AC 4384 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4384-2022 (2022-03152-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4384-2022,  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-03152-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y  Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, el apoderado del Baco AV Villas  presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en  contra de Javier Bustamante Cruz, con el fin de obtener el pago de la  obligación crediticia respaldada con el pagaré No.  52297330010219251.  

2. En el libelo,  el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en  dicha localidad, «Por  la naturaleza del asunto, por la cuantía y por el lugar de  cumplimiento de la obligación»  (archivo  digital 05).  

3. La oficina  judicial receptora rechazó el libelo y ordenó su  remisión a sus homólogos de Chía (Cundinamarca),  habida cuenta que «según  lo manifestado en el pagare (sic)  como lugar de notificaciones del demandado JAVIER BUSTAMANTE CRUZ  tiene domicilio en el (sic)  Chía  – Cundinamarca, y no se evidencia en el titulo valor arrimado que el  mismo contenga el lugar del cumplimiento de la obligación  (…)»  (archivo  digital 06).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado  Segundo Civil Municipal de  la última circunscripción territorial también se  apartó del conocimiento, al estimar que, contrario a lo  sostenido por el despacho remisor, se «indica  expresamente en la cláusula primera del título  ejecutivo báculo de la ejecución que la obligación  se pagará a favor del ejecutante “en las oficinas  ubicadas en la ciudad referida en el numeral (3) del Encabezamiento”,  esto es “(3) BOGOTA”»,  por lo que debía aplicarse el factor establecido en el numeral  que se indicó (3º), escogido por el ejecutante, (archivo  digital 11).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además,  el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ  AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr.,  rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y,  recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin  que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o  variarla,  a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los  mecanismos legales que sean procedentes»  (Se  resalta)  (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con  fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad del ejecutante  decidir, si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del  convocado, o en el de la locación donde tendría lugar  el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del  negocio jurídico, como en efecto lo hizo y lo inadvirtió  la iudex  primigenia.  

Así  justamente se observa del escrito genitor -acápite  correspondiente a la competencia-, en el cual la entidad promotora se  inclinó por escoger al sentenciador del «lugar  de cumplimiento de la obligación»  que, según quedó plenamente establecido en el documento  base de recaudo (cláusula primera), corresponde a Bogotá,  siendo indiscutible en esos términos, que el conocimiento de  la causa debe ser asumido por la primera jueza involucrada, quien,  además, interpretó erróneamente los conceptos de  domicilio y lugar de notificaciones, temática  respecto de la cual esta Corporación se ha pronunciado  insistentemente para recalcar la marcada diferencia entre uno y otro.  

Al respecto indicó  la Sala que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC3464-2022, 4 ag.,  rad. 2022-02549), explicación  que permite apreciar el equívoco de la operadora judicial,  quien tomó como domicilio del ejecutado la dirección  por él señalada para el enteramiento de sus  comunicaciones, que no la correspondiente al sitio donde reside con  ánimo de permanencia, en relación con la cual no existe  certeza en el infolio.  

5. De ese modo,  como la proponente expresó de forma contundente que la  competencia para tramitar la acción impetrada debía  determinarse por el factor de atribución contenido en el  numeral 3º del canon reseñado, el cual,  se  itera, fue fijado en la capital de la República, razón  por la que justamente allí radicó el legajo  introductorio, no le asistió razón a la primera oficina  mencionada en apartarse de su conocimiento, pues aquella se decantó,  válidamente, por presentarlo ante los jueces de la localidad  donde debía satisfacerse la acreencia que pretende recaudar,  por lo que se dispondrá la devolución de las  actuaciones para que les imparta el trámite pertinente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial implicada  y a la promotora de la causa.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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