STC12517 2022

SEPTIEMBRE

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STC12517-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00361-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2022, con la  cual se negó el amparo invocado por Gildardo Cárdenas  Pachón contra la Comisaría Segunda de Familia de  Zipaquirá. Al trámite se vinculó a la Alcaldía,  la Secretaría de Familia y Desarrollo y el Juzgado Primero de  Familia del mismo municipio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, salud, vivienda digna, debido proceso, igualdad  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas en relación con la medida de desalojo decretada  en el proceso de radicado «068-2022».  

2.  Narró que desde el 2008 y hasta hace algunos días  convivió en unión marital de hecho con la señora  Ana Edith Torres García. Indicó que desde el 2010,  convivieron en un inmueble que el mismo construyó y pagó,  «puesto  que era el único que tenía ingresos, teniendo en cuenta  que mi compañera siempre se dedicó al hogar y no tenía  ningún ingreso».  

2.1.  Informó que el 6 de mayo de 2022, Ana Edith Torres, presentó  una denuncia en su contra en la que manifestó lo siguiente:  

Últimamente  se la pasa insultándome, desde el día 23 de abril de  2022, todos los día que yo esté en la casa es  insultándome, va y se emborracha y llega a insultarme, a ser  grosero conmigo, diciéndome perra, zorra, arrastrada,  vagabunda como las de la Floresta, me amenaza diciéndome que  la casa es de él, que nos va a matar a mi hija y a mí,  luego que se le pasa la borrachera me dice que lo perdone que no sabe  lo que hacía, en las tiendas donde va a tomar se la pasa  hablando mal de mí, él toma mucho dura tomando hasta  cuatro (4) días seguidos, se va de la casa insultándome  y llega al otro día y sigue en las mismas, yo quiero que salga  de allá, así no tiene uno tranquilidad en ningún  momento, se la pasa también echándome de la casa,  viendo que ese lote es de mi hija ELIANA CARMENZA TORRES, me dice que  si me quiere me ayuda a sacar las cosas para que me vaya1  

2.2.  En razón a ello, la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá  -con auto del 6 de mayo de 2022- dio apertura al incidente de  desacato con medida de protección No. 068-2022.  

2.3.  Manifestó que, a pesar de que presentó oposición  basada en elementos probatorios, la Comisaría cuestionada  mediante resolución 079 de 30 de junio de este año,  declaró probado el incumplimiento de la medida de protección.  Y ordenó el desalojo del inmueble. Determinación que  fue confirmada en grado de consulta el 28 de julio pasado.  

3.  Solicitó que se declare infundada la medida de desalojo  decretada por el comisario demandado dentro del trámite de  medida de protección.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá2,  luego de relatar sus actuaciones, manifestó que, mediante  providencia del 28 de julio de 2022, resolvió confirmar el  proveído «emitido  por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá y se  adicionó en el sentido de imponer a título de sanción  a cargo del señor Gildardo Cárdenas Pachón,  multa equivalente a 2 S.M.L.M.V., al demostrarse que fue reincidente  en los actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora  Ana Edith Torres García».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, resolvió  denegar  el amparo invocado. Para ello, destacó que «…en  la decisión reseñada, se descubrió que el  quejoso si fue participe de actos de violencia doméstica que  alteraron la tranquilidad de su compañera, aserto que anduvo  estribado de un despliegue evaluativo de los insumos testimoniales  recopilados…». Y  concluyó que «con  presidencia de que este tribunal comparta o no esa exposición,  queda en evidencia que las inferencias de la autoridad denunciada no  escapan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  como también que encuentran auspicio en los informes técnicos  rendidos».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «En  ningún momento se planteó dentro del trámite  ante la Comisaría de Familia, que llevo más de doce  (12) años ejerciendo posesión del predio.  Subsidiariamente, ni siquiera se me otorga un término prudente  con el que pudiera contar para poder salvaguardarme transitoriamente,  así sea para poder llevar mis enseres a otro lugar».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado por el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá el 28 de julio de 2022, que,  al resolver la consulta propuesta, confirmó el proveído  del 7 de julio de la misma calenda -que declaró el  incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta  el 26 de noviembre de 2020 a favor de Ana Edith Torres García-.  

2.  De  manera preliminar se precisa que al ser el Juzgado Primero de Familia  de Zipaquirá quien cerró el debate planteado, se  efectuará el análisis frente a lo decidido en esa  instancia3.  

3.  Se observa que el  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá -con  proveído del 28 de julio de 20224-,  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, expresó las  razones que lo llevaron confirmar el proveído del 7 de julio  de 2021. Para ello, comenzó por invocar los artículos  15 y 42 de la Constitución Nacional, así como la Ley  294 de 1996, 575 de 2000 y el Decretó 652 de 2001, para  explicar que:  

3.1.  Seguidamente, con apoyo en los artículos 164, 167 y 173 del  Código General del Proceso, destacó que «Toda  decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente  allegadas al proceso, así lo establece el art. 164 del C. G.  P.; carga que incumbe a las partes ya que son ellas las que deben  probar el supuesto de hecho que consagran las normas (art. 167), es  decir, que quien quiere hacer valer un derecho debe probar los hechos  constitutivos de su fundamento y quien aduce la ineficacia de ellos o  que el derecho se ha extinguido o modificado deberá probar los  hechos en que apoya su defensa o excepción».  Por ello, reafirmó que «la  simple invocación de los hechos y de las alegaciones  procesales no son suficientes para proporcionarle al fallador los  instrumentos necesarios para emitir su decisión y para tal fin  debe contar con pruebas debidamente solicitadas, practicadas e  incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades  señaladas en la ley procesal (art. 173 ejusdem).  

3.2.  Posteriormente, y frente al caso en concreto, refirió que el  hecho generador de la presente medida de protección «es  la violencia intrafamiliar que se desencadena en maltrato Físico  y psicológico a cargo del señor Gildardo Cárdenas  Pachón, la cual fue resuelta mediante fallo del 26 de  noviembre de 2020, en donde al accionado se le solicitó cesar  todo acto de violencia, amenaza y ofensa en contra de la señora  Ana Edith Torres García».  Al respecto, indicó que, pese a tal disposición, el  aquí accionante  

«volvió  a incurrir en conductas generadoras de la  presente  medida de protección, ya que en denuncia la incidentante  señora Ana Edith Torres García, señala:  “Últimamente se la pasa insultándome, desde el  día 23 de abril del 2022, todos los días que yo esté  en la casa es insultándome, va y se emborracha y llega a  insultarme, a ser grosero conmigo, diciéndome perra, zorra,  arrastrada, vagabunda como las de la Floresta, me amenaza diciéndome  que la casa es de él, que yo me tengo que ir, que le va a  hacer quitar a mi hija la tierra, que eso es de él, que nos va  a matar a mi hija y a mí, luego que se le pasa la borrachera  me dice que lo perdone que no sabe lo que hacía, en las  tiendas donde va a tomar se la pasa hablando mal de mí, él  toma mucho dura tomando hasta cuatro (4) días seguidos, se va  de la casa insultándome y llega al otro día y sigue en  las mismas, yo, quiero que salga de allá, así no tiene  uno tranquilidad en ningún momento, se la pasa también  echándome de la casa, viendo-que ese lote es de mi hija ELIANA  CARMENZA TORRES, me dice que si quiere me ayuda a sacar las cosas  para que me vaya…”  

3.3.  Luego se ocupó de la valoración probatoria, de las  cuales constató lo que viene:  

Pese  a que el incidentado, señor Gildardo Cárdenas Pachón,  negó haber incurrido en alguna falta o agravio en contra de su  compañera, se tiene para sustentar el dicho de la denunciante:  2022-425 CONSULTA MEDIDA DE PROTECCION DE ANA EDITH TORRES GARCIA  CONTRA GILDARDO CARDENAS PACHON. – Valoración realizada  el día 24 de mayo de 2022, por el profesional universitario de  la Comisaría de Familia, quien señaló entre  otras manifestaciones que el señor Gildardo adopta en la  entrevista conducta evitativa, negaciones y risas para indicar que  las denuncias de violencia de la señora Ana Edith son  infundadas, inexistentes y las califica como una ocurrencia. Durante  la entrevista se reiteran las inconsistencias en el discurso por  parte del señor Gildardo Cárdenas y también la  negación recurrente de hechos y de comportamientos (dice por  ejemplo que no es consumidor habitual de licores, niega maltrato a la  señora Ana Edith)…”.  

–  Declaraciones de los señores Virginia Torres García,  Delfina Gómez García y Víctor Hugo Sánchez,  en las que coinciden en que el aquí incidentado, señor  Gildardo Cárdenas Pachón, insulta a su pareja la señora  Ana Edith Torres García cuando llega en estado de embriaguez y  es a ellos a quienes acude, por cuanto siente miedo que el señor  Gildardo Cárdenas Pachón le haga algo, refiriendo  hechos de violencia reciente.  

Ahora  bien, otros testimonios manifestaron desconocer hechos de maltrato,  sin embargo, los mismos dan cuenta de momentos diferentes, incluso  relatan que vivieron cerca o en la casa de las partes hace varios  años.  

De  lo anterior, concluyó que «el  incidentado si incumplió la medida de protección, pues  ha sido probado que ha incurrido en nuevos actos de maltrato en  contra de la incidentante».  

3.4.  Así mismo, recalcó que la decisión se encuentra  soportada en la sentencia T-027 de 2017 en la cual se hace referencia  a la definición de violencia contra la mujer, como «todo  acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga  o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,  sexual o sicológico para la mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública  como en la vida privada».  

3.5.  Por último, respecto a la sanción impuesta al promotor  destacó que «si  bien es cierto la Entidad Administrativa, declaró probado el  incumplimiento a la Medida de Protección No. 068 de 2020 y  sancionó a ambas partes decretando el desalojo del predio que  habitan, también lo es que no impuso las sanciones  contempladas en el artículo 7º, de la Ley 294 de 1996,  Modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 4º, conforme  al cual: “a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez  (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en  arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su imposición. La conversión en arresto se  adoptará de plano mediante auto que solo tendrá  recursos de reposición, a razón de tres días por  cada salario mínimo…”, por lo que se adicionará  la decisión de fecha 7 de julio de 2022, en tal sentido».  

4.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

4.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

4.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por  lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-11. Anexo 02EscritoDemanda.pdf.  

2          Folio 1-2. Anexo Oficio 1471 Contestación.pdf. Carpeta          LinkExpedienteJuzgado.  

4          Folio 1-12.Anexo 05 FalloConfirmaAdicionapdf. C2 CUADERNO CONSULTA.          Link expediente.  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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