STC11857 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11857-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11857-2022  

Radicación  No 25000-22-13-000-2022-00290-02  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 12 de agosto de 2022, en la acción de tutela  formulada por Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS contra el  Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fue  vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de rad.  no.  2008-00482.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al trabajo,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  juicio referido.  

Manifestó  que, fue demandada ejecutivamente por la empresa Mayoristas Agrícolas  SA, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de Funza, despacho que, mediante auto de 12 de agosto de  2021, decretó la terminación del proceso por pago total  de la obligación, y además dispuso la entrega de  títulos judiciales para ambas partes.  

Agregó  que, ha elevado al Juzgado de conocimiento varias peticiones verbales  y escritas, con el fin de que le hagan entrega de las sumas de dinero  que le pertenecen, sin que acceda a sus solicitudes, pese a que el  monto del dinero retenido asciende a $202´243.485.  

2.        En  consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado entregar los depósitos judiciales mencionados, en  cumplimiento del auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el cual  se terminó el litigio ejecutivo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Funza, adujo que, en efecto, el  proceso ejecutivo bajo de estudio se dio por terminado mediante la  providencia referida y se ordenó entregar a la  accionante-ejecutada la suma de $10´277.405  

Adicionalmente,  mencionó que, mediante auto de 7 de julio de 2022, requirió  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Estatuto  Tributario realizara la correspondiente entrega del dinero reclamado.  

2.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca,  si  bien negó  la protección constitucional solicitada al observar el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el  accionante no presentó ningún recurso frente a la  decisión  de 7 de julio de 2022, señaló que el  Juzgado accionado se encuentra en la mora judicial a que se refiere  el accionante respecto a la petición de entrega de títulos  judiciales, en tanto que, «anduvo  equivocada al anteponer el suministro de los títulos  judiciales al requerimiento del artículo 630 del Estatuto  Tributario, en consideración a que la comunicación que  manda remitir esa norma referida está a los títulos  valores de mayor cuantía cuando éstos son presentados  para su recaudo ejecutivo, sin que pueda deducirse que involucra a  los títulos judiciales que expide el despacho al final de una  contienda»  (sic).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  razones que adujo la accionante al impugnar, se concretaron a las  enunciadas en el escrito de tutela, insistiendo en la tardanza del  Juzgado accionado -11 meses- para requerir a la DIAN y enviar las  comunicaciones respectivas.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

Pero, en cualquier  caso, su eventual concesión estará supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez.  

2.        Consultado  el link  del proceso ejecutivo, promovido por Mayoristas Agrícolas SA  contra Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS, Luis Fernando Díaz  Zambrano, Carlos Iván Benavides Arciniegas y Claudia Milena  Díaz Zambrano, observa la sala que el  Juzgado Civil del Circuito de Funza,  por auto de 12 de agosto de 2021  decretó su terminación,  ordenó la cancelación de las medidas cautelares, el  desglose de los títulos base de la acción y la entrega  de las sumas de dinero cauteladas así, a favor de la  demandante $16´741.869 y de la sociedad demandada $10´277.405.  

Mediante  providencia de 25 de noviembre de 2021, negó la solicitud de  entrega de depósitos judiciales a la sociedad aquí  accionante, «toda  vez que la petición no se ajusta al contenido de la solicitud  de terminación del proceso (…) Téngase en cuenta  que a Distribuciones Agroveterinarias Omega SAS] únicamente se  le debe entregar la suma de $10´277.405».  

Posteriormente  en auto de 7 de julio de 2022, requirió «a  la DIAN para que dé respuesta al oficio No. 890 del 09 de  agosto de 2021 (archivo  digital 010),  en aras de constatar que no exista ninguna acreencia vigente de tipo  fiscal. Verificado lo anterior, ingrese en forma inmediata al  despacho ara resolver lo pertinente».  La comunicación respectiva fue remitida a la dirección  electrónica de la mencionada entidad el 19 de julio siguiente.  

En  respuesta a lo anterior, a través del oficio 117272555002191  de 5 de agosto de 2022, La DIAN informó al Juzgado de  conocimiento que las personas naturales demandadas «en  la presente fecha no registran deudas claras, expresas y exigibles  pendientes de pago».  Respecto a la sociedad accionante, así como a la empresa  ejecutante, mencionó que «en  la presente fecha presentan obligaciones claras, expresas y  exigibles».  

3.        Determinado lo  anterior, lo primero que debe decirse es que, frente  a las providencias cuestionadas, de 25 de noviembre de 2021 y 7 de  julio de 2022, la sociedad accionante no formuló reparo  alguno, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, en cada  caso, las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus  intereses y no lo hizo, puesto que omitió presentar el recurso  de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

En esa medida, las  omisiones  advertidas también imposibilitan y descartan la procedencia de  este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse como una  instancia adicional para subsanar la falta de interposición de  las defensas ordinarias, de las que se impone  su  agotamiento previo, puesto que, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría desconociendo los principios de  esta herramienta extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento  constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de que se revivan términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de  los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia  procesal que no puede sanearse por esta vía y, de paso, quedan  las partes sujetas a las consecuencias que de estas decisiones se  desprendan con ocasión a su propia incuria (Ver  CSJ. STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

4.  De otra parte, es del caso resaltar que, en  el trámite de la primera instancia de esta acción, la  DIAN atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado Civil  del Circuito de Funza, para lo cual suministró la información  necesaria a fin de que el accionado pueda proveer sobre la entrega de  los depósitos judiciales en cuestión.  

Así las  cosas, más allá de si hubo mora judicial con relación  al tiempo que tardó la autoridad judicial accionada en  recaudar la información pedida a la DIAN, y esta a su vez en  brindarla, lo cierto es que no  advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías  fundamentales invocadas por parte del Juzgado accionado, puesto que  carece  de objeto en esta sede realizar un pronunciamiento sobre las  cuestiones planteadas por la sociedad impugnante, en tanto que, con  la respuesta de la citada entidad, deberá el Juzgado proceder  a pronunciarse sobre la entrega de las sumas de dinero reclamadas por  la Distribuciones  Agroveterinarias Omega SAS,  con independencia de lo que en derecho deba resolverse, pues como lo  informó la DIAN  a través del oficio de 5 de agosto de 2022,  ésta sociedad presenta obligaciones tributarias claras,  expresas y exigibles.  

Lo anterior,  revela que la queja constitucional perdió eficacia frente a la  censura propuesta, por superarse la actuación que  supuestamente amenazaba el derecho amparado.  

5.  Las reflexiones anteriores  se  estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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