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STC12517-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00361-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Gildardo Cárdenas Pachón contra la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vinculó a la Alcaldía, la Secretaría de Familia y Desarrollo y el Juzgado Primero de Familia del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vivienda digna, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en relación con la medida de desalojo decretada en el proceso de radicado «068-2022».
2. Narró que desde el 2008 y hasta hace algunos días convivió en unión marital de hecho con la señora Ana Edith Torres García. Indicó que desde el 2010, convivieron en un inmueble que el mismo construyó y pagó, «puesto que era el único que tenía ingresos, teniendo en cuenta que mi compañera siempre se dedicó al hogar y no tenía ningún ingreso».
2.1. Informó que el 6 de mayo de 2022, Ana Edith Torres, presentó una denuncia en su contra en la que manifestó lo siguiente:
Últimamente se la pasa insultándome, desde el día 23 de abril de 2022, todos los día que yo esté en la casa es insultándome, va y se emborracha y llega a insultarme, a ser grosero conmigo, diciéndome perra, zorra, arrastrada, vagabunda como las de la Floresta, me amenaza diciéndome que la casa es de él, que nos va a matar a mi hija y a mí, luego que se le pasa la borrachera me dice que lo perdone que no sabe lo que hacía, en las tiendas donde va a tomar se la pasa hablando mal de mí, él toma mucho dura tomando hasta cuatro (4) días seguidos, se va de la casa insultándome y llega al otro día y sigue en las mismas, yo quiero que salga de allá, así no tiene uno tranquilidad en ningún momento, se la pasa también echándome de la casa, viendo que ese lote es de mi hija ELIANA CARMENZA TORRES, me dice que si me quiere me ayuda a sacar las cosas para que me vaya1
2.2. En razón a ello, la Comisaria Segunda de Familia de Zipaquirá -con auto del 6 de mayo de 2022- dio apertura al incidente de desacato con medida de protección No. 068-2022.
2.3. Manifestó que, a pesar de que presentó oposición basada en elementos probatorios, la Comisaría cuestionada mediante resolución 079 de 30 de junio de este año, declaró probado el incumplimiento de la medida de protección. Y ordenó el desalojo del inmueble. Determinación que fue confirmada en grado de consulta el 28 de julio pasado.
3. Solicitó que se declare infundada la medida de desalojo decretada por el comisario demandado dentro del trámite de medida de protección.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá2, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que, mediante providencia del 28 de julio de 2022, resolvió confirmar el proveído «emitido por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá y se adicionó en el sentido de imponer a título de sanción a cargo del señor Gildardo Cárdenas Pachón, multa equivalente a 2 S.M.L.M.V., al demostrarse que fue reincidente en los actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Ana Edith Torres García».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió denegar el amparo invocado. Para ello, destacó que «…en la decisión reseñada, se descubrió que el quejoso si fue participe de actos de violencia doméstica que alteraron la tranquilidad de su compañera, aserto que anduvo estribado de un despliegue evaluativo de los insumos testimoniales recopilados…». Y concluyó que «con presidencia de que este tribunal comparta o no esa exposición, queda en evidencia que las inferencias de la autoridad denunciada no escapan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como también que encuentran auspicio en los informes técnicos rendidos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «En ningún momento se planteó dentro del trámite ante la Comisaría de Familia, que llevo más de doce (12) años ejerciendo posesión del predio. Subsidiariamente, ni siquiera se me otorga un término prudente con el que pudiera contar para poder salvaguardarme transitoriamente, así sea para poder llevar mis enseres a otro lugar».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 28 de julio de 2022, que, al resolver la consulta propuesta, confirmó el proveído del 7 de julio de la misma calenda -que declaró el incumplimiento de la medida de protección definitiva impuesta el 26 de noviembre de 2020 a favor de Ana Edith Torres García-.
2. De manera preliminar se precisa que al ser el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá quien cerró el debate planteado, se efectuará el análisis frente a lo decidido en esa instancia3.
3. Se observa que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá -con proveído del 28 de julio de 20224-, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, expresó las razones que lo llevaron confirmar el proveído del 7 de julio de 2021. Para ello, comenzó por invocar los artículos 15 y 42 de la Constitución Nacional, así como la Ley 294 de 1996, 575 de 2000 y el Decretó 652 de 2001, para explicar que:
3.1. Seguidamente, con apoyo en los artículos 164, 167 y 173 del Código General del Proceso, destacó que «Toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así lo establece el art. 164 del C. G. P.; carga que incumbe a las partes ya que son ellas las que deben probar el supuesto de hecho que consagran las normas (art. 167), es decir, que quien quiere hacer valer un derecho debe probar los hechos constitutivos de su fundamento y quien aduce la ineficacia de ellos o que el derecho se ha extinguido o modificado deberá probar los hechos en que apoya su defensa o excepción». Por ello, reafirmó que «la simple invocación de los hechos y de las alegaciones procesales no son suficientes para proporcionarle al fallador los instrumentos necesarios para emitir su decisión y para tal fin debe contar con pruebas debidamente solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley procesal (art. 173 ejusdem).
3.2. Posteriormente, y frente al caso en concreto, refirió que el hecho generador de la presente medida de protección «es la violencia intrafamiliar que se desencadena en maltrato Físico y psicológico a cargo del señor Gildardo Cárdenas Pachón, la cual fue resuelta mediante fallo del 26 de noviembre de 2020, en donde al accionado se le solicitó cesar todo acto de violencia, amenaza y ofensa en contra de la señora Ana Edith Torres García». Al respecto, indicó que, pese a tal disposición, el aquí accionante
«volvió a incurrir en conductas generadoras de la presente medida de protección, ya que en denuncia la incidentante señora Ana Edith Torres García, señala: “Últimamente se la pasa insultándome, desde el día 23 de abril del 2022, todos los días que yo esté en la casa es insultándome, va y se emborracha y llega a insultarme, a ser grosero conmigo, diciéndome perra, zorra, arrastrada, vagabunda como las de la Floresta, me amenaza diciéndome que la casa es de él, que yo me tengo que ir, que le va a hacer quitar a mi hija la tierra, que eso es de él, que nos va a matar a mi hija y a mí, luego que se le pasa la borrachera me dice que lo perdone que no sabe lo que hacía, en las tiendas donde va a tomar se la pasa hablando mal de mí, él toma mucho dura tomando hasta cuatro (4) días seguidos, se va de la casa insultándome y llega al otro día y sigue en las mismas, yo, quiero que salga de allá, así no tiene uno tranquilidad en ningún momento, se la pasa también echándome de la casa, viendo-que ese lote es de mi hija ELIANA CARMENZA TORRES, me dice que si quiere me ayuda a sacar las cosas para que me vaya…”
3.3. Luego se ocupó de la valoración probatoria, de las cuales constató lo que viene:
Pese a que el incidentado, señor Gildardo Cárdenas Pachón, negó haber incurrido en alguna falta o agravio en contra de su compañera, se tiene para sustentar el dicho de la denunciante: 2022-425 CONSULTA MEDIDA DE PROTECCION DE ANA EDITH TORRES GARCIA CONTRA GILDARDO CARDENAS PACHON. – Valoración realizada el día 24 de mayo de 2022, por el profesional universitario de la Comisaría de Familia, quien señaló entre otras manifestaciones que el señor Gildardo adopta en la entrevista conducta evitativa, negaciones y risas para indicar que las denuncias de violencia de la señora Ana Edith son infundadas, inexistentes y las califica como una ocurrencia. Durante la entrevista se reiteran las inconsistencias en el discurso por parte del señor Gildardo Cárdenas y también la negación recurrente de hechos y de comportamientos (dice por ejemplo que no es consumidor habitual de licores, niega maltrato a la señora Ana Edith)…”.
– Declaraciones de los señores Virginia Torres García, Delfina Gómez García y Víctor Hugo Sánchez, en las que coinciden en que el aquí incidentado, señor Gildardo Cárdenas Pachón, insulta a su pareja la señora Ana Edith Torres García cuando llega en estado de embriaguez y es a ellos a quienes acude, por cuanto siente miedo que el señor Gildardo Cárdenas Pachón le haga algo, refiriendo hechos de violencia reciente.
Ahora bien, otros testimonios manifestaron desconocer hechos de maltrato, sin embargo, los mismos dan cuenta de momentos diferentes, incluso relatan que vivieron cerca o en la casa de las partes hace varios años.
De lo anterior, concluyó que «el incidentado si incumplió la medida de protección, pues ha sido probado que ha incurrido en nuevos actos de maltrato en contra de la incidentante».
3.4. Así mismo, recalcó que la decisión se encuentra soportada en la sentencia T-027 de 2017 en la cual se hace referencia a la definición de violencia contra la mujer, como «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada».
3.5. Por último, respecto a la sanción impuesta al promotor destacó que «si bien es cierto la Entidad Administrativa, declaró probado el incumplimiento a la Medida de Protección No. 068 de 2020 y sancionó a ambas partes decretando el desalojo del predio que habitan, también lo es que no impuso las sanciones contempladas en el artículo 7º, de la Ley 294 de 1996, Modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 4º, conforme al cual: “a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recursos de reposición, a razón de tres días por cada salario mínimo…”, por lo que se adicionará la decisión de fecha 7 de julio de 2022, en tal sentido».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
4.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-11. Anexo 02EscritoDemanda.pdf.
2 Folio 1-2. Anexo Oficio 1471 Contestación.pdf. Carpeta LinkExpedienteJuzgado.
4 Folio 1-12.Anexo 05 FalloConfirmaAdicionapdf. C2 CUADERNO CONSULTA. Link expediente.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).