STC11791 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11791-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11791-2022    

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00476-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Rosa Alicia Álvarez Zea,  Andrea Carolina Uribe Venero, Doris Stella Uribe Gallego, Dubán  Ferney González Serna, Iván Darío Sotelo García  y Luz Mary Sarrias Arboleda le instauraron al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  extensiva al Juzgado Doce  Civil del Circuito de dicha urbe y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00126.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derecho al  «DEBIDO  PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y LA SEGURIDAD  SOCIAL»,  para que se ordenara al estrado accionado «continuar  con la demanda ejecutiva (…) con el radicado No.  05001310301220210012600, (…) respetando la prelación de  créditos disputa en el artículo 12° de la Ley 1797  de 2016, [y]  levante los embargos ordenados en ese proceso mediante Auto de fecha  once (11) de mayo de 2021»;  subsidiariamente, «excluya  de todo tipo de medida cautelar los recursos provenientes del SGSS  que le deban EPS (…) a la CORPORACION GÉNESIS SALUD IPS  EN LIQUIDACIÓN»  o, en su defecto, que  «en  un término perentorio de respuesta a [la]  solicitud de levantamiento de embargos»  que presentaron.  

En  compendio relataron que Ayudas Diagnósticas y Laboratorio  Clínico S.A.S. presentó «demanda  ejecutiva»  contra la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación  (rad. n° 2021-00126)  con el propósito de recaudar la obligación contenida en  acuerdo de transacción suscrito el 10 mayo de 2017  ($7.478´517.600,00),  ya que aquella no pudo radicarla en la oportunidad debida en el marco  del «proceso  liquidatorio»  en el que se encuentra inmersa dicha IPS.  

Indicaron  que, asignado el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín, libró mandamiento de pago (13 may. 2021),  decisión recurrida para que se tuvieran en cuenta «los  derechos fundamentales de los ex trabajadores, trabajadores activos  (pendientes de despedir) y el equipo liquidador, garantizado la  prelación de créditos ordenada por la ley»,  pero el fallador la mantuvo incólume (7 sep. 2021).  

Aseveraron  que el iudex  criticado,  ante la «solicitud»  elevada por la ejecutante, decretó el embargo de las  «obligaciones»  adeudadas por distintas EPS y entidades a la encartada (11 jun. 2021)  y, fruto del silencio de esta frente al cobro coercitivo, dispuso  seguirlo adelante (15 sep. 2021).  

Arguyeron  que, enviado el legajo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de la misma ciudad, pidieron el «levantamiento»  de la referida «cautela»  (5 jul. 2022), rogativa que a la fecha no ha sido resuelta.  

Sostienen  que, en su condición de miembros del «equipo  liquidador»  de la enjuiciada, sus garantías básicas se han visto  conculcadas por el despacho cuestionado, dado que aquélla  «registra  una mora de más de seis (6) meses en el pago de salarios y  prestaciones sociales»,  producto de la existencia de la «ejecución»,  en especial, de la comentada «medida  cautelar»,  ya que «pone  en riesgo inminente, el inicio de los pagos de las acreencías  laborales que se tienen en el marco del proceso de liquidación».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  se opuso al auxilio, con apoyo en que el pleito controvertido «se  encuentra en es[e]  Despacho hace poco más de veinte (20) días, término  que no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta la situación  en la que se encuentra es[e]  Juzgado»,  ya que le fueron remitidos «759  procesos»  de «los  Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución  de Sentencias de [esa  misma localidad]»,  de los cuales «el  90% (…) tenían trámite pendiente por resolver»,  por lo que «en  el año 2021 se emitieron más de 900 providencias, ello  sin contar las providencias constitucionales y los trámites  administrativos para el funcionamiento del juzgado».  

El  Doce Civil del Circuito de dicha capital resumió las  actuaciones que desplegó en la contienda confutada y  señaló  que «se  encuentra presto a acatar cualquier decisión que se llegue a  tomar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Medellín negó el ruego por  desatender el principio de la «subsidiariedad»,  porque «el  levantamiento de las medidas cautelares [anhelado]  se  encuentra en curso»,  motivo por el cual «no  puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a  los funcionarios naturales para emitir la “decisión  reclamada”».  

2.-  Objetaron los gestores aduciendo que su queja está  direccionada contra la tardanza en la definición de la  «solicitud»  de «levantamiento  de la medida cautelar»,  pues «a  la fecha no ha sido resuelta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, por falta de legitimación en  la causa por activa.  

En  efecto, como  se desprende del pliego superlativo y de la encuadernación  digital allegada, Rosa  Alicia Álvarez Zea, Andrea Carolina Uribe Venero, Doris Stella  Uribe Gallego, Dubán Ferney González Serna, Iván  Darío Sotelo García y Luz Mary Sarrias Arboleda  no son parte ni terceros con interés reconocido  en el «proceso  ejecutivo»  de  Ayudas  Diagnósticas y Laboratorio Clínico S.A.S. contra la  Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación  (rad. 2021-00126),  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las «determinaciones»  allí dictadas, particularmente, la que decretó el  «embargo»  sobre acreencias cuya titularidad pertenece a la «demandada»,  menos aún para reprochar la supuesta «mora  judicial»  endilgada al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, en  lo que atañe a la ausencia de «resolución»  a la  «petición»  de «levantamiento»  de dicho gravamen, la cual valga aclarar, no  fue «radicada por los actores»,  como ellos insistentemente lo afirman, sino por el apoderado judicial  de la deudora (archivo  0002MemorialSolicitudLevantamientoMedidasCautelares.pdf., págs.  32 a 51, expediente electrónico remitido).  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corporación:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC10027-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado.  

2.-  Ergo,  como se anunció, se avalará el veredicto confutado,  pero por las reflexiones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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