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STC11879-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11879-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02895-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela propuesta por la Fundación Florecer de la Sabana contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, ordenar «a la entidad accionada que… proceda a conceder la impugnación interpuesta».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:
2.1. La quejosa incoó una previa acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano cuestionándole el fallo dictado en un trámite de la misma naturaleza que, contra ella, instauró Ana Luz Pamplona Quintero.
2.2. Tal resguardo, con providencia del pasado 1º de julio, lo negó el Tribunal acusado por resultar improcedente para cuestionar lo definido en un asunto de igual estirpe; decisión que el día 5 siguiente le comunicó a la dirección electrónica perezsantos1965@hotmail.com, registrada a pie de página del escrito de tutela, mismo en el que no se incluyó acápite de notificaciones con ubicación distinta alguna.
2.3. La censora impugnó ese fallo el 18 de agosto último, manifestación que la Colegiatura encartada halló extemporánea, por lo que en esa misma data negó su concesión; determinación a cuya aclaración tampoco accedió al día siguiente.
2.4. En esta oportunidad la actora se duele de que el Tribunal convocado no atendió que en el «escrito de tutela se fue[,] por error, un correo que no usa la fundación[,] en el pie de página, pero, se anexó el certificado de existencia y representación legal de la fundación[,] donde consta el correo de notificaciones judiciales»; de donde esa Corporación «notificó indebidamente la sentencia de primera instancia», máxime si se tiene en cuenta que el acto de enteramiento «no es solo la remisión de la información, sino la confirmación de recibo», a más que ella sólo utiliza la dirección electrónica que aparece registrada en el referido certificado, «únic[a]… donde debió ser notificada».
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería pidió se «deniegue el amparo solicitado en tanto no se está ante presencia de vulneración de derechos constitucionales».
Destacó que, en el asunto fustigado, «a la entidad accionante se le notificó en la dirección de correo electrónico contentivo en el escrito tutelar y que de hecho reportó como suyo, para los efectos se anexa el escrito de tutela donde al final de cada página del mismo contiene la dirección de correo electrónico perezsantos1965@hotmail.com…[,] a la que se remitieron las notificaciones pertinentes»; además, advirtió que allí «la fundación accionante actúo (sic) en nombre propio, esto es, por conducto de su representante legal; y luego de que se profirió el fallo de tutela el 1º de julio de 2022, notificado éste el 5 de julio de 2022, interviene la accionante concediéndole poder a un profesional del derecho pretendiendo darse por notificada por conducta concluyente del fallo, para así proceder a impugnarlo, en fecha 16 de agosto hogaño, esto es, por fuera de término», de donde es evidente que «pretende revivir términos fenecidos por su propia desidia o incuria, queriendo en estas instancias elaborar una nulidad por falta de notificación que no tiene vocación de prosperidad».
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, atendiendo a que la actora, aduciendo que no fue debidamente enterada del fallo de primer grado, dirigió su queja frente al trámite constitucional que no accedió al ruego propuesto por ella contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, especialmente frente a la determinación de tener por extemporánea su impugnación.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:
El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).
Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra trámites de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, aunque la aquí inconforme pretendió concentrar su queja en que, según adujo, no se le enteró debidamente del fallo de tutela, cercenándole la posibilidad de impugnarlo, lo cierto es que al auscultar el expediente digital de la actuación recriminada se observa que, efectivamente, el Tribunal atacado remitió las diferentes notificaciones a la quejosa a la dirección electrónica registrada en el pie de página de la demanda de amparo (en la que no se reportó ubicación diferente), misma que reposa en el escrito mediante el cual intervino en la previa acción de tutela que cursó ante el Juzgado de Montelíbano (perezsantos1965@hotmail.com), de donde, para el buen suceso de su alegación, que se quedó en su mero dicho, debió demostrar que no recibía comunicaciones en dicho correo electrónico, lo que no acreditó, resultando inexistente la afectación denunciada, por lo que la decisión de la Colegiatura convocada no podía ser distinta a tener por tardía su opugnación.
4. Lo dicho impone despachar adversamente la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la salvaguarda deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS