STC11525 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11525-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11525-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02793-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Rubiela Prieto de Aguilón le instauró  a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2006-00288.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad censurada «se  pronuncie sobre la apelación presentada (…) y dé  su fallo definitivo».  

En  compendio, adujo que el 1° de octubre de 2020 el Juzgado Segundo  de Familia de Villavicencio dictó sentencia en el juicio de  declaración de unión marital de hecho que los herederos  determinados de Alix Ramírez Castellanos incoaron en su contra  como heredera determinada de José María Prieto Mora  (rad.  2006-00288), providencia  que apeló; sin embargo, desde que “inició  el trámite de segunda instancia (…), es decir desde el  8 de octubre de 2020”  han pasado “2  años”  y a  partir del día que sustentó la alzada (4 oct. 2021) “ha  transcurrido casi 1 año”  sin  que la Magistratura querellada la resuelva, situación que ha  “causado  retrasos injustificados” ya  que “mantiene  suspendido el proceso de sucesión (…) que se adelanta  con el consecutivo 2006-091 en el cual están [sus] intereses  como heredera reconocida”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio señaló que si bien  el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expidió unos  Acuerdos con el fin de adoptar reglas para la redistribución  de los procesos y para la nueva conformación de la Sala  Civil-Familia-Laboral, dicha situación condujo a que cada  despacho asumiera “competencia  plena de las especialidades (…) aument[ando] la carga (…) y  el conocimiento de (…) asuntos de prelación legal, por  ejemplo, fueros sindicales, entre otros”.  

Resaltó  que “el  panorama crítico de cúmulo laboral”  motivó al citado Consejo a adoptar “medidas  de descongestión (…) aunque estas concluyeron en el año  2021, amén de no ser prorrogadas”; a  pesar de que se sigue registrando uno de los índices de  ingreso mensual más alto del país.  

Por  último, informó respecto del litigio controvertido, que  el «31  de agosto de 2022»  se discutirá y aprobará en la Sala el “recurso  de apelación” añorado,  tal como lo enunció en el aviso n° 020 de 29 de agosto de  2022, “desde  luego sacrificando otros asuntos prioritarios, decisión que  adopta para superar la dilación”  que  se le endilga.  

La  Secretaría de dicho Tribunal remitió el enlace de la  contienda confutada.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dijo conocer el litigio  reprochado y preciso que “es  evidente que (…) no tiene responsabilidad alguna en la  presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca  la accionante”.  

El  curador ad-lítem  designado en el pleito objetado acotó que el iudex  plural  accionado es quien sabe las razones por las cuales no ha emitido la  decisión de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo porque, con independencia de  que el Tribunal Superior de Villavicencio, en principio pudo  presentar demora en dirimir la impugnación subsidiaria que  formuló la petente contra el fallo proferido el 1°  de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe en  la causa n.°  2006-00288,  lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita constitucional.  

Ello,  habida cuenta que, en el Magistrado Sustanciador recriminado en el  curso de este auxilio, comunicó que el día de hoy 31 de  agosto de 2022, se llevaría a cabo la sesión de Sala en  la que se estudiaría y aprobaría el proyecto mediante  el cual se solventa la segunda instancia extrañada por la  quejosa.  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate  planteado, ya que la Corporación demandada, al percatarse de  lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió  la gestión suplicada.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6.  Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez  de tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…)»  T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Como colofón, surge inviable la ayuda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Rubiela  Prieto de Aguilón contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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