STC11879 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11879-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11879-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02895-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela propuesta por la Fundación  Florecer de la Sabana contra la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, ordenar «a  la entidad accionada que… proceda a conceder la impugnación  interpuesta».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los siguientes:  

2.1.        La quejosa  incoó una previa acción de tutela contra el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano cuestionándole  el fallo dictado en un trámite de la misma naturaleza que,  contra ella, instauró Ana Luz Pamplona Quintero.  

2.2.        Tal  resguardo, con providencia del pasado 1º de julio, lo negó  el Tribunal acusado por resultar improcedente para cuestionar lo  definido en un asunto de igual estirpe; decisión que el día  5 siguiente le comunicó a la dirección electrónica  perezsantos1965@hotmail.com,  registrada a pie de página del escrito de tutela, mismo en el  que no se incluyó acápite de notificaciones con  ubicación distinta alguna.  

2.3.        La censora  impugnó ese fallo el 18 de agosto último, manifestación  que la Colegiatura encartada halló extemporánea, por lo  que en esa misma data negó su concesión; determinación  a cuya aclaración tampoco accedió al día  siguiente.  

2.4.        En esta  oportunidad la actora se duele de que el Tribunal convocado no  atendió que en el «escrito  de tutela se fue[,] por error, un correo que no usa la fundación[,]  en el pie de página, pero, se anexó el certificado de  existencia y representación legal de la fundación[,]  donde consta el correo de notificaciones judiciales»;  de donde esa Corporación «notificó  indebidamente la sentencia de primera instancia»,  máxime si se tiene en cuenta que el acto de enteramiento «no  es solo la remisión de la información, sino la  confirmación de recibo»,  a más que ella sólo utiliza la dirección  electrónica que aparece registrada en el referido certificado,  «únic[a]…  donde debió ser notificada».  

3.        La  Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería pidió se «deniegue  el amparo solicitado en tanto no se está ante presencia de  vulneración de derechos constitucionales».  

Destacó  que, en el asunto fustigado, «a  la entidad accionante se le notificó en la dirección de  correo electrónico contentivo en el escrito tutelar y que de  hecho reportó como suyo, para los efectos se anexa el escrito  de tutela donde al final de cada página del mismo contiene la  dirección de correo electrónico  perezsantos1965@hotmail.com…[,] a la que se remitieron las  notificaciones pertinentes»;  además, advirtió que allí «la  fundación accionante actúo (sic) en nombre propio, esto  es, por conducto de su representante legal; y luego de que se  profirió el fallo de tutela el 1º de julio de 2022,  notificado éste el 5 de julio de 2022, interviene la  accionante concediéndole poder a un profesional del derecho  pretendiendo darse por notificada por conducta concluyente del fallo,  para así proceder a impugnarlo, en fecha 16 de agosto hogaño,  esto es, por fuera de término»,  de donde es evidente que «pretende  revivir términos fenecidos por su propia desidia o incuria,  queriendo en estas instancias elaborar una nulidad por falta de  notificación que no tiene vocación de prosperidad».  

2.        Por lo demás,  al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de  los convocados se había manifestado frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en tales premisas, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso,  atendiendo  a que la actora, aduciendo que no fue debidamente enterada del fallo  de primer grado, dirigió su queja frente al trámite  constitucional que no accedió al ruego propuesto por ella  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano,  especialmente frente a la determinación de tener por  extemporánea su impugnación.  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Por  tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso  a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo  constitucional,  en asuntos que mutatis  mutandis  resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:  

El  gestor cuenta  con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión  que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela  adoptada en el trámite en comento,  como es la posible “revisión” que cumple la Corte  Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política,  y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).  

Es  por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia  de que trata el numeral 1° del artículo 6° del  prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”.  

Sobre  lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló:  “…advierte la Sala que en el presente asunto no se  cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el  reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias  que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte o las  falencias alegadas  en la representación legal que  motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada,  lo que constituye un medio de defensa idóneo… En  relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los  siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el  trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa  que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una  sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el  inmediato superior funcional y la revisión eventual de la  Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos  medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’  (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3  de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el  interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos  que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que  sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario,  plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún  susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias  del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01  y 2013-00431-01)  (se  destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).  

3.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra trámites de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del  contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho  fundamental»  (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016,  21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC,  7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, aunque la aquí inconforme pretendió  concentrar su queja en que, según adujo, no se le enteró  debidamente del fallo de tutela, cercenándole la posibilidad  de impugnarlo, lo cierto es que al auscultar el expediente digital de  la actuación recriminada se observa que, efectivamente, el  Tribunal atacado remitió las diferentes notificaciones a la  quejosa a la dirección electrónica registrada en el pie  de página de la demanda de amparo (en  la que no se reportó ubicación diferente),  misma que reposa en el escrito mediante el cual intervino en la  previa acción de tutela que cursó ante el Juzgado de  Montelíbano (perezsantos1965@hotmail.com),  de donde, para el buen suceso de su alegación, que se quedó  en su mero dicho, debió demostrar que no recibía  comunicaciones en dicho correo electrónico, lo que no  acreditó, resultando inexistente la afectación  denunciada, por lo que la decisión de la Colegiatura convocada  no podía ser distinta a tener por tardía su opugnación.  

4.        Lo  dicho impone  despachar adversamente la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  la salvaguarda deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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