STC11881 2022

SEPTIEMBRE

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STC11881-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11881-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00171-01  

(Aprobado en sesión  virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 26 de julio de 2022, con la cual se denegó el  amparo promovido por Catalina Jaramillo Gutiérrez contra  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y la Inspección  Dieciocho Municipal de Policía de esa ciudad.  Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira, a Hever Adrián Castaño Gil,  María Emilsen Jaramillo, César Augusto Agualimpia  Colorado, Nathalia Jaramillo Arredondo, María Ofelia Arredondo  Colorado, al menor MSJ representado por sus progenitores y a las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado  2013-00656.  

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora, a  través de apoderada judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  acusadas.  

2. Del  escrito inicial1  y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Hever Adrián  Castaño Gil formuló demanda reivindicatoria contra  María Emilsen Jaramillo, respecto del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 290-84745,  ubicado en Pereira. Asunto que le correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa ciudad, quien mediante sentencia de 13  de julio de 2015, accedió a las pretensiones del libelo.  

2.2. Al desatar el  recurso de alzada formulado contra la anterior determinación,  el estrado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio de fallo  de 02 de noviembre de 2021, la confirmó.  

2.3. Refirió  la accionante que desde el 13 de abril de 2008, fecha en la que  falleció Gonzalo Antonio Acevedo Franco propietario del predio  y compañero permanente de su madre convocada en el precitado  litigio, «ha  ejercido su posesión de manera libre, no clandestina,  pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietaria  por más de 12 años, sin reconocer dominio, ni derechos  a otras personas».  

2.5. El estrado  censurado libró despacho comisorio a la Inspección  Dieciocho Civil Municipal de esa misma localidad, con el propósito  de efectuar la diligencia de entrega del bien objeto de controversia,  la cual se programó para el 9 de mayo de 2022 a las 3:00 p.m.  

2.6. Informó  la actora que el 30 de abril de este año, «llegó  a [su] vivienda»  escrito dirigido a «MARÍA  EMILSEN JARAMILLO Y DEMÁS OCUPANTES»  donde se les comunicó sobre la práctica de la  diligencia de entrega, fijada para la calenda señalada.  Resaltó que allí ya no reside su progenitora sino ella,  César Augusto Agualimpa Colorado, Nathalia Jaramillo  Arredondo, el menor MSJ y María Ofelia Arredondo Colorado,  quienes según adujo son desplazados por la violencia.  

3. Así  las cosas, la gestora,  por vía de tutela, se duele de  que «no  ha sido vinculada, notificada, ni ha sido constituida como parte o  tercera interviniente en ningún proceso judicial que recaiga  sobre el [predio] del cual es poseedora, pese a que se tiene público  conocimiento de que ella habita el mismo y se proclama dueña».  

4. Instó,  conforme a lo relatado, que se le ordene a las autoridades demandadas  suspender la diligencia de entrega del bien inmueble. De forma  subsidiaria, solicitó prorrogar la suspensión de dicha  actuación por el término de 4 meses, «mientras  se surte la notificación del auto admisorio de pertenencia  presentada».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pereira, luego de hacer un recuento de  las actuaciones surtidas  en el proceso declarativo, destacó que la accionante es hija  de la llamada a juicio y que estuvo presente en la diligencia de  inspección judicial que se llevó a cabo el 01 de agosto  de 2014, en el inmueble objeto de reivindicación, donde se  estableció que Emilsen Jaramillo «llevaba  desde el 2010 y hasta el 2013 como poseedora, y no otra persona»;  por lo que, tiene pleno conocimiento de la causa litigiosa2.  

2. La Inspectora  Dieciocho Municipal de Policía de Pereira deprecó que  se declare el resguardo como improcedente e informó que «se  trasladó al sitio el 09 de mayo de 2022 a las 2pm, donde se  formuló oposición a la entrega por el señor  CÉSAR AUGUSTO AGUALIMPIA COLORADO como tenedor de la poseedora  CATALINA JARAMILLO GUTIERREZ…En dicha diligencia se escucharon  a los intervinientes quedando suspendido el trámite para  escuchar interrogatorio de la presunta poseedora y decidir sobre el  asunto…»3.  

3. Hever Adrián  Castaño Gil, obrando a través de apoderado, manifestó  que la quejosa «no  tiene ningún proceso, incoó una demanda…que a la  fecha NO HA SIDO ADMITIDA».  Resaltó que en el declarativo quien se reputó como  poseedora del predio en disputa fue la demandada María Emilsen  Jaramillo y que la actora es una dependiente de aquella. Tachó  la solicitud de amparo como temeraria, por cuanto la promotora tiene  conocimiento del juicio que se adelantó en contra de su  madre4.  

4. César  Augusto Agualimpia Colorado y María Ofelia Arredondo Colorado  coadyuvaron con las súplicas de la tutela y arguyeron que en  la anotada actuación declararon ante la Inspección de  Policía accionada a favor de la actora5.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala  constitucional a  quo  declaró improcedente el amparo incoado, tras advertir que,  «[r]evisado  el asunto falta la residualidad. [Dado que], el 09-05-2022 se llevó  a cabo la diligencia de entrega del bien y durante su práctica  un tercero “tenedor” se opuso a la diligencia e indicó  que la aquí accionante ejerce la “posesión”;  fue citada y, como no acudió, se programó el 12-05-2022  para agotar el interrogatorio y resolver sobre la admisibilidad de la  oposición. Empero, la interesada antes de agotar dicha  actuación, prefirió radicar la tutela…Sin duda  fue prematuro el ejercicio de esta herramienta constitucional, pues,  necesario es esperar el pronunciamiento de los encausados y agotar  los recursos procedentes».  

Igual suerte  corrió la queja relativa a la falta de notificación o  emplazamiento en el juicio reivindicatorio, frente a la cual indicó  que  «se  vislumbra el incumplimiento de la subsidiariedad, como quiera que en  el estado actual del proceso (Tiene sentencia de segunda instancia  ejecutoriada), la interesada puede invocar la irregularidad en  cualquiera de los escenarios procesales dispuestos en el artículo  134, CGP, o ejercitar el recurso extraordinario de revisión,  según la causal del 355-7º ibidem».  

Finalmente  apuntaló que «redunda  la improcedencia, en torno a la suspensión de la diligencia de  entrega pretendida, por la potísima razón de que  tampoco ha radicado memorial alguno en estos términos ante el  despacho de conocimiento».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la gestora,  cuestionando  el análisis realizado en la sentencia de primera instancia e  indicó que formuló el presente resguardo, con el  propósito de «que  la tutela proteja, como es su vocación, [sus] derechos  fundamentales…, otorgándole un lapso de tiempo prudente  para adelantar el proceso judicial respectivo»;  por lo que, insistió en las peticiones en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso alegado por la  accionante, como consecuencia de la diligencia de entrega del  inmueble objeto de restitución ordenada por el estrado  accionado en el proceso reivindicatorio censurado.  

2. Esta  Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y,  por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada,  en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad.  

2.1. Del análisis  del material probatorio obrante en el plenario, se observa que en el  declarativo, una vez vencido el término concedido a la  demandada para la entrega voluntaria del bien ordenado reivindicar,  con auto de 23 de marzo de 2022, la autoridad judicial convocada,  comisionó al Inspector Municipal de Policía de Pereira  para llevar a cabo dicha actuación6,  quien la programó para el 09 de mayo de 2022 a las 3:00 p.m.  Encontrándose la funcionaria en el predio materia de  restitución, formuló oposición a la entrega  César Augusto Agualimpia Colorado, quien adujo ser tenedor de  la accionante y como esta no estaba presente, luego de escuchar a los  intervinientes en la diligencia, se suspendió el trámite  para practicar el interrogatorio a la gestora «presunta  poseedora», el  día 12 de mayo de 2022 a las 11:30 a.m.  Sin embargo, la quejosa antes de atender el procedimiento  correspondiente optó por incoar este mecanismo excepcional. De  ahí que, la  Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto,  actualmente, se está surtiendo el trámite previsto en  el canon 309 del Código General del Proceso, pues está  pendiente la  ratificación de la actuación del tenedor por parte de  la actora y la resolución definitiva de la oposición  formulada en la diligencia de entrega. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar.  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en CSJ, CS STC11209-2020, 9 dic. 2020, Rad. n.º  2020-00472-01, entre otras).  

De acuerdo con lo  expuesto, esta Sala estima que la petición debe recibirse como  prematura, pues se desconocen las decisiones que se puedan proferir  al interior de la causa objeto de reproche.  

2.2. Ahora, en lo  atinente a la falta de notificación o emplazamiento alegada  por la convocante, se hace necesario indicar que esta queja también  carece  de vocación de prosperidad, porque tampoco se satisface el  requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado los  mecanismos ordinarios con que cuenta la impugnante para obtener lo  que por esta vía pretende a través de las figuras  prescritas por el legislador para tal fin. En efecto, véase  que contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira es adecuada la interposición del  recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el  artículo 354 del Código General del Proceso.  

Obsérvese  que este es un remedio que procede contra sentencias ejecutoriadas  -como la proferida el 02 de noviembre del 2021 por esa autoridad  judicial- cuando concurra una de las causales previstas en el  artículo 355 ejusdem,  dentro de las cuales se encuentra la 7ª, relativa a «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  Aunado a ello, la accionante cuenta con un término para su  interposición de dos años contados a partir del «día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años»;  el cual no ha fenecido.  

Respecto de la  improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y  concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la  notificación de quien tiene interés en el proceso  judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23  may. 2019, rad. 00032-01 y STC17281-2021).  

Así  las cosas, se evidencia que la promotora del amparo omitió  agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus  derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo residual. En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Así  pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó  que:  

«tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle».  

Por  su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”   (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

3.  Por  último, la actora no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera  temporal o transitoria. Es decir, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01). Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la determinación proferida por el a  quo  constitucional.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

2          Anexo “16Respuesta”.          Expediente digital.  

3          Anexo “012RespuestaInspeccion”.          Carpeta “01PrimeraInstancia”.          Carpeta “02ActuaciónNulidad”.          Expediente digital.  

4          Anexo “014RespuestaHeverCastaño”.          Ibidem.  

5          Anexos “20Respuesta”          y          “23Respuesta”.          Ibidem.  

6          Anexos “08AutoOrdenaEntrega-”.          Ibidem.      

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