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AC3935-2022 (2022-02717-00)
AC3935-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02717-00
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil de Circuito de Santa Marta y Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Rosa Amelia Orozco Buelvas, Gabriel Enrique Vargas, Marlon Alberto Vargas Orozco, Sergio Luis Vargas Orozco, Edilver Ruíz Pérez y sus menores hijas, pidieron declarar civil y solidariamente responsables a Seguros del Estado S.A., Luis Guillermo Ovalle Medina y Gustavo de Jesús Arango Pérez y condenarlos al pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que perdió la vida su familiar Cindy Paola Vargas Orozco; atribuyéndole a esa autoridad la competencia territorial por «el domicilio de las partes».
2. Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, esa sede judicial inadmitió el líbelo, entre otras razones, para que precisara el «domicilio de las partes» (fs. 131 a 132), en respuesta de lo cual los actores manifestaron que ellos eran vecinos del municipio de Ciénaga y respecto de sus convocados afirmaron que Seguros del Estado S.A. «cuenta con domicilio en la ciudad de Santa Marta», Luis Guillermo Ovalle Medina «se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá» y Gustavo de Jesús Arango Pérez «en la ciudad de Medellín» (fs. 158 a 160), cuyo emplazamiento solicitaron por desconocer el «correo electrónico y número de aplicativo WhatsApp para envió de mensajes de datos» (f. 320).
3. Recibido el memorial de subsanación, el funcionario de Santa Marta se rehusó a conocer el proceso y lo remitió a sus pares en la capital del país, fincado en la voluntad expresa de los promotores de someter el conocimiento del asunto ante el juez del «lugar del domicilio de los demandados», dos de ellos ubicados en la citada urbe (5 octubre 2021).
4. La dependencia receptora rebatió la inferencia de su homóloga, pues destacó que la falta de claridad sobre el domicilio de los demandados, ubicados en distintas ciudades, la radicación del libelo en Santa Marta y la solicitud de emplazamiento de las personas naturales convocadas, permitían entender que los actores optaron por el fuero del «lugar donde ocurrieron los hechos» conforme al numeral 6° del artículo 28 procesal. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (8 marzo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de los mismos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6º ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En el caso particular, los accionantes de manera expresa atribuyeron el conocimiento de su demanda de responsabilidad civil extracontractual al juez del «domicilio de las partes» (f. 22), en otras palabras, acudieron a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo, que la jurisdicción no podía soslayar y, menos aún, cambiarla por otra no invocada, como lo insinuó el segundo servidor, quien erró al desconocer esa manifiesta voluntad y los elementos de juicio que la avalaban.
En efecto, a pesar de las imprecisiones del líbelo introductor, lo cierto es que ninguna duda ofrecía el criterio de asignación elegido por los interesados y tampoco la vecindad de sus contradictores, que en el caso de Luis Guillermo Ovalle Medina se encuentra en Bogotá, como claramente se señala en el escrito de subsanación (f. 159), el cual coincide con el «domicilio principal» de Seguros del Estado S.A., según la información que aparece en el certificado de existencia y representación legal adosado al expediente (fs. 67 a 108).
En este punto, nótese que ningún documento acredita la presencia de sucursales o agencias de esa aseguradora en la ciudad de Santa Marta como lo aseveran los interesados, por el contrario, la copia de la «carátula póliza de seguro de automóviles» que sustenta la citación de esa empresa al litigio fue expedida en «Bogotá, D.C.» el 9 de marzo de 2018 (f. 115), urbe a la que también dirigieron la «solicitud de reclamación pago de indemnización y/o afectación de póliza de RC» (f. 183).
Por último, cabe destacar que el aparente avecinamiento del tercer convocado, Gustavo de Jesús Arango Pérez, en la ciudad Medellín, no altera el panorama señalado, si se tiene en cuenta que los promotores instaron su emplazamiento (f. 124), justamente por la imposibilidad de ubicarlo en esa localidad, según relataron los convocantes en el hecho décimo segundo del pliego inicial.
4. De este modo las cosas, dada la claridad de la pauta de atribución de competencia elegida por los memorialistas, se resolverá la disputa asignando la actuación al juez de la capital de la República para que le imparta el trámite correspondiente y se comunicará lo definido al otro involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado