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STC11525-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11525-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02793-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Rubiela Prieto de Aguilón le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00288.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada «se pronuncie sobre la apelación presentada (…) y dé su fallo definitivo».
En compendio, adujo que el 1° de octubre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dictó sentencia en el juicio de declaración de unión marital de hecho que los herederos determinados de Alix Ramírez Castellanos incoaron en su contra como heredera determinada de José María Prieto Mora (rad. 2006-00288), providencia que apeló; sin embargo, desde que “inició el trámite de segunda instancia (…), es decir desde el 8 de octubre de 2020” han pasado “2 años” y a partir del día que sustentó la alzada (4 oct. 2021) “ha transcurrido casi 1 año” sin que la Magistratura querellada la resuelva, situación que ha “causado retrasos injustificados” ya que “mantiene suspendido el proceso de sucesión (…) que se adelanta con el consecutivo 2006-091 en el cual están [sus] intereses como heredera reconocida”.
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio señaló que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expidió unos Acuerdos con el fin de adoptar reglas para la redistribución de los procesos y para la nueva conformación de la Sala Civil-Familia-Laboral, dicha situación condujo a que cada despacho asumiera “competencia plena de las especialidades (…) aument[ando] la carga (…) y el conocimiento de (…) asuntos de prelación legal, por ejemplo, fueros sindicales, entre otros”.
Resaltó que “el panorama crítico de cúmulo laboral” motivó al citado Consejo a adoptar “medidas de descongestión (…) aunque estas concluyeron en el año 2021, amén de no ser prorrogadas”; a pesar de que se sigue registrando uno de los índices de ingreso mensual más alto del país.
Por último, informó respecto del litigio controvertido, que el «31 de agosto de 2022» se discutirá y aprobará en la Sala el “recurso de apelación” añorado, tal como lo enunció en el aviso n° 020 de 29 de agosto de 2022, “desde luego sacrificando otros asuntos prioritarios, decisión que adopta para superar la dilación” que se le endilga.
La Secretaría de dicho Tribunal remitió el enlace de la contienda confutada.
El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dijo conocer el litigio reprochado y preciso que “es evidente que (…) no tiene responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante”.
El curador ad-lítem designado en el pleito objetado acotó que el iudex plural accionado es quien sabe las razones por las cuales no ha emitido la decisión de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque, con independencia de que el Tribunal Superior de Villavicencio, en principio pudo presentar demora en dirimir la impugnación subsidiaria que formuló la petente contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe en la causa n.° 2006-00288, lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Ello, habida cuenta que, en el Magistrado Sustanciador recriminado en el curso de este auxilio, comunicó que el día de hoy 31 de agosto de 2022, se llevaría a cabo la sesión de Sala en la que se estudiaría y aprobaría el proyecto mediante el cual se solventa la segunda instancia extrañada por la quejosa.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado, ya que la Corporación demandada, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión suplicada.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Como colofón, surge inviable la ayuda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rubiela Prieto de Aguilón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS