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AC4383-2022 (2022-03106-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC4383-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03106-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Décimo Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la Cooperativa Multiactiva Coproyección presentó demanda ejecutiva en contra de Elva del Socorro Mercado de Barros, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré No. 1033480.
2. En el libelo, el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación artículo 28 # 3 (…) por la cuantía del proceso, la cual es de mínima cuantía, regulado en los artículos 25, 26, 28 y 422 del Código General del Proceso» (Archivo digital: 002).
3. La oficina judicial receptora rechazó el conocimiento del asunto en auto de 19 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a sus homólogos de Ibagué, por ser ese el lugar de domicilio de la demandada, pues «según lo pactado en el numeral 5° de las instrucciones otorgadas para el diligenciamiento del Pagaré N° 1033480 el espacio en blanco correspondiente al lugar de pago debía diligenciarse con el domicilio de la demandada (Ibagué – Tolima) o cualquier otro lugar en donde el acreedor pueda demandar a la deudora, ello, sin que la ejecutante demostrara poseer agencias, establecimientos o sucursales en la ciudad de Medellín; lo que deriva en que la parte ejecutante para el diligenciamiento de los espacios en blanco no se ajustó a la instrucciones impartidas por la suscriptora» (archivo digital 006).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué también se apartó del conocimiento, aduciendo que «revisado el acápite de notificaciones de la demanda, se evidencia que el domicilio de la demandada Elva del Socorro Mercado de Barros es en la ciudad de Barranquilla y, teniendo en cuenta el pagaré allegado como base de la ejecución, se evidencia que éste fue suscrito en la misma ciudad; sin embargo, como quiera que a elección del demandante, la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juez del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad Medellín, dicha elección se torna vinculante sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla» (archivo digital 004).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. Sin embargo, en eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, el despacho receptor debe ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la asignación correcta, como así debió procederse en el sub judice.
Lo anterior porque, si bien la acreedora expresó en el acápite de competencia del libelo que ésta debía determinarse por el lugar del cumplimiento de la obligación, las instrucciones dadas para el diligenciamiento de ese espacio en el titulo ejecutivo fueron precisas en cuanto a que se llenaría «con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR» (se destacó), estipulación a la que no se le puede dar un entendimiento deliberado, como en efecto lo hizo la ejecutante al escoger la ciudad de Medellín, sino que debe contemplar la aplicación de las reglas de competencia dispuestas legalmente.
Así lo ha señalado en otras oportunidades la Sala, al establecer la diferencia entre la escogencia del lugar de cumplimiento de las obligaciones fijada en el numeral 3º precitado y la prohibición de estipular el domicilio contractual prevista en el mismo canon, destacando frente a dichos tópicos que «el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin desmedro de otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu proprio), fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas» (se destacó – CSJ AC2421-2017, 19, abr., rad. 2017-00576-00 citada en CSJ AC4847-2018, 9 nov, rad. 2018-03364-00).
5. Para el caso que concita la atención de la Corte, no hay duda de que el ejecutante estipuló el domicilio contractual con pleno desconocimiento de los factores de atribución de competencia territorial, circunstancia que enmarca su decisión en la última hipótesis mencionada que, como se viene diciendo, no es admisible, de ahí que, aquella convención contractual deba tenerse por no escrita, debiéndose aplicar la regla general contenida en el numeral 1º de la regla prementada, esto es, la que impone el conocimiento de la causa al sentenciador del domicilio del demandado, en este caso, el de Ibagué.
Precísese que, el argumento utilizado por esa dependencia para rehusarse a dar tramite a la acción planteada tiene origen en su interpretación errónea de los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, temática sobre la cual esta Corporación se ha referido para recalcar la marcada diferencia entre uno y otro.
Al respecto indicó que, «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC3464-2022, 4 ag., rad. 2022-02549), explicación que, de cara al escrito genitor, el cual indica que la convocada Elva del Socorro Mercado «se encuentra domiciliado (sic) en el municipio de Ibagué – Tolima», permite concluir que es el fallador de dicha oficina judicial el indicado para darle trámite al asunto, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial implicada y a la promotora de la causa.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada