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STC11881-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11881-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00171-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de julio de 2022, con la cual se denegó el amparo promovido por Catalina Jaramillo Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y la Inspección Dieciocho Municipal de Policía de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a Hever Adrián Castaño Gil, María Emilsen Jaramillo, César Augusto Agualimpia Colorado, Nathalia Jaramillo Arredondo, María Ofelia Arredondo Colorado, al menor MSJ representado por sus progenitores y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2013-00656.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del escrito inicial1 y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Hever Adrián Castaño Gil formuló demanda reivindicatoria contra María Emilsen Jaramillo, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 290-84745, ubicado en Pereira. Asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, quien mediante sentencia de 13 de julio de 2015, accedió a las pretensiones del libelo.
2.2. Al desatar el recurso de alzada formulado contra la anterior determinación, el estrado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio de fallo de 02 de noviembre de 2021, la confirmó.
2.3. Refirió la accionante que desde el 13 de abril de 2008, fecha en la que falleció Gonzalo Antonio Acevedo Franco propietario del predio y compañero permanente de su madre convocada en el precitado litigio, «ha ejercido su posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietaria por más de 12 años, sin reconocer dominio, ni derechos a otras personas».
2.5. El estrado censurado libró despacho comisorio a la Inspección Dieciocho Civil Municipal de esa misma localidad, con el propósito de efectuar la diligencia de entrega del bien objeto de controversia, la cual se programó para el 9 de mayo de 2022 a las 3:00 p.m.
2.6. Informó la actora que el 30 de abril de este año, «llegó a [su] vivienda» escrito dirigido a «MARÍA EMILSEN JARAMILLO Y DEMÁS OCUPANTES» donde se les comunicó sobre la práctica de la diligencia de entrega, fijada para la calenda señalada. Resaltó que allí ya no reside su progenitora sino ella, César Augusto Agualimpa Colorado, Nathalia Jaramillo Arredondo, el menor MSJ y María Ofelia Arredondo Colorado, quienes según adujo son desplazados por la violencia.
3. Así las cosas, la gestora, por vía de tutela, se duele de que «no ha sido vinculada, notificada, ni ha sido constituida como parte o tercera interviniente en ningún proceso judicial que recaiga sobre el [predio] del cual es poseedora, pese a que se tiene público conocimiento de que ella habita el mismo y se proclama dueña».
4. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene a las autoridades demandadas suspender la diligencia de entrega del bien inmueble. De forma subsidiaria, solicitó prorrogar la suspensión de dicha actuación por el término de 4 meses, «mientras se surte la notificación del auto admisorio de pertenencia presentada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso declarativo, destacó que la accionante es hija de la llamada a juicio y que estuvo presente en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 01 de agosto de 2014, en el inmueble objeto de reivindicación, donde se estableció que Emilsen Jaramillo «llevaba desde el 2010 y hasta el 2013 como poseedora, y no otra persona»; por lo que, tiene pleno conocimiento de la causa litigiosa2.
2. La Inspectora Dieciocho Municipal de Policía de Pereira deprecó que se declare el resguardo como improcedente e informó que «se trasladó al sitio el 09 de mayo de 2022 a las 2pm, donde se formuló oposición a la entrega por el señor CÉSAR AUGUSTO AGUALIMPIA COLORADO como tenedor de la poseedora CATALINA JARAMILLO GUTIERREZ…En dicha diligencia se escucharon a los intervinientes quedando suspendido el trámite para escuchar interrogatorio de la presunta poseedora y decidir sobre el asunto…»3.
3. Hever Adrián Castaño Gil, obrando a través de apoderado, manifestó que la quejosa «no tiene ningún proceso, incoó una demanda…que a la fecha NO HA SIDO ADMITIDA». Resaltó que en el declarativo quien se reputó como poseedora del predio en disputa fue la demandada María Emilsen Jaramillo y que la actora es una dependiente de aquella. Tachó la solicitud de amparo como temeraria, por cuanto la promotora tiene conocimiento del juicio que se adelantó en contra de su madre4.
4. César Augusto Agualimpia Colorado y María Ofelia Arredondo Colorado coadyuvaron con las súplicas de la tutela y arguyeron que en la anotada actuación declararon ante la Inspección de Policía accionada a favor de la actora5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo declaró improcedente el amparo incoado, tras advertir que, «[r]evisado el asunto falta la residualidad. [Dado que], el 09-05-2022 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien y durante su práctica un tercero “tenedor” se opuso a la diligencia e indicó que la aquí accionante ejerce la “posesión”; fue citada y, como no acudió, se programó el 12-05-2022 para agotar el interrogatorio y resolver sobre la admisibilidad de la oposición. Empero, la interesada antes de agotar dicha actuación, prefirió radicar la tutela…Sin duda fue prematuro el ejercicio de esta herramienta constitucional, pues, necesario es esperar el pronunciamiento de los encausados y agotar los recursos procedentes».
Igual suerte corrió la queja relativa a la falta de notificación o emplazamiento en el juicio reivindicatorio, frente a la cual indicó que «se vislumbra el incumplimiento de la subsidiariedad, como quiera que en el estado actual del proceso (Tiene sentencia de segunda instancia ejecutoriada), la interesada puede invocar la irregularidad en cualquiera de los escenarios procesales dispuestos en el artículo 134, CGP, o ejercitar el recurso extraordinario de revisión, según la causal del 355-7º ibidem».
Finalmente apuntaló que «redunda la improcedencia, en torno a la suspensión de la diligencia de entrega pretendida, por la potísima razón de que tampoco ha radicado memorial alguno en estos términos ante el despacho de conocimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, cuestionando el análisis realizado en la sentencia de primera instancia e indicó que formuló el presente resguardo, con el propósito de «que la tutela proteja, como es su vocación, [sus] derechos fundamentales…, otorgándole un lapso de tiempo prudente para adelantar el proceso judicial respectivo»; por lo que, insistió en las peticiones en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante, como consecuencia de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución ordenada por el estrado accionado en el proceso reivindicatorio censurado.
2. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por lo tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
2.1. Del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se observa que en el declarativo, una vez vencido el término concedido a la demandada para la entrega voluntaria del bien ordenado reivindicar, con auto de 23 de marzo de 2022, la autoridad judicial convocada, comisionó al Inspector Municipal de Policía de Pereira para llevar a cabo dicha actuación6, quien la programó para el 09 de mayo de 2022 a las 3:00 p.m. Encontrándose la funcionaria en el predio materia de restitución, formuló oposición a la entrega César Augusto Agualimpia Colorado, quien adujo ser tenedor de la accionante y como esta no estaba presente, luego de escuchar a los intervinientes en la diligencia, se suspendió el trámite para practicar el interrogatorio a la gestora «presunta poseedora», el día 12 de mayo de 2022 a las 11:30 a.m. Sin embargo, la quejosa antes de atender el procedimiento correspondiente optó por incoar este mecanismo excepcional. De ahí que, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto, actualmente, se está surtiendo el trámite previsto en el canon 309 del Código General del Proceso, pues está pendiente la ratificación de la actuación del tenedor por parte de la actora y la resolución definitiva de la oposición formulada en la diligencia de entrega. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en CSJ, CS STC11209-2020, 9 dic. 2020, Rad. n.º 2020-00472-01, entre otras).
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, pues se desconocen las decisiones que se puedan proferir al interior de la causa objeto de reproche.
2.2. Ahora, en lo atinente a la falta de notificación o emplazamiento alegada por la convocante, se hace necesario indicar que esta queja también carece de vocación de prosperidad, porque tampoco se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta la impugnante para obtener lo que por esta vía pretende a través de las figuras prescritas por el legislador para tal fin. En efecto, véase que contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira es adecuada la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 354 del Código General del Proceso.
Obsérvese que este es un remedio que procede contra sentencias ejecutoriadas -como la proferida el 02 de noviembre del 2021 por esa autoridad judicial- cuando concurra una de las causales previstas en el artículo 355 ejusdem, dentro de las cuales se encuentra la 7ª, relativa a «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Aunado a ello, la accionante cuenta con un término para su interposición de dos años contados a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años»; el cual no ha fenecido.
Respecto de la improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01 y STC17281-2021).
Así las cosas, se evidencia que la promotora del amparo omitió agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo residual. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó que:
«tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
Por su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
3. Por último, la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la determinación proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Anexo “16Respuesta”. Expediente digital.
3 Anexo “012RespuestaInspeccion”. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “02ActuaciónNulidad”. Expediente digital.
4 Anexo “014RespuestaHeverCastaño”. Ibidem.
5 Anexos “20Respuesta” y “23Respuesta”. Ibidem.
6 Anexos “08AutoOrdenaEntrega-”. Ibidem.