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STC11791-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11791-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00476-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rosa Alicia Álvarez Zea, Andrea Carolina Uribe Venero, Doris Stella Uribe Gallego, Dubán Ferney González Serna, Iván Darío Sotelo García y Luz Mary Sarrias Arboleda le instauraron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00126.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derecho al «DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL», para que se ordenara al estrado accionado «continuar con la demanda ejecutiva (…) con el radicado No. 05001310301220210012600, (…) respetando la prelación de créditos disputa en el artículo 12° de la Ley 1797 de 2016, [y] levante los embargos ordenados en ese proceso mediante Auto de fecha once (11) de mayo de 2021»; subsidiariamente, «excluya de todo tipo de medida cautelar los recursos provenientes del SGSS que le deban EPS (…) a la CORPORACION GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN» o, en su defecto, que «en un término perentorio de respuesta a [la] solicitud de levantamiento de embargos» que presentaron.
En compendio relataron que Ayudas Diagnósticas y Laboratorio Clínico S.A.S. presentó «demanda ejecutiva» contra la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación (rad. n° 2021-00126) con el propósito de recaudar la obligación contenida en acuerdo de transacción suscrito el 10 mayo de 2017 ($7.478´517.600,00), ya que aquella no pudo radicarla en la oportunidad debida en el marco del «proceso liquidatorio» en el que se encuentra inmersa dicha IPS.
Indicaron que, asignado el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago (13 may. 2021), decisión recurrida para que se tuvieran en cuenta «los derechos fundamentales de los ex trabajadores, trabajadores activos (pendientes de despedir) y el equipo liquidador, garantizado la prelación de créditos ordenada por la ley», pero el fallador la mantuvo incólume (7 sep. 2021).
Aseveraron que el iudex criticado, ante la «solicitud» elevada por la ejecutante, decretó el embargo de las «obligaciones» adeudadas por distintas EPS y entidades a la encartada (11 jun. 2021) y, fruto del silencio de esta frente al cobro coercitivo, dispuso seguirlo adelante (15 sep. 2021).
Arguyeron que, enviado el legajo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, pidieron el «levantamiento» de la referida «cautela» (5 jul. 2022), rogativa que a la fecha no ha sido resuelta.
Sostienen que, en su condición de miembros del «equipo liquidador» de la enjuiciada, sus garantías básicas se han visto conculcadas por el despacho cuestionado, dado que aquélla «registra una mora de más de seis (6) meses en el pago de salarios y prestaciones sociales», producto de la existencia de la «ejecución», en especial, de la comentada «medida cautelar», ya que «pone en riesgo inminente, el inicio de los pagos de las acreencías laborales que se tienen en el marco del proceso de liquidación».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín se opuso al auxilio, con apoyo en que el pleito controvertido «se encuentra en es[e] Despacho hace poco más de veinte (20) días, término que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta la situación en la que se encuentra es[e] Juzgado», ya que le fueron remitidos «759 procesos» de «los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de [esa misma localidad]», de los cuales «el 90% (…) tenían trámite pendiente por resolver», por lo que «en el año 2021 se emitieron más de 900 providencias, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado».
El Doce Civil del Circuito de dicha capital resumió las actuaciones que desplegó en la contienda confutada y señaló que «se encuentra presto a acatar cualquier decisión que se llegue a tomar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el ruego por desatender el principio de la «subsidiariedad», porque «el levantamiento de las medidas cautelares [anhelado] se encuentra en curso», motivo por el cual «no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los funcionarios naturales para emitir la “decisión reclamada”».
2.- Objetaron los gestores aduciendo que su queja está direccionada contra la tardanza en la definición de la «solicitud» de «levantamiento de la medida cautelar», pues «a la fecha no ha sido resuelta».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, por falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, como se desprende del pliego superlativo y de la encuadernación digital allegada, Rosa Alicia Álvarez Zea, Andrea Carolina Uribe Venero, Doris Stella Uribe Gallego, Dubán Ferney González Serna, Iván Darío Sotelo García y Luz Mary Sarrias Arboleda no son parte ni terceros con interés reconocido en el «proceso ejecutivo» de Ayudas Diagnósticas y Laboratorio Clínico S.A.S. contra la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación (rad. 2021-00126), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las «determinaciones» allí dictadas, particularmente, la que decretó el «embargo» sobre acreencias cuya titularidad pertenece a la «demandada», menos aún para reprochar la supuesta «mora judicial» endilgada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, en lo que atañe a la ausencia de «resolución» a la «petición» de «levantamiento» de dicho gravamen, la cual valga aclarar, no fue «radicada por los actores», como ellos insistentemente lo afirman, sino por el apoderado judicial de la deudora (archivo 0002MemorialSolicitudLevantamientoMedidasCautelares.pdf., págs. 32 a 51, expediente electrónico remitido).
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado.
2.- Ergo, como se anunció, se avalará el veredicto confutado, pero por las reflexiones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS