STC11859 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11859-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11859-2022  

Radicación  n°.  85001-22-08-000-2022-00140-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la  acción de tutela promovida por Julián Fernando Rankin  Cortázar, quien dijo actuar como representante legal de Ginsac  Colombia S.A.S., en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso 2021-00007.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Invocando la calidad de «representante  legal»  de la empresa Ginsac Colombia S.A.S., el gestor procura la  salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso,  igualdad, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente  quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Bajo el radicado 2021-00007 se tramita, en el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Yopal, un proceso ejecutivo por obligación de  hacer, impulsado por Camila Andrea Molano Ferro frente a Ginsac  Colombia S.A.S.  

2.2.  El 13 de agosto de 2021, la demandante «presentó  memorial suscrito por el (…) apoderado de la Compañía  Ginsac Colombia S.A.S. y ella[,] solicitando la terminación  del proceso por mutuo acuerdo con ocasión [de un] contrato de  transacción celebrado»  entre  las partes.  

2.4.  En auto de 24 de febrero de 2022, el estrado accionado aceptó  el desistimiento de la solicitud de terminación del proceso de  mutuo acuerdo, decisión que fue confirmada el 7 de julio  siguiente, calenda ésta en la cual, además, se rechazó  una súplica de control de legalidad, se desestimó una  «solicitud  de caución judicial»  y se ordenó el cumplimiento de las medidas cautelares  decretadas.  

3.  El gestor tacha de irregular la actuación adelantada por el  juzgado querellado, en tanto no podía admitir, como lo hizo,  la declinación de la petición de terminación del  proceso que se le radicó el 13 de agosto del 2021, porque: (i)  el memorial respectivo no fue remitido por la libelista a su  contraparte, por lo cual se soslayó lo preceptuado en el  Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022; (ii)  ese  documento no se le puso en conocimiento a la demandada, vulnerándose  lo señalado en el artículo 316.4 CGP;  (iii) como  la petición de finalización del decurso fue presentada  por las dos partes y de «mutuo  acuerdo»,  su desistimiento también debieron formularlo ambas, no  solamente la demandante; y (iv)  se desconoció lo pactado en el contrato de transacción  celebrado, así como los efectos de cosa juzgada generados por  dicho negocio.  

Censura,  igualmente, que se hubieren decretado las cautelas solicitadas por la  ejecutante, en vista de que «existía  una solicitud de terminación del proceso».  

4.  Con sustento en lo relatado, exige que se dejen sin efectos los autos  de 21 de febrero1,  24 de febrero y 7 de julio de 2022 y, en consecuencia, que se ordene  «la  terminación del proceso por transacción entre las  partes, allegada (…) por la señora Camila Andrea Molano  Ferro y Ginsac Colombia S.A.S.».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de su  gestión, defendiendo su legalidad.  

2.  Camila Andrea Moreno Ferro se opuso a la prosperidad del ruego, pues  la actuación desplegada por el fallador accionado se ajustó  a lo prescrito en el ordenamiento adjetivo aplicable, en particular,  a lo previsto en el artículo 316 del Código General del  Proceso.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó el auxilio implorado, en razón  a que no había necesidad de correr traslado del desistimiento  de la solicitud de terminación del proceso, dado que ello solo  se exige frente al declinación de las pretensiones de la  demanda; el artículo 316 del ordenamiento adjetivo no  establece que el desistimiento de la terminación del juicio  deba elevarse por ambas partes y porque la continuación del  trámite y la ejecución de las medidas cautelares era  procedente, dado que no se aceptó la finalización del  compulsivo.  

De  otro lado, consideró que no podía el tutelante  pretender que el Juzgado accionado aprobara la transacción,  desconociendo la solicitud de desistimiento de la ejecutante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor, quien insistió en los planteamientos  esbozados en el escrito inicial e hizo hincapié en que la  declinación de la petición de terminación del  litigio debió ser presentada por ambos extremos procesales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se dejen sin efectos diversas decisiones  adoptadas en el marco del proceso ejecutivo censurado y, en su lugar,  se disponga su terminación, por haberse presentado un memorial  en ese sentido suscrito por ambas partes, cuyo contenido no podía  desconocerse.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa, tal como pasa a explicarse.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…  

2.3.  Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención  de la Sala, como se anticipó se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor Julián Fernando Rankin  Cortázar, en tanto no aportó con la tutela el  certificado vigente y actual de existencia y representación de  la sociedad cuyos intereses afirma agenciar; y,  aunque en el expediente obra uno del 2 de octubre de 2020, expedido  por la Cámara de Comercio de Cali, que lo reconoce como  «gerente»,  su antigüedad no permite tener certeza del de que él  continúe ejerciendo esa representación y, por  tanto,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado.  

En  ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:  

se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los  certificados de existencia y representación legal de estas  sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de  que quienes otorgaron los poderes en representación de estas  empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ,  STC2277-2022, en igual sentido CSJ,  STC8335-2022.  

3.  Corolario de lo razonado, se impone ratificar el fallo impugnado, en  cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí  planteadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          el cual se libró la orden de recaudo.      

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