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STC11859-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11859-2022
Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00140-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela promovida por Julián Fernando Rankin Cortázar, quien dijo actuar como representante legal de Ginsac Colombia S.A.S., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2021-00007.
I. ANTECEDENTES
1. Invocando la calidad de «representante legal» de la empresa Ginsac Colombia S.A.S., el gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Bajo el radicado 2021-00007 se tramita, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, un proceso ejecutivo por obligación de hacer, impulsado por Camila Andrea Molano Ferro frente a Ginsac Colombia S.A.S.
2.2. El 13 de agosto de 2021, la demandante «presentó memorial suscrito por el (…) apoderado de la Compañía Ginsac Colombia S.A.S. y ella[,] solicitando la terminación del proceso por mutuo acuerdo con ocasión [de un] contrato de transacción celebrado» entre las partes.
2.4. En auto de 24 de febrero de 2022, el estrado accionado aceptó el desistimiento de la solicitud de terminación del proceso de mutuo acuerdo, decisión que fue confirmada el 7 de julio siguiente, calenda ésta en la cual, además, se rechazó una súplica de control de legalidad, se desestimó una «solicitud de caución judicial» y se ordenó el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.
3. El gestor tacha de irregular la actuación adelantada por el juzgado querellado, en tanto no podía admitir, como lo hizo, la declinación de la petición de terminación del proceso que se le radicó el 13 de agosto del 2021, porque: (i) el memorial respectivo no fue remitido por la libelista a su contraparte, por lo cual se soslayó lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022; (ii) ese documento no se le puso en conocimiento a la demandada, vulnerándose lo señalado en el artículo 316.4 CGP; (iii) como la petición de finalización del decurso fue presentada por las dos partes y de «mutuo acuerdo», su desistimiento también debieron formularlo ambas, no solamente la demandante; y (iv) se desconoció lo pactado en el contrato de transacción celebrado, así como los efectos de cosa juzgada generados por dicho negocio.
Censura, igualmente, que se hubieren decretado las cautelas solicitadas por la ejecutante, en vista de que «existía una solicitud de terminación del proceso».
4. Con sustento en lo relatado, exige que se dejen sin efectos los autos de 21 de febrero1, 24 de febrero y 7 de julio de 2022 y, en consecuencia, que se ordene «la terminación del proceso por transacción entre las partes, allegada (…) por la señora Camila Andrea Molano Ferro y Ginsac Colombia S.A.S.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de su gestión, defendiendo su legalidad.
2. Camila Andrea Moreno Ferro se opuso a la prosperidad del ruego, pues la actuación desplegada por el fallador accionado se ajustó a lo prescrito en el ordenamiento adjetivo aplicable, en particular, a lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el auxilio implorado, en razón a que no había necesidad de correr traslado del desistimiento de la solicitud de terminación del proceso, dado que ello solo se exige frente al declinación de las pretensiones de la demanda; el artículo 316 del ordenamiento adjetivo no establece que el desistimiento de la terminación del juicio deba elevarse por ambas partes y porque la continuación del trámite y la ejecución de las medidas cautelares era procedente, dado que no se aceptó la finalización del compulsivo.
De otro lado, consideró que no podía el tutelante pretender que el Juzgado accionado aprobara la transacción, desconociendo la solicitud de desistimiento de la ejecutante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor, quien insistió en los planteamientos esbozados en el escrito inicial e hizo hincapié en que la declinación de la petición de terminación del litigio debió ser presentada por ambos extremos procesales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se dejen sin efectos diversas decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo censurado y, en su lugar, se disponga su terminación, por haberse presentado un memorial en ese sentido suscrito por ambas partes, cuyo contenido no podía desconocerse.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, tal como pasa a explicarse.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta
[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa… (Se subraya).
2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor Julián Fernando Rankin Cortázar, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad cuyos intereses afirma agenciar; y, aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como «gerente», su antigüedad no permite tener certeza del de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.
En ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:
se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…), en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar…
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ, STC2277-2022, en igual sentido CSJ, STC8335-2022.
3. Corolario de lo razonado, se impone ratificar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí planteadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por el cual se libró la orden de recaudo.