STC11526 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11526-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11526-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01636-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Ana  María Parada de Alarcón contra  Jesús  Arturo, Milcíades, Luis Alfredo, Celia, María del  Tránsito y Héctor Alarcón Malagón; Luz  Marina y  Luis Jairo Alarcón; María Teresa, Ana Julia, Héctor  Julio y  María del Carmen Cubillos Alarcón; María  Concepción, Luis Alfonso, Roque Alirio, Héctor Julio,  Ana Elsa  y  Jesús Alberto Palacios Alarcón;  y finalmente, herederos  indeterminados de Ana Delia, Dioselina y Francisco Tobías  Alarcón Malagón,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad  y las partes e intervinientes en el juicio n.º 2017-00674.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó  la protección de las garantías esenciales de  vivienda digna, igualdad, no discriminación, «vivir  con dignidad (…)  y el reconocimiento de derechos políticos»,  supuestamente  vulneradas por las personas censuradas.  

2.    Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que  Jesús Arturo, Milcíades, Luis Alfredo, Celia, María  del Tránsito y Héctor Alarcón Malagón  instauraron divisorio contra Luz Marina y Luis Jairo Alarcón;  María Teresa, Ana Julia, María  del Carmen  y Héctor Julio Cubillos Alarcón; María  Concepción, Luis Alfonso, Roque Alirio, Héctor Julio,  Ana Elsa y Jesús Alberto Palacios Alarcón; y  finalmente, herederos indeterminados de Ana Delia, Dioselina y  Francisco Tobías Alarcón Malagón;  asunto  que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá, quién: (i)  el 15 de diciembre de 2020   «dispuso integrar el contradictorio por pasiva con [la  gestora], por cuanto  adquirió la cuota parte que le correspondiere a FRANCISO  TOB[Í]AS  ALARCÓN MALAGÓN» y  (ii)  el 4 de marzo de 2022 decretó la venta en pública  subasta de la vivienda objeto del pleito.  

Según  la actora: (i)  «se  encuentra habitando el (…)  inmueble [objeto  de litigio] (…) en  calidad de poseedora (…)  hace (…)  más de cuarenta y seis (46) años y desde entonces ha  ejercido actos de señor[a]  y dueñ[a],  sobre dicho bien (…)»,  además de que «no  tiene ninguna clase de contrato de tenencia, arrendamiento [o]  mandato con los dueños que figuran en el certificado de  libertad [y  tradición]»;  y (ii)  «no  cuenta con otro lugar donde habitar m[á]s  que [esa propiedad,  por lo que] con la  orden del [fallador]  del circuito (…)  no tendrá un [sitio]  donde vivir y pasar una vejez digna».  

3.   En consecuencia, se extrae del escrito introductor que pretende que,  a  través de este excepcional mecanismo se ordene a la célula  cognoscente no efectuar el mencionado procedimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  indicó que «en efecto (…)  decretó la venta en pública subasta del inmueble (…)  [y] ordenó su secuestro y para tal fin (…)  libró despacho comisorio». Asimismo,  agregó que la precitada determinación «no  fue objeto de recurso alguno».  

2.  María Claudia Forero Ávila, quien adujo ser apoderada  de los querellantes en el litigio en comento, señaló  que la quejosa «ha tenido todas las  garantías procesales y sustanciales de las cuales ha hecho uso  para salvaguardar sus derechos, no siendo la acción  constitucional el instrumento jurídico para (…)  [hacerlo]». Igualmente,  puntualizó que sus representados no han trasgredido las  prerrogativas esenciales invocadas por la libelista.  

3.   Leidy Laura Cantor Coronado, quien manifestó tener la calidad  de mandataria de «los demandados (…)  CUBILLOS ALARC[Ó]N, PALACIOS ALARC[Ó]N,  LUZ MARINA AL[A]RC[Ó]N Y LUIS JAIRO ALARC[Ó]N»,  pidió que se declare improcedente el amparo porque a la  solicitante «siempre se le ha  garantizado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción».  Por  último, precisó que sus mandantes «son  personas mayores que tampoco gozan de una vivienda digna y que  requieren con suma urgencia (…) que el proceso  divisorio culmine con el remate».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo al considerar que no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, por consiguiente, arguyó que  la interesada «no  interpuso ningún recurso contra la determinación de 4  de marzo de 2022, mediante la cual se decretó la venta en  pública subasta. Por consiguiente, la situación  evidenciada le impide a la promotora del amparo reclamar la  protección de los derechos que invocó cuando ella misma  incurrió en pigricia al no promover los medios de defensa que  tenía a su alcance en la oportunidad procesal  correspondiente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la pretensora, reiterando los  pedimentos y argumentos aducidos en el escrito inicial, además,  dedicó gran parte de su escrito a referirse al derecho  fundamental de igualdad. Por otra parte, adujo que: (i)  en  la  providencia proferida por la colegiatura se  «valoró  indebidamente (o incluso [se]  dej[aron]  de considerar) las pruebas y alegatos [del  ruego tuitivo]»  y  (ii)  «teniendo  en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda  digna, procede la solicitud de amparo por vía de la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  vulneró las prerrogativas invocadas por la solicitante al  ordenar la  venta en pública subasta de la propiedad objeto de litigio.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)» (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las piezas procesales adosadas al expediente, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  frente al proveído que decretó el remate del bien  involucrado, la pretensora no presentó recursos –v.gr.,  reposición y apelación, según lo consagran los  artículos 318 y 409 (inciso final) del Código General  del Proceso, respectivamente–  para  controvertir dicha determinación,  desaprovechando así la oportunidad para argumentar sus  reproches ante la célula cognoscente.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus  censuras releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas» (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *