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STC11822-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11822-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01515-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Manuel Geovanni Mateus Ballén contra la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 40 y 58 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías, todos de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «igualdad de armas» y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Manuel Geovanni Mateus Ballén se adelanta proceso penal por los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado», siendo condenado con sentencia de 25 de julio de 2017 a 21 años de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada con providencia del 15 de mayo de 2019.
2.2. Frente a este último fallo el condenado formuló recurso extraordinario de casación.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no debieron [haberle] dado encierro intramural, pues estaba dispuesto a [presentarse]»; que su captura fue ilegal; que las pruebas practicadas daban cuenta de su inocencia, pues su «esperma» no coincidía con el encontrado en la víctima; y que el Tribunal convocado «debió… mirar con “lupa y pestaña” [su] proceso…, situación que no sucedió… aun conociendo los resultados de [sus] exámenes biológicos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Mario Enrique Matus Castro, en condición «de otrora defensor público en el proceso en el que se encuentra vinculado el accionado», rindió informe.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «motivó en debida forma y realizó el estudio normativo y jurisprudencial frente a cada uno de los puntos de apelación, los cuales estaban relacionados con la valoración probatoria que realizó el a quo», por lo que «no se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos fundamentales invocados en la tutela».
3. La Procuraduría Delegada para la Intervención Segunda para la Casación Penal resaltó «que se trata de un proceso en curso, es decir, que por estar activo el asunto tales aspectos de carácter sustancial y procedimental deben ventilarse dentro del curso ordinario del proceso».
4. El Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
5. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de este distrito capital y el Instituto Nacional de Medicina Legal rindieron informe.
6. La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección, toda vez que «la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente…, dado que el proceso penal [criticado], se encuentra en curso».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, al momento de interponerse la tutela, ni siquiera se había calificado la demanda de casación que formuló contra el fallo condenatorio de segunda instancia que se pretende atacar.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos sean desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar en resolverse esos mecanismos de defensa.
Y es que, de configurarse las anomalías denunciadas por el tutelante, aquellas debieron alegarse como soporte del recurso extraordinario de casación, mecanismo que se muestran eficaz para subsanar tal situación, pues de prosperar se vería restablecida cualquier garantía que le hubiese sido vulnerada al actor.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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