STC12518 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12518-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12518-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-01705-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de septiembre  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fabio  Hernán Soto Cañizales contra  el Juzgado 33 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de  protección al consumidor con radicado n°  10012900000-2019-14197-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  puso fin a su litigio (1° jul. 2022) y, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado en el  que se negaron sus pretensiones de «efectividad  de la garantía»  derivada de los «defectos  de calidad»  de un vehículo automotor que adquirió del demandado (6  mar. 2020). Indicó que contra la sentencia de primer grado  interpuso apelación que fue desestimada por el juzgado del  circuito querellado (1° jul. 2022).  

De  esta última decisión deriva la lesión a sus  derechos fundamentales pues considera que el fallador incurrió  en una indebida «valoración  de las pruebas obrantes en el expediente».  

2.  Los juzgadores que resolvieron el litigio hicieron un relato de sus  actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El demandado en la  disputa se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras predicar la  razonabilidad de la decisión acusada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica la agencia judicial  inició por referirse a las disposiciones de la Ley 1480 de  2011 relativas a la responsabilidad derivada de la relación de  consumo. Luego, relacionó distintas «órdenes  de trabajo que da[ba]n cuenta de los ingresos del vehículo a  los talleres de la sociedad»  demandada.  

No  obstante, indicó que «cada  una de ellas fueron objeto de reparación, lo que deja en  evidencia que la parte demandante siempre estuvo de acuerdo con los  arreglos que se le hizo por parte de la sociedad demandada».  En seguida, resaltó que el demandante hiciera uso del vehículo  «por  más de 2 años» pasadas  las distintas entradas al taller, de lo que coligió que «las  reparaciones cumplieron con su propósito».  

Agregó  que «más  allá de la aquiescencia del demandante en las múltiples  reparaciones que se le hicieron al vehículo»,  el accionante «no  atendió las instrucciones de instalación, uso o  mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía»,  conclusión a la que arribó luego del análisis  del «informe  técnico y los testimonios recaudados»,  según los cuales, las averías tuvieron lugar porque al  vehículo no se le suministró el combustible recomendado  por el fabricante.  

Sobre  esa línea argumentativa, destacó que la «prueba  técnica»  practicada no fuera  «refutada»  por la parte activa. Recalcó que la tesis expuesta era  convergente con «la  prueba de vacío ejecutada por COLSERAUTOS»  y la confesión relativa a la falta de lectura del «manual  de garantía».  

De lo  anterior concluyó que «las  fallas que presentó el vehículo y que al día de  hoy se encuentran subsanadas, no eran atribuibles a defectos de  calidad, sino que, por el contrario, fueron producto del mal uso dado  por el demandante».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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