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STC12514-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00198-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12514-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00198-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Héctor Velandia Santos interpuso contra el fallo de 9 de febrero de 20221, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le promovió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 11001-31-03-003-2020-00174-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió, en esencia, anular lo actuado en el ejecutivo hipotecario que le impulsó Dumar Vargas Bermúdez, desde el instante en que el Conciliador designado por el Centro de Conciliación de la Asociación de Equidad Jurídica notificó al juzgado que él había sido admitido al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (21 abr. 2021). Y, en consecuencia, se ordene a la titular del despacho convocado, la devolución de la «posesión» de la que fue despojado al practicarse el secuestro del inmueble cautelado.
Para soportar sus anhelos, expuso que, pese a que la falladora debía suspender el juicio al conocer de la existencia del procedimiento de insolvencia, decretó el secuestro del referido predio.
2. La autoridad enjuiciada informó que, en su momento, hizo caso omiso a la comunicación sobre el trámite especial porque no se aportó prueba de su admisión, pero como luego se adosó, el 4 de febrero de 2022 suspendió la actuación y negó la nulidad de lo tramitado hasta entonces, al no haberse practicado el secuestro del bien.
No hubo más pronunciamientos.
3. El Tribunal negó al amparo al considerar que la situación denunciada se superó. Inconforme con esa determinación, impugnó el actor; argumentó que la diligencia de secuestro sí se concretó.
CONSIDERACIONES
1. Para desatar el remedio vertical, inicialmente ha de precisarse, que la problemática exhibida por el denunciante no se extinguió en virtud del interlocutorio emitido el 4 de febrero.
2. Sin embargo, lo cierto es que las pretensiones del censor deben fracasar, toda vez que, hasta la fecha -29 de agosto de 20222, no han sido definidas en el proceso objeto de queja constitucional.
Como puede observarse del asunto objeto de queja constitucional, el gestor, estando en curso esta actuación, impugnó, mediante reposición y, en subsidio, de apelación, la resolución de 4 de febrero. Todo, con el fin de que la servidora accionada modifique su postura y, en consecuencia, anule las actuaciones relativas al secuestro. Sobre el particular, nótese que, en el escrito contentivo de dichas réplicas, el quejoso, a través de su apoderada, expuso:
De los anteriores hechos narrados y proferidos por su despacho, debe decirse, que son totalmente falsos, toda vez que el plenario da cuenta, que efectivamente, el día 21 de abril de 2021, su despacho recibió la solicitud de suspensión del procedimiento de insolvencia, remitida (…) a través del conciliador designado (…), quien informó que el 19 de abril de 2021 procedió a admitir la insolvencia económica (…). Otra realidad que también es visible y verificable en el proceso, es el auto que ordenó el secuestro, data del 9 de julio de 2021, es decir, 70 días después de la fecha en que su despacho, tuvo conocimiento que a favor del demandado fue admitido al procedimiento de insolvencia económica (…), según dan cuentan los autos del proceso y los oficios (…), el secuestro sí se llevó a cabo, ya que el inmueble fue secuestrado en noviembre de 2021 (…) [pdf. 13.MemorialRecursoReposiciónSubsidioApelación,ejecutivo 2020-00174].
Entonces, comoquiera que la queja del actor no ha sido zanjada por el juez natural, es inviable que la Sala la dilucide en este sendero, por cuanto «no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional», que, además, «le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) (STC1522-2021, entre otras).
3. No obstante, la Sala amparará el debido proceso del accionante, para que el juzgado resuelva con prontitud los citados medios de impugnación, habida cuenta que la autoridad enjuiciada se encuentra en mora de definir lo referente a los efectos del trámite de insolvencia en el ejecutivo. Así lo imponen las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional (STC3937-2021, entre otras), cuanto más si está comprometida la garantía del censor a que la administración de justicia resuelva oportunamente los asuntos que ha sometido a su decisión, así como la de la del ejecutante, quien tiene derecho a que se decida la suerte del coercitivo a propósito de la existencia de ese procedimiento especial.
Precisado lo anterior, el decurso 2020-00174 revela que desde el 15 de julio de 2021 el impulsor instó la suspensión del ejecutivo y la nulidad de las actuaciones en virtud de la admisión de la causa de insolvencia. Sin embargo, hasta el momento la autoridad accionada no ha emitido un pronunciamiento que dirima la cuestión.
Fíjese que el promotor elevó dicha solicitud al recurrir el proveído de 9 de julio de 2021, por medio del cual el juzgado se rehusó a atender la comunicación sobre el inicio de la insolvencia, y decretó el secuestro del inmueble gravado con hipoteca, pero solo obtuvo solución hasta el 4 de febrero de este año, con ocasión de la acción de tutela que fue incoada el 2 de ese mes.
A continuación, el 8 de ese mes, es decir, desde hace seis meses, el quejoso refutó lo decidido a través de los recursos de reposición y apelación ya referidos. No obstante, la servidora reprochada no los ha dirimido, sin que el expediente revele razones que justifiquen la omisión. En primer lugar, al inicio no se le dio el traslado correspondiente, y luego, aunque la juzgadora ha podido resolver la controversia, en tanto el expediente ha ingresado en distintas oportunidades al despacho, ha postergado una y otra vez la decisión.
Obsérvese que luego de la interposición de los recursos, las diligencias ingresaron al despacho. Seguidamente, y pese a que el traslado de la impugnación debió efectuarse sin necesidad de auto que lo ordenara3, la juzgadora mediante proveído de 15 de marzo dispuso que la secretaría lo materializara. Adicionalmente, la funcionaria, alejada de la suspensión que había decretado del proceso, adicionó el mandamiento de pago y conminó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que indicara que el embargo sobre el bien cautelado corresponde a una acción real.
Después, en mayo 6 de 2022, pasados más de tres meses desde que la falladora conocía o debía conocer que los recursos propuestos estaban destinados a justificar la necesidad de anular el decreto del secuestro del inmueble de su propiedad, ordenó que se aportara evidencia de su realización (auto 6 de mayo de 2022), y luego retornara el asunto al despacho para «desatar el recurso».
Luego, no obstante que i) el 10 de mayo el reclamante aportó copia de la diligencia de secuestro; ii) el ejecutante elevó varias peticiones relacionadas con el curso del proceso y el trámite de insolvencia; y iii) la secretaría ingresó el decurso al despacho, la jueza el pasado 8 de junio postergó una vez más la decisión; puso en conocimiento de las partes, durante la ejecutoria de la providencia, lo decidido en la acción de tutela que promovió el demandante del coercitivo contra el Centro de Conciliación a cargo de la insolvencia del aquí convocante, advirtiendo que vencido dicho término resolvería la réplica del querellante. Sin embargo, han transcurrido algo más de dos meses, y la censura sigue sin resolución.
Como puede verse, la titular de la agencia querellada no ha zanjado oportunamente la controversia asociada a la admisión del trámite de insolvencia del actor, en desmedro de los derechos de los partes del proceso. Por tanto, y a efectos de que la defina de una vez por todas, se le conminará a que desate los recursos en el término de diez (10) días, advirtiéndole que, si considera necesario acopiar información adicional para resolver, deberá obtenerla dentro de ese mismo plazo.
4. En consecuencia, se modificará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de mantener la negativa a conceder el ruego propuesto, por no haberse resuelto los recursos presentados por el actor contra el proveído de 4 de febrero de 2022, pero se concederá con el fin de que los mismos sean desatados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: MODIFICAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, en cuanto a mantener la negativa a conceder la tutela instada Héctor Velandia Santos, pero proteger el debido proceso del actor, en virtud de la mora judicial de la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, el fallo queda en los siguientes términos:
Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela de Héctor Velandia Santos.
Segundo. AMPARAR el debido proceso del actor, a propósito de la demora en ha incurrido la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá para definir la incidencia del trámite de insolvencia del demandado en el ejecutivo que le adelanta Dumar Vargas Bermúdez (rad. 11001-31-03-003-2020-00174-00.
Tercero. ORDENAR a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, si aún no lo ha hecho, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, desate los recursos interpuestos por el aquí accionante frente al interlocutorio de 4 de febrero de 2022.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La impugnación se resuelve hasta ahora porque el Tribunal de Bogotá remitió el asunto el pasado 26 de agosto [pdf. 28. Informe Secretarial Tutela 2022-00198].
2 Momento en el que la Sala revisó el expediente objeto de queja constitucional.
3 Así es, porque a voces del inciso segundo del artículo 110 del estatuto adjetivo, «salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente»2.
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