STC12618 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12618-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12618-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01487-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Jesús Edilson Carvajal Giraldo instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de  Cali, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 76001 31 07 003 2022 00044 00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso», «trabajo» y  «mínimo  vital»,  para  que se ordenara a las autoridades accionadas emitir nuevas decisiones  en las que: i)  Accedan a la protección de su derecho a la estabilidad laboral  reforzada, disponiendo su «reintegro»  a Outsourcing Farmacéutico Integral S.A.S. y el reconocimiento  y pago de la «indemnización  por despido inexistente e ilegal, (…) de los daños  materiales e inmateriales de accidente de trabajo, (…) [así  como de los ocasionados a] terceros (…)»  y, ii)  Declarar en desacato al representante legal de Colpensiones en  relación con el pago de «las  incapacidades indexadas (…) con el máximo de interés».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó  la sentencia supralegal  que: i)  Concedió el amparo que Jesús  Édilson Carvajal Giraldo promovió  contra la Administradora Colombiana de Pensiones, «ordenándole  pag[ar a] (…) Carvajal Giraldo, el subsidio de las  incapacidades comprendidas en los periodos del 2021-07-17 al  2022-06-11»  y, ii)  No  accedió a la «protección  del derecho a la estabilidad laboral reforzada»,  la declaratoria de ineficacia de la terminación contractual,  el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir,  así como de la indemnización a cargo de Outsourcing  Farmacéutica Integral S.A.S. (26  jul. 2022).  

El a  quo  requirió a Colpensiones para que informara «las  razones por las cuales (…) no ha[bía] dado cumplimiento  a lo ordenado en la sentencia de tutela (…) de 10 de junio de  2022 (…)» (29  jun.) y al no evidenciar «constancia  alguna sobre los trámites que esta[ba] adelantando»,  abrió incidente de desacato (6 jul.). Sin embargo,  posteriormente lo «archivó»,  tras estimar que el Fondo de Pensiones acató el mandato, ya  que «mediante  oficio No. BZ2022_7870196/2022_8864979 del 06 de julio de 2022 (…)  informó al accionante sobre el pago del subsidio económico  por valor de (…) ($10.487.746) por concepto de 330 días  de subsidio de incapacidad a su cuenta bancaria, correspondientes al  período entre el 17 de julio de 2021 y 11 de junio de 2022»  (12  jul.).  

Acusó a  dichos juzgadores de incurrir en vía de hecho, porque: a)  Pasaron por alto que el empleador terminó  su contrato laboral sin que mediara justa causa o permiso del  Ministerio del Trabajo y, por tanto, era sujeto de «estabilidad  laboral reforzada» y  tenía «derecho»  a que se reconocieran los estipendios reclamados y, b)  No  «enviar[on]  a la cárcel por desacato» al  representante legal de Colpensiones.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación precisó que  «en  la tutela (…) NO hizo parte ni se vinculó al extinto  ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

Colpensiones se  opuso al socorro porque «la  Dirección de Medicina Laboral de está Administradora,  mediante Oficio 2022_7870196 / 2022_8864979 del 6 de julio de 2022,  debidamente notificado al correo electrónico  doctoroscarfercho@gmail.com, dio cabal cumplimiento al fallo de  tutela»,  además, porque «el  tramite [atacado] (…) no puede ser revivido por medio de otra  acción de tutela, ya que  (…) sólo la Corte  Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través  de la selección y revisión de la tutela».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que: 1)  «[E]l  accionante no demostró que la determinación denunciada  fuera producto de fraude (…), sino se limitó a expresar  la inconformidad que le generó la decisión adoptada al  no acoger una postura favorable a sus intereses. Adicional a que, el  peticionario cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte  Constitucional con el propósito de que seleccione su caso (…)»  y, 2)  El auto que archivó el trámite incidental «es  razonable»,  comoquiera que se cimentó «en  las pruebas incorporadas al diligenciamiento y la verificación  objetiva del cumplimiento de la orden constitucional dirigida a  garantizar los derechos del promotor»  (12 jul. 2022).  

4.-  Carvajal  Giraldo replicó  sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado,  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, únicamente  es viable el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  o  «cuando  la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude»  o «si  se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia,  lesivos del debido proceso»  ya  que, de otro modo,  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC11220-2020; STC2551-2021).  

En  el subjudice  la  inconformidad del actor versa sobre el sentido mismo de las  «sentencias»  dictadas el 10 de junio y 26 de julio de 2022 en el resguardo que  adelantó contra  Colpensiones y  Outsourcing Farmacéutica Integral S.A.S. (rad.  2022-00044), lo  que torna improcedente la injerencia constitucional implorada.  

Aunado  a ello, se constató en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, que no  se ha surtido la revisión de la sentencia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, pues se radicó el 13 de  septiembre pasado con el consecutivo T8955749, amén que nada  impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, el  interesado requiera la selección del referido expediente para  la aludida gestión y, en caso de no ser elegido, haga uso del  «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Corte:  

Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise  algún fallo de tutela excluido por éstos cuando  considere que la revisión puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo,  apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  STC 7  nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 (Subraya  la Sala).  

De  ahí que, esta Colegiatura no pueda evaluar anticipadamente la  «legalidad»  de las actuaciones allí rituadas, en vista que no se cumple  con una de las exigencias previstas para ello, esto es, la  «inexistencia  de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.2.-  De otro lado, en  relación con la queja del impulsor, relacionada con que el  Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cali omitió tramitar el  «incidente  de desacato»  que le formuló a Colpensiones,  se  observa  que aunque dicha circunstancia eventualmente podría configurar  un defecto procedimental  porque,  luego de «requerir»  a Colpensiones para que comunicara si había atendido el «fallo  de tutela»  de 10 de junio de 2022  (29  jun.) y, abrir la articulación  (6 jul.), «archivó»  la  actuación debido a que Colpensiones acató el mandato  iusfundamental  (12  jul.),  cuando esa conclusión debía estar precedida del  agotamiento  de cada una de las fases del «procedimiento»  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cierto  es que, la situación denunciada resulta  intrascendente.  

Ello,  en  la medida en que, de tutelarse y disponerse dejar sin  valor ni efecto el auto de 12 de julio de 2022, para que se continúe  con el trámite legal del aludido incidente, esto es, se  decrete  y practique pruebas, para finalmente, solventar la articulación,  la providencia que nuevamente se expidiera a llegaría a igual  conclusión, esto es, abstenerse de imponer al representante  legal del Colpensiones las  sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, al encontrar que el «fallo  de tutela»  ha  sido atendido en la forma ordenada, en atención a que  «mediante  oficio No. BZ2022_7870196/2022_8864979 del 06 de julio de 2022 (…)  informó al accionante sobre el pago del subsidio económico  por valor de (…) ($10.487.746) por concepto de 330 días  de subsidio de incapacidad a su cuenta bancaria, correspondientes al  período entre el 17 de julio de 2021 y 11 de junio de 2022»,  al paso  que la discusión sobre intereses que aquí plantea el  precursor, es ajena al mandato superlativo, lo que implicará  necesariamente volver a adoptar la misma determinación.  

Sobre el  particular esta Corte ha puntualizado que,  

En  relación con los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  recordemos que la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  «requisitos generales de procedibilidad» que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07.  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar  (STC10170-2021).  

2.- Lo  discurrido conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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