STC12519 2022

SEPTIEMBRE

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STC12519-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12519-2022.  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00198-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  10 de agosto de 2022,  con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por  Sebastián  Ramírez contra  el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado  dentro  del trámite de la acción popular de radicado  2022-00137-00.  

2.  Narró que actúa dentro de la acción popular  referida, la cual fue rechazada por la autoridad cuestionada pese a  que, en su sentir, cumplió a cabalidad con los requisitos del  artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Manifestó que el  juzgado está desconociendo algunos de los precedentes  judiciales en materia de tutela de esta Corporación y del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

3.  Solicitó que se ordene a la accionada «ADMITIR  MI ACCIÓN POPULAR».  Además,  se le imponga aplicar los fallos «DE  LA H CSJ SCC STC11370-2018 (…)»  y  del «H  TRIBUNAL SUPERIRO SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042  00».  Por último, que «SE  LE ORDENE al tutelado más nunca desconocer el precedente  judicial»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas pidió que se  negara el amparo deprecado. Para ello, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas al interior del proceso.  

2.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda,  solicitó su desvinculación del trámite. Frente a  ello, adujo que la situación que alega el promotor en tutela  es ajena al Ministerio Público. Además, informó  que «(…)  el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o  reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y  que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por  parte de esta agencia del Ministerio Público»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo,  al advertir que «(…)  para la fecha de formulación de la acción de tutela,  apenas había empezado a correr el término de ejecutoria  del auto que rechazó la acción popular, contra el que  además procedía el recurso de reposición (…).  Es claro entonces que se acudió de forma prematura a este  mecanismo subsidiario, sin esperar a que la situación expuesta  se definiera en el propio proceso (…).3  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  impulsó  el promotor. Solicitó  que «se  CUMPLA LO QUE LA LEY 472 DE 1998 ART 18 ORDENA».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la  inadmisión y posterior rechazo de la acción popular de  radicado 2022-00137-00.  

2.  Temprano  se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado y,  por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia  que la autoridad acusada -el 24 de junio de 20224-  inadmitió la acción popular y concedió el  término de tres (3) días para que el escrito fuera  subsanado. Frente a tal decisión, se presentó recurso  de reposición que fue resuelto desfavorablemente con auto del  11 de julio siguiente. Así las cosas, y como consecuencia del  silencio del accionante, -con proveído del 25 de julio de  2022-5  el juzgado rechazó la demanda. Frente a esta última  determinación, el promotor no formuló reparo alguno.  

3.  Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego.  Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos6  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en  vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad.  2020-00059-01).  

4.  Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación de las  sentencias «DE  LA H CSJ SCC STC11370-2018 (…)»  y del «H  TRIBUNAL SUPERIRO SC DE PEREIRA RADICADO 66001 22 13 000 2017 01042  00»  en el caso,  es  preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos  planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en  esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de  las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los  fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes»,  tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación».  (Citada  en CSJ10096-2021, 11 de agosto de 2021, rad. 2021-00115-01; reiterada  en STC1295-2022, 10 de febrero de 2022, rad. 2021-02655-01).  

5.  En una palabra, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “08ContestaciónProcuradurìa.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “16Sentencia.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “03. AUTO INADMITE.pdf” del expediente de la acción          popular de rad. 2022-00137-00 remitido por el juzgado accionado.  

5          Archivo          “07. AUTO 25 JULIO RECHAZA DEMANDA.pdf” ibidem.  

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