STC11790 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11790-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11790-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02970-00  

(Aprobado en Sala  de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00035.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el propietario  del establecimiento de comercio  «ALMACÉN  Y COMPRAVENTA EL REY»,  en procura de que se  «garanti[zara]  [la]  accesibilidad» en  el sitio donde se desarrolla la actividad económica  y  por consiguiente, se ordenara la  «constru[cción]  [de una]  rampa» para  el ingreso de personas con discapacidad;  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante fallo de 7  de abril de 2022, amparó el derecho colectivo y denegó  las costas a favor del actor.  

El  27 de julio siguiente, en virtud de la apelación respecto de  la anterior determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió dicho  recurso y corrió traslado frente a la sustentación del  mismo a partir del 12 de agosto hogaño.  

Expuso  el promotor que en esa instancia «SE  INAPLICA [el] ART 37 [de la] LEY 472 DE 1998, (…)  [el cual] (…) ordena fallar en un término  perentorio de tiempo, sin embargo [el estrado encartado opta por]  (…) aplicar art [el] 121 cgp, para prorrogar el  término (…)  [para emitir la sentencia]».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la célula cognoscente  proferir una decisión «EN  EL (…)  TIEMPO  QUE LE IMPONE (…)  [el]  ART 37 [de  la]  LEY (…)  472 DE 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que  «[d]ebido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho (…),  fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos  de los demás ponentes (…),  y la atención de otras situaciones administrativas, que han  ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso  se admitió el pasado 27 de julio y, corrido[s]  los traslado[s]  de ley, pasó a despacho nuevamente el 23 de agosto, con el fin  de decidir de fondo el asunto constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  el tribunal enjuiciado incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular de la referencia; por,  supuestamente, no cumplir los  términos establecidos en la Ley 472 de 1998, en el trámite  de la segunda instancia.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.            Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección  implorada, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el libelista, la autoridad  fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento, puesto que,  el 27 de julio de 2022, admitió la apelación  interpuesta por el quejoso y, posteriormente, corrió traslado  de la sustentación de dicho recurso, a partir del 12 de agosto  hogaño; actuaciones que se surtieron, incluso, antes de la  formulación de este amparo.  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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