STC11523 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11523-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00257-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por José  Hernán Cruz Carrillo contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n.° 2019-00151.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el querellante reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  presuntamente  vulnerada por la autoridad convocada, al no terminar por  desistimiento tácito, el asunto verbal seguido en su contra.  

2.    De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que  Belzar Mora Moscoso promovió en contra de José Hernán  Cruz Carrillo y el Complejo Deportivo Sintético Real S.A.S.,  proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener  que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado  verbalmente entre las partes el 1° de septiembre de 2016, por el  incumpliendo en el pago de los cánones acordados.  

Agotado  el trámite de rigor, en sentencia del 26 de noviembre de 2020  se accedió a lo pretendido; no obstante, el aquí  interesado solicitó la nulidad por indebida notificación,  la que fue rechaza de plano en auto del 9 de julio de 2021, decisión  que apelada, fue revocada por el superior el 14 de febrero de 2022,  invalidándose todo lo actuado con posterioridad al auto  admisorio de la demanda.  

Reanudada  la actuación por el juzgado de origen, mediante proveído  del 28 de marzo siguiente se requirió a la parte demandante  para que en el término de 30 días procediera a realizar  la notificación del extremo demandado, so pena de dar  aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código  General del Proceso.  

Toda  vez que el 6 de mayo de los corrientes el demandante presentó  reforma a la demanda, en auto del día 31 de ese mismo mes y  año se admitió aquélla y se ordenó su  notificación a los convocados, decisión que fue atacada  por el acá tutelante en reposición y apelación,  bajo el argumento que ha debido decretarse el desistimiento tácito,  pues «BRILLA  POR SU AUSENCIA GESTION ALGUNA TENDIENTE A NOTIFICAR LA DEMANDA EN  LOS TERMINOS ORDENADOS POR EL SUPERIOR, Y ACATADA A REGAÑADIENTES  POR SU DESPACHO».  

En  auto del pasado 8 de julio se mantuvo lo resuelto y se denegó  la alzada por improcedente, además de tener por notificado por  conducta concluyente al demandado, quien inconforme  con lo dispuesto acude al presente mecanismo excepcional, tras  considerar que habiéndose invalidado lo resuelto al interior  del citado decurso, ha debido aplicarse la sanción prevista en  el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, y no admitirse el  libelo reformado, toda vez que el demandante nada hizo para notificar  a los demandados en el término que le fue otorgado.  

3.        En  consecuencia, aunque no se señaló pretensión  concreta, se extrae del escrito inicial que lo reclamado a través  del amparo es que se dé por terminado el litigio seguido en su  contra por desistimiento tácito.  

1.    Belzar Mora Moscoso por intermedio de apoderado judicial, y como  demandante dentro del litigio criticado, luego de pronunciarse frente  a cada uno de los hechos del escrito de tutela señaló,  que el despacho judicial convocado «en  ningún momento ha quebrantado la primacía de los  derechos de las personas, por el contrario a velado por la garantía  de las misma y sobre todo por afirmar la prevalencia del derecho  sustancial».  

2.   El juez convocado relacionó las decisiones tomadas dentro del  decurso verbal objeto de revisión constitucional y remitió  link de acceso al mismo, precisando que «no  encuentra ningún tipo de violación al debido proceso  del demandado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es  razonable, porque «no  era procedente la declaración de desistimiento tácito  en razón a la interrupción del término otorgado,  acto que se dio de forma previa a su consumación. De donde, la  decisión del a quo citado a este procedimiento termina  ajustada a derecho, pues tuvo como soporte “(…) haz  hermenéutico que en línea de principio no puede ser  calificado de absurdo, caprichoso, arbitrario o protuberante de tal  magnitud que se haya apartado los dictados del derecho y de sus  principios (…)”».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y adicionalmente aseguró que «el  malestar estriba en el hecho de que el demandante, dentro del proceso  de restitución de inmueble no dio cumplimiento a la decisión  del Juzgado Segundo Civil del Circuito con el beneplácito de  éste, que necesariamente implicaba el archivo del referido  proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué transgredió los derechos fundamentales del  convocante, al proferir el proveído de 31 de mayo de 2022 y no  terminar por desistimiento tácito el declarativo seguido en su  contra por Belzar Mora Moscoso n° 2019-00151.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio  de primera instancia, por las razones que a continuación se  compendian.  

3.1.        Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar la disposición sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el 31 de mayo de los corrientes el Juzgado Segundo del  Circuito de Ibagué admitió la reforma de la demanda  presentada al interior del proceso de restitución de inmueble  arrendado seguido en contra del tutelante, la que fue mantenida en  sede de reposición el 8 de julio siguiente, no  logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, en virtud de la nulidad procesal decretada por el superior  del 14 de febrero de 2022 habida cuenta la indebida notificación  del convocado, mediante auto del 28 de marzo de la presente anualidad  el despacho convocado requirió a la parte demandante para que,  en el término de 30 días, so pena de dar aplicación  a lo previsto en el artículo 317 del Código General del  Proceso, procediera a realizar la notificación de los  demandados; empero, como dentro del plazo otorgado, esto es, el 6 de  mayo siguiente, se presentó reforma de la demanda excluyendo  del extremo pasivo al Complejo Deportivo Sintético Real S.A.S.  para incluir a Guillermo Rodríguez Hernández, mediante  proveído del 31 de mayo se resolvió admitir este libelo  reformado y ordenar el enteramiento del extremo demandado.  

La  anterior decisión fue mantenida en reposición el 8 de  julio de la presente anualidad, tras considerar que no era  procedente decretar la terminación del litigio, como lo estima  el gestor, porque aunque ciertamente se invalidó lo actuado a  partir del auto admisorio, «se  han aperturado nuevamente las etapas procesales subsiguientes a la  misma, lo que naturalmente conlleva que el demandante, cobijado por  el artículo 93 del Código General del Proceso pueda  efectuar reforma de la demanda, como efectivamente lo hizo, actuación  que por ajustarse a los cánones legales establecidos para el  efecto, esto es: ser propuesta en la etapa procesal correspondiente;  por primera vez; con alteración de las partes, hechos y  pretensiones; sin una sustitución total de las llamadas a  juicio inicialmente, como quiera que aun funge como tal el señor  José Hernán Cruz Carrillo y debidamente integrada en un  solo escrito; fue admitida por el despacho mediante auto que hoy es  objeto de reposición.  

Frente  a lo expuesto, cabe señalar que aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso de  restitución que origina el reclamo constitucional es anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la autoridad  accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue  adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues,  dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario, máxime cuando los mismos argumentos traídos  a esta sede fueron debatidos y zanjados por el juez natural, tal y  como corresponde.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado  judicial acusado en la providencia a través de la que confirmó  el pronunciamiento que admitió la reforma de la demanda  presentada por la parte demandante en el litigio n.º 2019-00151,  son razonables, sin que resulte procedente, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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