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AC4384-2022 (2022-03152-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4384-2022,
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03152-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el apoderado del Baco AV Villas presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Javier Bustamante Cruz, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré No. 52297330010219251.
2. En el libelo, el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, «Por la naturaleza del asunto, por la cuantía y por el lugar de cumplimiento de la obligación» (archivo digital 05).
3. La oficina judicial receptora rechazó el libelo y ordenó su remisión a sus homólogos de Chía (Cundinamarca), habida cuenta que «según lo manifestado en el pagare (sic) como lugar de notificaciones del demandado JAVIER BUSTAMANTE CRUZ tiene domicilio en el (sic) Chía – Cundinamarca, y no se evidencia en el titulo valor arrimado que el mismo contenga el lugar del cumplimiento de la obligación (…)» (archivo digital 06).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se apartó del conocimiento, al estimar que, contrario a lo sostenido por el despacho remisor, se «indica expresamente en la cláusula primera del título ejecutivo báculo de la ejecución que la obligación se pagará a favor del ejecutante “en las oficinas ubicadas en la ciudad referida en el numeral (3) del Encabezamiento”, esto es “(3) BOGOTA”», por lo que debía aplicarse el factor establecido en el numeral que se indicó (3º), escogido por el ejecutante, (archivo digital 11).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022-01616-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, atinente al ejercicio de la acción cambiaria, con fundamento en un título valor -pagaré- se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad del ejecutante decidir, si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del negocio jurídico, como en efecto lo hizo y lo inadvirtió la iudex primigenia.
Así justamente se observa del escrito genitor -acápite correspondiente a la competencia-, en el cual la entidad promotora se inclinó por escoger al sentenciador del «lugar de cumplimiento de la obligación» que, según quedó plenamente establecido en el documento base de recaudo (cláusula primera), corresponde a Bogotá, siendo indiscutible en esos términos, que el conocimiento de la causa debe ser asumido por la primera jueza involucrada, quien, además, interpretó erróneamente los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, temática respecto de la cual esta Corporación se ha pronunciado insistentemente para recalcar la marcada diferencia entre uno y otro.
Al respecto indicó la Sala que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00 y CSJ AC3464-2022, 4 ag., rad. 2022-02549), explicación que permite apreciar el equívoco de la operadora judicial, quien tomó como domicilio del ejecutado la dirección por él señalada para el enteramiento de sus comunicaciones, que no la correspondiente al sitio donde reside con ánimo de permanencia, en relación con la cual no existe certeza en el infolio.
5. De ese modo, como la proponente expresó de forma contundente que la competencia para tramitar la acción impetrada debía determinarse por el factor de atribución contenido en el numeral 3º del canon reseñado, el cual, se itera, fue fijado en la capital de la República, razón por la que justamente allí radicó el legajo introductorio, no le asistió razón a la primera oficina mencionada en apartarse de su conocimiento, pues aquella se decantó, válidamente, por presentarlo ante los jueces de la localidad donde debía satisfacerse la acreencia que pretende recaudar, por lo que se dispondrá la devolución de las actuaciones para que les imparta el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial implicada y a la promotora de la causa.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada