STC11823 2022

SEPTIEMBRE

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STC11823-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11823-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02954-00  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Sebastián  Colorado López contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Quinchía, así como las partes  e intervinientes en la acción popular nº 2020-00214.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra la Notaria Única  del Círculo de Quinchía,  en procura de que se ordenara  el «cumpl[imiento]  art 8 ley 982 de 2005, teniendo intérpretes y guía  interprete profesionales de planta o se contrate con entidad idónea  certificada y autorizada por el ministerio de educación  nacional como lo manda la referida ley»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, quien, en  sentencia del 6 de julio de 2022, negó el amparo de los  derechos colectivos invocados.  

Respecto  de la anterior determinación, el querellante interpuso  apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió  las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a  despacho el 3 de agosto de 2022.  

Expuso  el promotor que en esa instancia «se  desconoce abiertamente art 37 ley 472 de 1998».  

3.        Pretende  que, «SE  ORDENE CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998. SE ORDENE FALLAR EN TÉRMINOS  DE TIEMPO PERENTORIO QUE ORDENA E IMPONE ART 37 LEY ESPECIAL 472 DE  1998».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que «la  anterior acción popular solo fue repartida el día 2 de  agosto de 2022, vía virtual, por la Oficina Judicial (reparto)  de esta ciudad, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Quinchía; y, para la fecha de formulación del amparo  constitucional, ni siquiera había vencido el plazo para  desatar esta instancia. Por lo anterior, el presente amparo incumple  el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón resulta  improcedente, toda vez que el mismo se torna prematuro…».  

3.        La  Defensoría del Pueblo, por su parte, refirió que  respecto de aquella entidad es predicable una falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no ser la autoridad en contra de la cual  se direcciona la protección iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales  del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos  establecidos en la ley 472 de 1998 para dictar fallo de segunda  instancia en la acción popular (rad. 2020-00214), incurriendo,  supuestamente, en mora judicial.  

2.   Caso concreto –  ausencia de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección  implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad  fustigada no ha mostrado  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que el asunto  ingresó al despacho recientemente (3 de agosto de 2022), de  ahí  que no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada en el presente amparo, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

Conforme  lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados, toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la  autoridad convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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