Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11790-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11790-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02970-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00035.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «ALMACÉN Y COMPRAVENTA EL REY», en procura de que se «garanti[zara] [la] accesibilidad» en el sitio donde se desarrolla la actividad económica y por consiguiente, se ordenara la «constru[cción] [de una] rampa» para el ingreso de personas con discapacidad; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante fallo de 7 de abril de 2022, amparó el derecho colectivo y denegó las costas a favor del actor.
El 27 de julio siguiente, en virtud de la apelación respecto de la anterior determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió dicho recurso y corrió traslado frente a la sustentación del mismo a partir del 12 de agosto hogaño.
Expuso el promotor que en esa instancia «SE INAPLICA [el] ART 37 [de la] LEY 472 DE 1998, (…) [el cual] (…) ordena fallar en un término perentorio de tiempo, sin embargo [el estrado encartado opta por] (…) aplicar art [el] 121 cgp, para prorrogar el término (…) [para emitir la sentencia]».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la célula cognoscente proferir una decisión «EN EL (…) TIEMPO QUE LE IMPONE (…) [el] ART 37 [de la] LEY (…) 472 DE 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que «[d]ebido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho (…), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes (…), y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 27 de julio y, corrido[s] los traslado[s] de ley, pasó a despacho nuevamente el 23 de agosto, con el fin de decidir de fondo el asunto constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal enjuiciado incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular de la referencia; por, supuestamente, no cumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, en el trámite de la segunda instancia.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección implorada, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, como pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el libelista, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, puesto que, el 27 de julio de 2022, admitió la apelación interpuesta por el quejoso y, posteriormente, corrió traslado de la sustentación de dicho recurso, a partir del 12 de agosto hogaño; actuaciones que se surtieron, incluso, antes de la formulación de este amparo.
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS