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STC12518-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12518-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01705-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fabio Hernán Soto Cañizales contra el Juzgado 33 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 10012900000-2019-14197-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que puso fin a su litigio (1° jul. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado en el que se negaron sus pretensiones de «efectividad de la garantía» derivada de los «defectos de calidad» de un vehículo automotor que adquirió del demandado (6 mar. 2020). Indicó que contra la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue desestimada por el juzgado del circuito querellado (1° jul. 2022).
De esta última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el fallador incurrió en una indebida «valoración de las pruebas obrantes en el expediente».
2. Los juzgadores que resolvieron el litigio hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El demandado en la disputa se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la agencia judicial inició por referirse a las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 relativas a la responsabilidad derivada de la relación de consumo. Luego, relacionó distintas «órdenes de trabajo que da[ba]n cuenta de los ingresos del vehículo a los talleres de la sociedad» demandada.
No obstante, indicó que «cada una de ellas fueron objeto de reparación, lo que deja en evidencia que la parte demandante siempre estuvo de acuerdo con los arreglos que se le hizo por parte de la sociedad demandada». En seguida, resaltó que el demandante hiciera uso del vehículo «por más de 2 años» pasadas las distintas entradas al taller, de lo que coligió que «las reparaciones cumplieron con su propósito».
Agregó que «más allá de la aquiescencia del demandante en las múltiples reparaciones que se le hicieron al vehículo», el accionante «no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía», conclusión a la que arribó luego del análisis del «informe técnico y los testimonios recaudados», según los cuales, las averías tuvieron lugar porque al vehículo no se le suministró el combustible recomendado por el fabricante.
Sobre esa línea argumentativa, destacó que la «prueba técnica» practicada no fuera «refutada» por la parte activa. Recalcó que la tesis expuesta era convergente con «la prueba de vacío ejecutada por COLSERAUTOS» y la confesión relativa a la falta de lectura del «manual de garantía».
De lo anterior concluyó que «las fallas que presentó el vehículo y que al día de hoy se encuentran subsanadas, no eran atribuibles a defectos de calidad, sino que, por el contrario, fueron producto del mal uso dado por el demandante».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS