STC11822 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11822-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11822-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01515-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la acción de tutela que promovió  Manuel  Geovanni Mateus Ballén contra  la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, los Juzgados 38 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, 40 y 58 Penales Municipales con funciones de Control de  Garantías, todos de esta ciudad, trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso, «igualdad  de armas»  y «acceso  a la justicia»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Manuel  Geovanni Mateus Ballén se adelanta proceso penal por los  delitos de «acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo con acto sexual violento agravado»,  siendo condenado con sentencia de 25 de julio de 2017  a  21 años de prisión, decisión que apeló el  procesado, siendo confirmada con providencia del 15 de mayo de 2019.  

2.2.  Frente a este último fallo el condenado formuló recurso  extraordinario de casación.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no  debieron [haberle] dado encierro intramural, pues estaba dispuesto a  [presentarse]»;  que su captura fue ilegal; que las pruebas practicadas daban cuenta  de su inocencia, pues su «esperma»  no coincidía con el encontrado en la víctima; y que el  Tribunal convocado «debió…  mirar con “lupa y pestaña” [su] proceso…,  situación que no sucedió… aun conociendo los  resultados de [sus] exámenes biológicos».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Mario  Enrique Matus Castro, en condición «de  otrora defensor público en el proceso en el que se encuentra  vinculado el accionado»,  rindió informe.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó  que «motivó  en debida forma y realizó el estudio normativo y  jurisprudencial frente a cada uno de los puntos de apelación,  los cuales estaban relacionados con la valoración probatoria  que realizó el a quo»,  por lo que «no  se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos  fundamentales invocados en la tutela».  

3. La Procuraduría  Delegada para la Intervención Segunda para la Casación  Penal resaltó «que  se trata de un proceso en curso, es decir, que por estar activo el  asunto tales aspectos de carácter sustancial y procedimental  deben ventilarse dentro del curso ordinario del proceso».  

4. El Juzgado 58  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá defendió la legalidad de su actuación.  

5. El Juzgado 38  Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito capital y el  Instituto Nacional de Medicina Legal rindieron informe.  

6. La Coordinación  de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía  General de la Nación dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  la protección, toda vez que «la  solicitud de amparo constitucional se torna improcedente…,  dado que el proceso penal [criticado], se encuentra en curso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. De  entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene  improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad  connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera  que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues  obsérvese que, al momento de interponerse la tutela, ni  siquiera se había calificado la demanda de casación que  formuló contra el fallo condenatorio de segunda instancia que  se pretende atacar.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la  alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en  resolverse esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de configurarse las anomalías denunciadas por el  tutelante, aquellas debieron alegarse como soporte del recurso  extraordinario de casación, mecanismo que se muestran eficaz  para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería  restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada  al actor.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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