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AC3853-2022 (2022-02716-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3853-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02716-00
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Santiago de Cali (Valle) y de Familia del Circuito de Calarcá (Quindío).
I. ANTECEDENTES
1. Ernesto Yobani Sánchez Herrera demandó a Marinela Charrupi Carabali «residenciada y domiciliada en el municipio de Jamundí – Valle» para que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 28 de marzo de 1999; se declare que no existe entre ellos obligaciones pecuniarias; que habitan en residencias separadas; y, como consecuencia de ello, procede la disolución de la sociedad conyugal.
3. La falladora de esta dependencia judicial se declaró su falta de competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión a sus homólogos de Calarcá (Quindío) por ser el lugar del domicilio del demandante -numeral 1º del artículo 28 del CGP-, habida cuenta que «se desconoce el lugar de ubicación o notificación de la demandada», (archivo digital 016).
4. El mandatario del actor radicó escrito en el que manifestó su intención de retirar la demanda; memorial frente al cual se le informó, que ya el asunto se había remitido «por competencia al Juzgado Primero de Calarcá Quindío, es por ello que debe dirigir su petición a esa judicatura».
5. El Juzgado de Familia de esta última localidad también declinó su conocimiento, luego de indicar que el activante sí informó que el domicilio de la llamada a juicio es Jamundí y, además, aportó soporte del resultado de la consulta en el aplicativo «REGISTRO DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD» según la cual, aquella «estaba cumpliendo una condena bajo vigilancia electrónica a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (V.)». En el mismo sentido destacó que «a efectos de tener mayor claridad frente al domicilio actual de la encartada, se procedió a realizar la respectiva consulta en la Base Única de Afiliados, administrada por la ADRES, la cual arrojó como resultado que esta se encuentra vinculada a la EPS Coosalud S.A., adscrita a la municipalidad de Jamundí», (archivo digital 024).
6. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de «divorcio, cesación de efectos civiles», el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del domicilio del demandado (regla general) -numeral 1°-, o también ante «el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», -numeral 2º-.
Adicionalmente, el mismo precepto prevé que en los juicios contenciosos cuando el convocado «carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
2. Bajo esa perspectiva, en asuntos como el examinado, para impulsar la causa el extremo activo tiene en su haber la potestad de elegir el juez del domicilio de la urbe donde compartía con su compañero sentimental, pero si abandona este no le será dado demandar allí la cesación de los efectos de su matrimonio, de modo que, ante tal circunstancia deberá acudir a la regla general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado.
3. En el sub-examine, desde el libelo, deviene cristalina la elección del actor, quien señaló de un lado, que «El ultimo domicilio del matrimonio fue la ciudad de Ubaté – Cundinamarca» y de otro que «se ha enterado que la señora MARINELA CHARRUPI CARABALI vive en la ciudad de Jamundí Valle, pues de hecho fue a ese municipio donde pidió su traslado cuando estaba privada de la libertad, como se desprende del último certificado de población carcelaria expedido por el INPEC, anexo a esta demanda»; agregando igualmente que «fuera de lo que consta en las certificaciones expedidas por el INPEC respecto del lugar de residencia de MARINELA CHARRUPI CARABALI, en la ciudad de JAMUNDÍ-VALLE en los primeros meses del año 2.022, aunado al hecho que la ciudad de JAMUNDÍ -VALLE fue el lugar de residencia matrimonial en los primeros 15 años de los cónyuges, y fue el lugar donde nacieron los hijos de la pareja y es el lugar donde hoy por hoy residen dos de los hijos, consideramos que para garantizar el ejercicio de la defensa de la demandada, se debe tener como domicilio de esta demanda la ciudad de JAMUNDÍ-VALLE».
Con soporte en tales aseveraciones, optó porque el juicio promovido fuera adelantado por el sentenciador del que considera es el «domicilio» de su contraparte (Jamundí), al resultar inaplicable la hipótesis contenida en el numeral 2º del prenombrado precepto, dado el mutuo abandono del último «domicilio» común.
Tampoco era dable acudir ante el juez del domicilio del demandante, en los términos que autoriza el inciso final del numeral 1°, habida cuenta que en parte alguna del escrito genitor se indicó que la llamada a juicio no tuviera domicilio o residencia en el país o que el actor desconociera el primero de los mencionados.
4. Y es que, aun cuando la primera falladora que recibió la postulación inicial fundó su abstención a darle trámite en la última hipótesis reseñada en líneas precedentes, esto es, el supuesto desconocimiento por parte del precursor, respecto del domicilio de su contendiente, lo que se advierte de la lectura detenida de dicho legajo es que la falta de certeza manifiesta recae en la «dirección física en la cual la señora MARINELA CHARRUPI CARBALI reside en la ciudad de Jamundí Valle» pues, allí mismo destacó que «se debe tener como domicilio de esta demanda la ciudad de JAMUNDÍ – VALLE».
Entonces, lo que salta a la vista es la confusión entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación por parte de la referida funcionaria, la que no puede servir de excusa para obviar la elección del libelista.
Sobre el reseñado aspecto se ha pronunciado insistentemente esta Sala, para marcar la diferencia entre «domicilio y notificación», indicando que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., Rad: 2021-01036, reiterada en AC1774-2021, 12 May., Rad: 2021-01468 y AC2476-2021, jun. 23, rad. 2021-01878), de ahí que, existiendo total convencimiento sobre el primero, que es el que interesa para efectos de definir el conocimiento del asunto, es ineludible la competencia del juez de Cali ante quien se radicó el escrito genitor ab initio.
5. En ese orden, realizada la escogencia atendiendo las expresas prerrogativas autorizadas en el ordenamiento adjetivo, correspondía al juzgador respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que, oportunamente sea cuestionada por la llamada a soportar las pretensiones de la acción, con el suficiente apoyo probatorio.
Al efecto ha sostenido esta Corte que, ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» -se resalta- (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, que reiteró la providencia CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
5. En consecuencia, se remitirá el expediente Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali (Valle) para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, en especial de la solicitud allegada por el actor que quedó irresuelta por el traslado del pleito y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada