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STC12516-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12516-2022
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió el Partido Político Mira contra el fallo de 18 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a las solicitudes que presentó el 24 de febrero de 2022 y el 22 de junio de 2022 y, en consecuencia, expida los actos administrativos en donde se le reconozca el derecho de reposición de gastos de las campañas electorales de las elecciones de las autoridades locales realizadas en el año 2015.
En sustento señaló que las elecciones de autoridades locales para el periodo de 2016-2019 se realizaron el 25 de octubre de 2015, en donde participó para la inscripción de las listas de candidatos a la asamblea departamental, consejos municipales y distritales. Dijo que presentó ante el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de cada una de las listas en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Posteriormente, presentó derecho de petición ante la entidad en donde solicitó el reconocimiento y pago de los derechos de reposición de los gastos de las campañas (24 de noviembre de 2021), solicitud que fue resuelta en oficio de 14 de diciembre de 2021, pero con información que no correspondia a la realidad. Por lo cual insistió nuevamente y señaló que su petición no fue resuelta de fondo (24 de febrero de 2022). El 22 de junio de 2022 pidió a la entidad indicar cuántas veces y en qué fechas ha agendado en el orden del día cada una de las cuentas de resposición de votos correspondientes a las campañas de las elecciones de autoridades locales de 2015. El gestor indicó que la entidad no ha contestado de fondo sus derechos de petición relacionados con los derechos de reposición de gastos de campaña de las elecciones de 2015, pese a que el partido ha cumplido con las exigencias legales.
2. El accionado indicó que ha atendido de fondo las pretensiones del accionante y solicitó que se niegue el amparo por hecho superado ya que el 8 de agosto de 2022 dio respuesta a la petición del 24 de junio de 2022.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado ya que el accionado dio respuesta a la petición el 8 de agosto de 2022, entonces, las inquietudes propuestas fueron contestadas a cabalidad, independientemente del sentido de las respuestas dadas.
4. El gestor impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el Tribunal no resolvió de fondo el asunto planteado.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, toda vez que la entidad en el trámite de esta instancia sí atendió los pedimentos del accionante (22 de junio de 2022), pues aparece acreditado que se pronunció de fondo frente a cada uno de ellos en la misiva de 8 de agosto de 2022.
En efecto, del paginario emerge que la intención del gestor era que se le informara cuántas veces y en qué fechas el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales ha agendado en el orden del día de la sala plena de los magistrados, cada una de las cuentas de reposición de votos correspondiente a las campañas de elecciones de las autoridades locales realizadas en el año 2015, frente a lo cual se le indicó que:
En relación con los informes de ingresos y gastos de las campañas relacionadas en su escrito, nos permitimos informar que esta Dependencia, mediante oficios Nos. CNE-I- 2021-000916-FNFPCE-900 y CNE-I-2021-001358-FNFPCE-900 del 17 de septiembre de 2021 y 06 de octubre de 20221, respectivamente, radicó los actos administrativos de reconocimiento al derecho a la reposición de gastos de las siguientes campañas (…)
No obstante, dichos proyectos fueron retirados, en razón a la solicitud de revisión de dichos informes que formuló el Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, con la finalidad de verificar que los valores correspondientes relacionados por las transferencias a los candidatos estén debidamente soportados en los informes oficiales del Partido Político MIRA. (…)
De manera que no se avizora alguna afrenta a la garantía invocada porque se respondieron la totalidad de las peticiones, relacionadas con cuántas veces y en qué fechas el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales ha agendado en el orden del día de la sala plena de los magistrados, las cuentas de reposición de votos correspondiente a las campañas de elecciones de las autoridades locales realizadas en el año 2015; de lo que se concluye que el sentido desfavorable o inesperado de la «respuesta» carece de aptitud para pregonar vulneración. Sobre el particular, bastante se ha enfatizado que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (STC3768-2019).
Así las cosas, ya que la convocada respondió de manera clara, precisa y completa a las peticiones del accionante, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS