AC 3935 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3935-2022 (2022-02717-00)

        

AC3935-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02717-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Quinto Civil de Circuito de Santa Marta y Treinta y Tres  Civil de Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Rosa Amelia Orozco Buelvas, Gabriel Enrique  Vargas, Marlon Alberto Vargas Orozco, Sergio Luis Vargas Orozco,  Edilver Ruíz Pérez y sus menores hijas, pidieron  declarar civil y solidariamente responsables a Seguros del Estado  S.A., Luis Guillermo Ovalle Medina y Gustavo de Jesús Arango  Pérez y condenarlos al pago de los perjuicios derivados del  accidente de tránsito en el que perdió la vida su  familiar Cindy Paola Vargas Orozco; atribuyéndole a esa  autoridad la competencia territorial por «el  domicilio de las partes».  

2.        Mediante  auto de 17 de septiembre de 2021, esa sede judicial inadmitió  el líbelo, entre otras razones, para que precisara el  «domicilio  de las partes»  (fs. 131 a 132),  en respuesta de lo cual los actores manifestaron que ellos eran  vecinos del municipio de Ciénaga y respecto de sus convocados  afirmaron que Seguros del Estado S.A. «cuenta  con domicilio en la ciudad de Santa Marta»,  Luis Guillermo Ovalle Medina «se  encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá»  y Gustavo de Jesús Arango Pérez «en  la ciudad de Medellín» (fs.  158 a 160),  cuyo emplazamiento solicitaron por desconocer el «correo  electrónico y número de aplicativo WhatsApp para envió  de mensajes de datos» (f.  320).  

3.        Recibido  el memorial de subsanación, el funcionario de Santa Marta se  rehusó a conocer el proceso y lo remitió a sus pares en  la capital del país, fincado en la voluntad expresa de los  promotores de someter el conocimiento del asunto ante el juez del  «lugar  del domicilio de los demandados»,  dos de ellos ubicados en la citada urbe (5  octubre 2021).  

4.        La  dependencia receptora rebatió la inferencia de su homóloga,  pues destacó que la falta de claridad sobre el domicilio de  los demandados, ubicados en distintas ciudades, la radicación  del libelo en Santa Marta y la solicitud de emplazamiento de las  personas naturales convocadas, permitían entender que los  actores optaron por el fuero del «lugar donde ocurrieron los  hechos» conforme al numeral 6° del artículo 28  procesal. Por consiguiente, envió el expediente para  que se dirima la colisión (8 marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  los mismos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el  artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

No obstante, la  misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo  litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser  concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º  del mismo precepto, el cual prevé que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal» con la salvedad que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»;  o el numeral 6º ejusdem, a cuyo tenor en «los  procesos originados en responsabilidad extracontractual es también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».  

De  suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio  conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón  de ser, que  deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Realizada  la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde  respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el  demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá  precisar y acreditar las razones por las que disiente.  

3.        En  el caso particular, los accionantes de manera expresa atribuyeron el  conocimiento de su demanda de responsabilidad civil extracontractual  al juez del «domicilio  de las partes» (f.  22), en  otras palabras, acudieron a la pauta general de competencia prevista  en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo, que la  jurisdicción no podía soslayar y, menos aún,  cambiarla por otra no invocada, como lo insinuó el segundo  servidor, quien erró al desconocer esa manifiesta voluntad y  los elementos de juicio que la avalaban.  

En  efecto, a pesar de las imprecisiones del líbelo introductor,  lo cierto es que ninguna duda ofrecía el criterio de  asignación elegido por los interesados y tampoco la vecindad  de sus contradictores, que en el caso de Luis  Guillermo Ovalle Medina se encuentra en Bogotá, como  claramente se señala en el  escrito de subsanación (f.  159), el  cual coincide con el «domicilio  principal»  de Seguros del Estado S.A., según la información que  aparece en el certificado de existencia y representación legal  adosado al expediente (fs.  67 a 108).  

En  este punto, nótese que ningún documento acredita la  presencia de sucursales o agencias de esa aseguradora en la ciudad de  Santa Marta como lo aseveran los interesados, por el contrario, la  copia de la «carátula  póliza de seguro de automóviles» que  sustenta la citación de esa empresa al litigio fue expedida en  «Bogotá,  D.C.»  el 9 de marzo de 2018 (f.  115), urbe  a la que también dirigieron la «solicitud  de reclamación pago de indemnización y/o afectación  de póliza de RC» (f.  183).  

Por  último, cabe destacar que el aparente avecinamiento del tercer  convocado, Gustavo de Jesús Arango Pérez, en la ciudad  Medellín, no altera el panorama señalado, si se tiene  en cuenta que los promotores instaron su emplazamiento (f.  124),  justamente por la imposibilidad de ubicarlo en esa localidad, según  relataron los convocantes en el hecho décimo segundo del  pliego inicial.  

4.        De  este modo las cosas, dada la claridad de la pauta de atribución  de competencia elegida por los memorialistas, se resolverá  la disputa asignando la actuación al juez de la capital de la  República para que le imparta el trámite  correspondiente y se comunicará lo definido al otro  involucrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Treinta  y Tres Civil de Circuito de Bogotá  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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