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STC11526-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11526-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01636-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Parada de Alarcón contra Jesús Arturo, Milcíades, Luis Alfredo, Celia, María del Tránsito y Héctor Alarcón Malagón; Luz Marina y Luis Jairo Alarcón; María Teresa, Ana Julia, Héctor Julio y María del Carmen Cubillos Alarcón; María Concepción, Luis Alfonso, Roque Alirio, Héctor Julio, Ana Elsa y Jesús Alberto Palacios Alarcón; y finalmente, herederos indeterminados de Ana Delia, Dioselina y Francisco Tobías Alarcón Malagón, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el juicio n.º 2017-00674.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales de vivienda digna, igualdad, no discriminación, «vivir con dignidad (…) y el reconocimiento de derechos políticos», supuestamente vulneradas por las personas censuradas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que Jesús Arturo, Milcíades, Luis Alfredo, Celia, María del Tránsito y Héctor Alarcón Malagón instauraron divisorio contra Luz Marina y Luis Jairo Alarcón; María Teresa, Ana Julia, María del Carmen y Héctor Julio Cubillos Alarcón; María Concepción, Luis Alfonso, Roque Alirio, Héctor Julio, Ana Elsa y Jesús Alberto Palacios Alarcón; y finalmente, herederos indeterminados de Ana Delia, Dioselina y Francisco Tobías Alarcón Malagón; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quién: (i) el 15 de diciembre de 2020 «dispuso integrar el contradictorio por pasiva con [la gestora], por cuanto adquirió la cuota parte que le correspondiere a FRANCISO TOB[Í]AS ALARCÓN MALAGÓN» y (ii) el 4 de marzo de 2022 decretó la venta en pública subasta de la vivienda objeto del pleito.
Según la actora: (i) «se encuentra habitando el (…) inmueble [objeto de litigio] (…) en calidad de poseedora (…) hace (…) más de cuarenta y seis (46) años y desde entonces ha ejercido actos de señor[a] y dueñ[a], sobre dicho bien (…)», además de que «no tiene ninguna clase de contrato de tenencia, arrendamiento [o] mandato con los dueños que figuran en el certificado de libertad [y tradición]»; y (ii) «no cuenta con otro lugar donde habitar m[á]s que [esa propiedad, por lo que] con la orden del [fallador] del circuito (…) no tendrá un [sitio] donde vivir y pasar una vejez digna».
3. En consecuencia, se extrae del escrito introductor que pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene a la célula cognoscente no efectuar el mencionado procedimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «en efecto (…) decretó la venta en pública subasta del inmueble (…) [y] ordenó su secuestro y para tal fin (…) libró despacho comisorio». Asimismo, agregó que la precitada determinación «no fue objeto de recurso alguno».
2. María Claudia Forero Ávila, quien adujo ser apoderada de los querellantes en el litigio en comento, señaló que la quejosa «ha tenido todas las garantías procesales y sustanciales de las cuales ha hecho uso para salvaguardar sus derechos, no siendo la acción constitucional el instrumento jurídico para (…) [hacerlo]». Igualmente, puntualizó que sus representados no han trasgredido las prerrogativas esenciales invocadas por la libelista.
3. Leidy Laura Cantor Coronado, quien manifestó tener la calidad de mandataria de «los demandados (…) CUBILLOS ALARC[Ó]N, PALACIOS ALARC[Ó]N, LUZ MARINA AL[A]RC[Ó]N Y LUIS JAIRO ALARC[Ó]N», pidió que se declare improcedente el amparo porque a la solicitante «siempre se le ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción». Por último, precisó que sus mandantes «son personas mayores que tampoco gozan de una vivienda digna y que requieren con suma urgencia (…) que el proceso divisorio culmine con el remate».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el resguardo al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por consiguiente, arguyó que la interesada «no interpuso ningún recurso contra la determinación de 4 de marzo de 2022, mediante la cual se decretó la venta en pública subasta. Por consiguiente, la situación evidenciada le impide a la promotora del amparo reclamar la protección de los derechos que invocó cuando ella misma incurrió en pigricia al no promover los medios de defensa que tenía a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la pretensora, reiterando los pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además, dedicó gran parte de su escrito a referirse al derecho fundamental de igualdad. Por otra parte, adujo que: (i) en la providencia proferida por la colegiatura se «valoró indebidamente (o incluso [se] dej[aron] de considerar) las pruebas y alegatos [del ruego tuitivo]» y (ii) «teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la solicitante al ordenar la venta en pública subasta de la propiedad objeto de litigio.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, frente al proveído que decretó el remate del bien involucrado, la pretensora no presentó recursos –v.gr., reposición y apelación, según lo consagran los artículos 318 y 409 (inciso final) del Código General del Proceso, respectivamente– para controvertir dicha determinación, desaprovechando así la oportunidad para argumentar sus reproches ante la célula cognoscente.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus censuras releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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