STC12515 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12515-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12515-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03093-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Adolfo y  Jorge Wilson García Bohórquez, contra la Sala Civil  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad,  en relación con el proceso verbal con radicado N°  2019-00135.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestaron  que, en calidad de hijos de Jorge Daniel García Rincón,  impulsaron proceso verbal contra Luis Alfonso Martin Herrera, Wilson  Daniel Leguizamón Camargo y Masivo Capital SAS, para que se  les declarara responsables civil y extracontractualmente del  accidente de tránsito que causó la muerte de su  progenitor el 4 de enero de 2017, demanda admitida por el Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, el  3 de abril de 2021.  

Indicaron  que, con posterioridad, radicaron una «solicitud  de reforma de la demanda»  que el Juzgado de conocimiento inadmitió en auto de 27 de  julio de 2021, para que se subsanara en los yerros allí  señalados, por lo que procedieron a corregirla en los términos  pedidos y, dentro del término legal, esto es, «el  día 2 de agosto de 2021, se radicó vía correo  electrónico»  dicha subsanación.  

Explicaron  que, no obstante, el Juzgado en providencia de 24 de septiembre de  2021 rechazó la reforma a la demanda «aduciendo  que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio»,  sin especificar en qué no fue enmendado, y si bien, apelaron  la anterior determinación, el Tribunal Superior la confirmó  el 29 de julio de 2022 porque, según advirtió, se  «guardó  silencio frente a la inadmisión y no se subsanó la  reforma de la demanda»,  decisiones con las que vulneraron los derechos invocados, pues  enviaron oportunamente la subsanación requerida.  

Anotaron  que tras pedir copias del expediente evidenciaron que el correo  electrónico que remitieron con la señalada subsanación  el 2 de agosto de 2021 no se encontraba en el proceso, y refirieron,  además, que el Juzgado accionado inicialmente se había  equivocado de proceso cuando remitió las diligencias al  Tribunal, quien debió requerirlo para que enviara el trámite  correcto, circunstancias que prueban, en su criterio, «la  desorganización del Juzgado».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las  decisiones controvertidas y ordenar que se profieran otras  «admitiendo  la aludida reforma de la demanda, teniendo en cuenta que la misma fue  subsanada en debida forma, dentro del término legal».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, requirió negar el  amparo reclamado, al no incurrir en arbitrariedad, pues dentro de los  anexos aportados en segunda instancia en el asunto cuestionado, «no  existía la prueba que acreditaba la oportuna radicación  del memorial saneatorio, la cual tan solo vino a adjuntarse con la  presente queja constitucional. Puestas de ese modo las cosas y  atendiendo que la decisión censurada se adoptó con  estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes,  pues la providencia se profirió con soporte en los hechos y  las probanzas obrantes en el dossier».  

2.  El Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, relató  los antecedentes del asunto y anotó que en el proceso se  profirieron las decisiones cuestionadas por los accionantes.  

Agregó  que, con ocasión de la formulación de este amparo, «se  hizo una revisión del histórico de mensajes del correo  del juzgado, encontrándose que existió un inconveniente  por falta de espacio en el correo, habiéndose podido recuperar  el que alude el solicitante del amparo, encontrándose que  efectivamente sí fue remitida la subsanación el 2 de  agosto de 2021»;  y, por ello, en providencia de 12 de septiembre de 2022, en la que  realizó un control de legalidad, ordenó «la  admisión de la reforma de la demanda»,  y, en consecuencia, pidió negar la protección formulada  ante la ocurrencia de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien los  accionantes reprocharon las decisiones de 24 de septiembre de 2021 y  de 29 de julio de 2022, mediante las cuales, en la primera, el  Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá  rechazó la reforma a la demanda por falta de subsanación  y, en la segunda, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó  ese pronunciamiento en sede de apelación, lo cierto es que,  como lo sostuvo el Juzgado  accionado al contestar esta acción de tutela, en la  actualidad, el reproche carece de objeto.  

2.1  Se afirma lo anterior, puesto que, con la providencia de 12 de  septiembre de 2022, el mencionado Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito, tras evidenciar que los accionantes enviaron  oportunamente y por correo electrónico la subsanación  de la  reforma a la demanda, realizó  un control de legalidad del asunto en los términos del numeral  12 del artículo 42 del Código General del Proceso y  resolvió expresamente,  

Teniendo  en cuenta que la parte actora dio cumplimiento al auto de fecha 27 de  julio de 2021, conforme a lo atrás dilucidado, por reunir la  demanda REFORMADA las exigencias establecidas en los artículos  82, 368 y ss del C. G. del Proceso, el Juzgado DISPONE:  

ADMITIR  la anterior REFORMA  de  la demanda DECLARATIVA (responsabilidad civil extracontractual),  promovida por CARLOS  ADOLFO GARCÍA BOHÓRQUEZ y JORGE WILSON GARCÍA  BOHÒRQUEZ, en  contra de WILSON  DANIEL LEGUIZAMÓN CAMARGO, EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE  SUBA S.A. – EVETRANS S.A.,  y COMPAÑÍA  MUNDIAL DE SEGUROS S.A.  –  SEGUROS MUNDIAL.  

Tramítese  la presente demanda por el procedimiento VERBAL  de mayor cuantía.  

De  la misma córrase traslado a la parte demandada por el término  de veinte  (20) días.  

Notifíquese  este proveído a los demandados EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES  DE SUBA S.A. – EVETRANS S.A. y WILSON DANIEL LEGUIZAMÓN  CAMARGO por estado  (art. 93.4 ib) y personalmente  a la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. –  SEGUROS MUNDIAL (arts. 291, 292 y ss del C.G.P., en concordancia con  el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022). Todos los traslados se  surtirán por el total del tiempo ya referido, atendiendo que  la demandada EMPRESA VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A. –  EVETRANS S.A., solo se incluye como demandante con la reforma de la  demanda, en tanto que el traslado primigenio que se debía  surtir al señor WILSON DANIEL LEGUIZAMÓN CAMARGO,  estaba vigente según lo indicado en el auto de fecha 5 de  septiembre de 2022 (…)  (Subraya del texto).  

2.2 La actuación  anterior evidencia la improcedencia de este amparo, en tanto que,  sería inútil proferir cualquier determinación  sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya  ajustó el procedimiento censurado, conforme lo reclamaron los  accionantes en estas diligencias.  

En tal  sentido, téngase en cuenta que esta Corporación,  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (Ver  CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Carlos Adolfo y Jorge Wilson García Bohórquez, contra  la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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