AC 4383 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4383-2022 (2022-03106-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC4383-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03106-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín y Décimo  Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de  Ibagué.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, la Cooperativa  Multiactiva Coproyección  presentó demanda ejecutiva en contra de Elva  del Socorro Mercado de Barros,  con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia  respaldada con el pagaré No. 1033480.  

2. En el libelo,  el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en  dicha localidad, por ser «el  lugar del cumplimiento de la obligación artículo 28 # 3  (…) por la cuantía del proceso, la cual es de mínima  cuantía, regulado en los artículos 25, 26, 28 y 422 del  Código General del Proceso»  (Archivo digital: 002).  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el conocimiento del asunto en auto  de 19 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a sus  homólogos de Ibagué, por ser ese el lugar de domicilio  de la demandada, pues «según  lo pactado en el numeral 5° de las instrucciones otorgadas para  el diligenciamiento del Pagaré N° 1033480 el espacio en  blanco correspondiente al lugar de pago debía diligenciarse  con el domicilio de la demandada (Ibagué – Tolima) o  cualquier otro lugar en donde el acreedor pueda demandar a la  deudora, ello, sin que la ejecutante demostrara poseer agencias,  establecimientos o sucursales en la ciudad de Medellín; lo que  deriva en que la parte ejecutante para el diligenciamiento de los  espacios en blanco no se ajustó a la instrucciones impartidas  por la suscriptora»  (archivo  digital 006).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal transitorio/  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Ibagué también se apartó del conocimiento,  aduciendo que «revisado  el acápite de notificaciones de la demanda, se evidencia que  el domicilio de la demandada Elva del Socorro Mercado de Barros es en  la ciudad de Barranquilla y, teniendo en cuenta el pagaré  allegado como base de la ejecución, se evidencia que éste  fue suscrito en la misma ciudad; sin embargo, como quiera que a  elección del demandante, la competencia para conocer de la  presente acción la tiene el Juez del lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad Medellín,  dicha elección se torna vinculante sin que el funcionario  judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla»  (archivo digital 004).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. Sin embargo, en  eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección  con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho  receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados  por el estatuto procedimental en aras de lograr la asignación  correcta, como así debió procederse en el sub  judice.  

Lo anterior  porque, si bien la acreedora expresó en el acápite de  competencia del libelo que ésta debía determinarse por  el lugar del cumplimiento de la obligación, las instrucciones  dadas para el diligenciamiento de ese espacio en el titulo ejecutivo  fueron precisas en cuanto a que se llenaría «con  el lugar del domicilio de EL DEUDOR o  con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda  demandar al DEUDOR»  (se destacó), estipulación a la que no se le puede dar  un entendimiento deliberado, como en efecto lo hizo la ejecutante al  escoger la ciudad de Medellín, sino que debe contemplar la  aplicación de las reglas de competencia dispuestas legalmente.  

Así lo ha  señalado en otras oportunidades la Sala, al establecer la  diferencia entre la escogencia del lugar de cumplimiento de las  obligaciones fijada en el numeral 3º precitado y la prohibición  de estipular el domicilio contractual prevista en el mismo canon,  destacando frente a dichos tópicos que «el  primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda  ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del  respectivo negocio o título ejecutivo, sin desmedro de otros  fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo  prohíbe  que las partes por su propia cuenta (motu proprio), fijen un  domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores  consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes  respectivas»  (se  destacó – CSJ AC2421-2017, 19, abr., rad. 2017-00576-00  citada en CSJ AC4847-2018, 9 nov, rad. 2018-03364-00).  

5. Para el caso  que concita la atención de la Corte, no hay duda de que el  ejecutante estipuló el domicilio contractual con pleno  desconocimiento de los factores de atribución de competencia  territorial, circunstancia que enmarca su decisión en la  última hipótesis mencionada que, como se viene  diciendo, no es admisible, de ahí que, aquella convención  contractual deba tenerse por no escrita, debiéndose aplicar la  regla general contenida en el numeral 1º de la regla prementada,  esto es, la que impone el conocimiento de la causa al sentenciador  del domicilio del demandado, en este caso, el de Ibagué.  

Precísese  que, el argumento utilizado por esa dependencia para rehusarse a dar  tramite a la acción planteada tiene origen en su  interpretación errónea de los conceptos de domicilio y  lugar de notificaciones, temática sobre la cual esta  Corporación se ha referido para recalcar la marcada diferencia  entre uno y otro.  

Al respecto indicó  que, «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC3464-2022, 4 ag.,  rad. 2022-02549),  explicación que, de cara al escrito genitor, el cual indica  que la convocada Elva del Socorro Mercado «se  encuentra domiciliado (sic) en el municipio de Ibagué –  Tolima»,  permite concluir que es el fallador de dicha oficina judicial el  indicado para darle trámite al asunto, como en efecto se  dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Décimo  Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de  Ibagué, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial implicada  y a la promotora de la causa.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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