para que «en el proceso objeto de la acción tuitiva, procure la garantía de las partes a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos y, asimismo, haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, tal como se desprende del artículo 42 del Estatuto Procesal», comoquiera que «han transcurrido cerca de diez meses sin que se logre la materialización de la designación de defensor de la amparada por pobre Martha Cecilia Moreno Dávila».
4.- La precursora recurrió con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural, agregando que en este caso no cesó la «actuación impugnada», en tanto que no bastaba enterar al «abogado en amparo de pobreza su designación, sino que se requería que éste se posesionara y la representara en el proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que de lo que se duele Martha Cecilia, es del interlocutorio de 3 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el «ejecutivo» que en su contra incoo el Banco BBVA Colombia S.A., porque: i) Se conculcó su «derecho de petición», ya que no se estudió de «fondo» la «solicitud de nulidad» del litigio, como quiera que se continuó con su diligenciamiento, aun cuando estaba «suspendido»; y ii) Existe tardanza en la designación de un «defensor de oficio», para que la «represente» en el mismo.
2.- Empero, de los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se observa la improsperidad del resguardo, por las siguientes razones:
2.1.- En primer lugar, el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que, sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades legalmente previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC7405-2020; STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022, 18 ag.) -Negrilla fuera de texto-.
Ahora, como lo así suplicado por Moreno Dávila fue que se «invalidara» el ejecutivo reprochado, dado que se realizaron gestiones estando en «suspenso», esas puntuales rogativas conciernen a «actuaciones» propias del precitado juicio, en el que ostenta la calidad de demandada, por ende, deben analizarse en el marco legal de ese «procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas del artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya requerido vía «derecho de petición», no puede pretender que a su pedimento se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.2.- Ahora bien, con independencia de que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en principio, pudo registrar demora en noticiar al «profesional del derecho» escogido para que ejerciera la «defensa de oficio» de la «amparada por pobre», lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita supralegal.
Ello, habida cuenta que en el curso de este amparo (9 ag. 2022), avisó al «abogado» Gustavo Quintero García su «designación» como «apoderado» de «Martha Cecilia Moreno Dávila» en el litigio objetado, otorgándole el término de tres (3) días para que manifestara la aceptación del cargo, lo cual hizo mediante correo electrónico de 12 de agosto pasado, cumpliendo con la carga que le correspondía conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se torna inane el «análisis de fondo» del embate planteado, ya que la autoridad demandada, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la tarea extrañada, incluso el prenombrado «letrado» ya aceptó el «encargo», según se otea en la encuadernación controvertida.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…) (resaltado fuera del texto, T 052 de 2022, 18 feb, criterio reiterado en STC11525-2022, 1º sep. 2022).
2.3.- Y en cuanto, a que el «ejecutivo» está supuestamente viciado de «nulidad» por la «indebida notificación» de la actora y porque se realizaron tramites posteriores a su «suspensión», ha de decirse que la interesada todavía tiene la posibilidad de plantear esos precisos ítems ante el Juez de la ejecución, eso sí, valida del «derecho de postulación», conforme lo prevé el artículo 73 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. Esos debates, como se aprecia han de surtirse oportunamente ante el «juez natural», y no ante el «juez constitucional», máxime si se tiene en cuenta que esta «acción» no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo al alcance de los litigantes para anticiparse a las determinaciones de los órganos que integran la jurisdicción.
3.- En ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS