AC 3853 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3853-2022 (2022-02716-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3853-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02716-00  

Bogotá,  D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero de Familia de Santiago de Cali (Valle) y de Familia del  Circuito de Calarcá (Quindío).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ernesto Yobani Sánchez Herrera demandó a Marinela  Charrupi Carabali «residenciada  y domiciliada en el municipio de Jamundí – Valle»  para que se decrete la cesación de los efectos civiles del  matrimonio celebrado el 28 de marzo de 1999; se declare que no existe  entre ellos obligaciones pecuniarias; que habitan en residencias  separadas; y, como consecuencia de ello, procede la disolución  de la sociedad conyugal.  

3.  La falladora de esta dependencia judicial se declaró su falta  de competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión  a sus homólogos de Calarcá (Quindío) por ser el  lugar del domicilio del demandante -numeral  1º del artículo 28 del CGP-,  habida cuenta que «se  desconoce el lugar de ubicación o notificación de la  demandada»,  (archivo digital 016).  

4.  El mandatario del actor radicó escrito en el que manifestó  su intención de retirar la demanda; memorial frente al cual se  le informó, que ya el asunto se había remitido «por  competencia al Juzgado Primero de Calarcá Quindío, es  por ello que debe dirigir su petición a esa judicatura».  

5.  El Juzgado de Familia de esta última localidad también  declinó su conocimiento, luego de indicar que el activante sí  informó que el domicilio de la llamada a juicio es Jamundí  y, además, aportó soporte del resultado de la consulta  en el aplicativo «REGISTRO  DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD»  según la cual, aquella «estaba  cumpliendo una condena bajo vigilancia electrónica a cargo del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (V.)».  En el mismo sentido destacó que «a  efectos de tener mayor claridad frente al domicilio actual de la  encartada, se procedió a realizar la respectiva consulta en la  Base Única de Afiliados, administrada por la ADRES, la cual  arrojó como resultado que esta se encuentra vinculada a la EPS  Coosalud S.A., adscrita a la municipalidad de Jamundí»,  (archivo  digital 024).  

6.        De  esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir,  de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tratándose de la competencia territorial en materia de  procesos de «divorcio,  cesación de efectos civiles»,  el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio  puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del  domicilio del demandado (regla general) -numeral  1°-,  o también  ante «el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»,  -numeral  2º-.  

Adicionalmente,  el mismo precepto prevé que en los juicios contenciosos cuando  el convocado «carezca  de domicilio en el país, será competente el juez de su  residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta  se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la  residencia del demandante».  

2.  Bajo  esa perspectiva, en asuntos como el examinado, para impulsar la causa  el extremo activo tiene en su haber la potestad de elegir el juez del  domicilio de la urbe donde compartía con su compañero  sentimental, pero si abandona este no le será dado demandar  allí la cesación de los efectos de su matrimonio, de  modo que, ante tal circunstancia deberá acudir a la regla  general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado.  

3.  En  el sub-examine,  desde el libelo, deviene cristalina la elección del actor,  quien señaló de un lado, que «El  ultimo domicilio del matrimonio fue la ciudad de Ubaté –  Cundinamarca»  y de otro que «se  ha enterado que la señora MARINELA CHARRUPI CARABALI vive en  la ciudad de Jamundí Valle, pues de hecho fue a ese municipio  donde pidió su traslado cuando estaba privada de la libertad,  como se desprende del último certificado de población  carcelaria expedido por el INPEC, anexo a esta demanda»;  agregando igualmente que «fuera  de lo que consta en las certificaciones expedidas por el INPEC  respecto del lugar de residencia de MARINELA CHARRUPI CARABALI, en la  ciudad de JAMUNDÍ-VALLE en los primeros meses del año  2.022, aunado al hecho que la ciudad de JAMUNDÍ -VALLE fue el  lugar de residencia matrimonial en los primeros 15 años de los  cónyuges, y fue el lugar donde nacieron los hijos de la pareja  y es el lugar donde hoy por hoy residen dos de los hijos,  consideramos que para  garantizar el ejercicio de la defensa de la  demandada, se debe tener como domicilio de esta demanda la ciudad de  JAMUNDÍ-VALLE».  

Con soporte en  tales aseveraciones, optó porque el juicio promovido fuera  adelantado por el sentenciador del que considera es el «domicilio»  de su contraparte (Jamundí), al resultar inaplicable la  hipótesis contenida en el numeral 2º del prenombrado  precepto, dado el mutuo abandono del último «domicilio»  común.  

Tampoco era dable  acudir ante el juez del domicilio del demandante, en los términos  que autoriza el inciso final del numeral 1°, habida cuenta que en  parte alguna del escrito genitor se indicó que la llamada a  juicio no tuviera domicilio o residencia en el país o que el  actor desconociera el primero de los mencionados.  

4.  Y es que, aun cuando la primera falladora que recibió la  postulación inicial fundó su abstención a darle  trámite en la última hipótesis reseñada  en líneas precedentes, esto es, el supuesto desconocimiento  por parte del precursor, respecto del domicilio de su contendiente,  lo que se advierte de la lectura detenida de dicho legajo es que la  falta de certeza manifiesta recae en la «dirección  física en la cual la señora MARINELA CHARRUPI CARBALI  reside en la ciudad de Jamundí Valle»  pues, allí mismo destacó que «se  debe tener como domicilio de esta demanda la ciudad de JAMUNDÍ  – VALLE».  

Entonces,  lo que salta a la vista es la confusión entre los conceptos de  domicilio y lugar de notificación por parte de la referida  funcionaria, la que no puede servir de excusa para obviar la elección  del libelista.  

Sobre  el reseñado aspecto se ha pronunciado insistentemente esta  Sala, para marcar la diferencia entre «domicilio  y notificación»,  indicando que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., Rad: 2021-01036, reiterada en  AC1774-2021, 12 May., Rad: 2021-01468 y AC2476-2021, jun. 23, rad.  2021-01878),  de ahí que, existiendo total convencimiento sobre el primero,  que es el que interesa para efectos de definir el conocimiento del  asunto, es ineludible  la competencia del juez de Cali ante quien se radicó el  escrito genitor ab  initio.  

5. En ese orden,  realizada la escogencia atendiendo las expresas prerrogativas  autorizadas en el ordenamiento adjetivo, correspondía al  juzgador respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que,  oportunamente sea cuestionada por la llamada a soportar las  pretensiones de la acción, con el suficiente apoyo probatorio.  

Al  efecto ha sostenido esta Corte que, ejercitada la respectiva elección  por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  -se  resalta-  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, que reiteró la  providencia CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).  

5.  En  consecuencia, se  remitirá el expediente Juzgado  Primero de  Familia de Santiago de Cali (Valle) para  que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente  corresponde, en especial de la solicitud allegada por el actor que  quedó irresuelta por el traslado del pleito y se informará  esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero  de Familia de Santiago de Cali, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado de  Familia del Circuito de Calarcá  y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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