STC11854 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11854-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11854-2022  

(Aprobado en  sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, por carencia actual de objeto. Al  trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y Personería  de Pereira, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación de Risaralda y el Concesionario  Volkswagen – Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad accionada  en la acción popular de radicado 66001310300220210016200.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  promotor adelantó la referida acción popular contra la  Distribuidora Los Coches S.A.S., en la que se profirió  sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y se condenó  a la convocada en costas, por $1.000.000, cuyo pago fue efectuado por  la accionada el 15 de junio de 2022.  

3.  Al respecto, el actor sostuvo que el Juzgado atacado se ha negado,  injustificadamente, a resolver y autorizar el pago del título  judicial, hecho que vulnera el artículo 117 del Código  General del Proceso, pues no se cumplen los términos  procesales.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se autorice la entrega  inmediata del mencionado título.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira          informó que «el titulo judicial al señor se le          autorizó desde el 15 de julio».  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de la Distribuidora Los Coches La Sabana          S.A.S. sostuvo que realizó la consignación de las          costas procesales por el valor ordenado.  

            

3. La          Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda          argumentó que la situación planteada por el tutelante          era ajena a su gestión en esta clase de procesos.  

            

4. El          Municipio de Pereira dijo que no ha vulnerado derecho alguno al          actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que, si bien  después de varios meses o días se autorizó el  pago del título judicial, ello obedeció a la  interposición de este mecanismo. Afirmó que, en todo  caso, apelaba la decisión, para que se ordene al tutelado que  cumpla el mandato legal.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la          presunta mora del Juzgado accionado en autorizar la entrega de un          título judicial a su favor.  

            

2. Revisado          el          expediente del proceso objeto de censura se observa que, por auto          del 23 de junio de 2022, el Juzgado accionado ordenó el pago          a favor de Gerardo Herrera del título judicial          457030000813624, por $1.000.000 y, el 15 de julio siguiente, se          diligenció el correspondiente formato DJ04 «COMUNICACIÓN          DE LA ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES» dirigido al          Banco Agrario de Colombia (Sede Pereira), lo cual fue informado al          actor en correo electrónico de la misma fecha1.  

Lo  anterior es suficiente para declarar la carencia de objeto, pues el  pago reclamado fue autorizado, actuación con la cual se agotó  la pretensión que dio origen a la salvaguarda constitucional  y, en consecuencia, ninguna vulneración de derechos  fundamentales puede alegarse en la actualidad, como lo pretende el  recurrente, por la presunta mora, pues la omisión aludida se  superó. Sobre  el particular,  esta Corte ha señalado:  

…de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          10, 26 y 27, Expediente 2021-00162-00.  

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