STC11761 2022

SEPTIEMBRE

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STC11761-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11761-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00922-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Facundo Castillo Cisneros  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2017-00033.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  libertad personal, presuntamente vulnerados por la colegiatura  convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, la Fiscalía 7ª Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia adelanta investigación en su contra  (radicado 2017-00033) por los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  en favor de terceros agravado»  en su calidad de gobernador del Departamento de Arauca.  

Indicó  que, por su condición de aforado, la competencia en la etapa  preliminar del juicio y la función de control de garantías  la cumple el Tribunal Superior, y fue ante el despacho de un  magistrado de la Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá –  que el ente persecutor le formuló imputación por los  punibles referenciados y solicitó imposición de medida  de aseguramiento en centro de reclusión.  

Relató  que, en audiencia del 28 de abril de 2022, se llevó a cabo el  debate jurídico en torno a la procedencia de la medida  precautelar; allí, la fiscalía, para fundamentar la  petición, trajo la argumentación expuesta en otro  proceso (radicado 2019-00316) que cursa en su contra e invocó  los mismos fines constitucionales que le sirvieron de soporte para la  imposición de la restricción en ese asunto, pretensión  que acogió el magistrado de control de garantías.  

Adujo  que, en el juicio penal referido, esto es, el 2019-00316, se le  investiga por los delitos de «concierto  para delinquir agravado, financiación de grupos de  delincuencia organizada, entre otros»  por lo que no podría hacerse una conexidad de dichos punibles  con los que fueron objeto de imputación en la causa 2017-0033  «porque  son delitos por otro tipo de contratos, desconociendo con ello […]  el  principio de culpabilidad por el acto, y tomando el perfil de la  persona […]  para  imponer la medida intramural, desconociendo que la Corte  Constitucional ya había declarado desde el año 2019  inexequible apartes de la norma que permitía tomar elementos  probatorios de otro proceso para aplicarlos al de conocimiento (…)».  

Arguyó  que no existía en esta ocasión necesidad de imponer  medida alguna y menos «bajo  la condición actual, donde me encuentro privado de la libertad  siendo inocente y aplicándose y motivándose los fines  constitucionales sobre los actos de otro proceso (…)».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se deje sin efecto «(…)  la decisión de privación de mi libertad personal hasta  tanto no se produzca si lo considera necesario el señor  Fiscal, tal decisión de carácter constitucional,  amparada en fines constitucionales propios del acto de imputación  y no de otros procesos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Fiscal  7° delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia  se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que el  actor y su defensor contaron con el tiempo suficiente para el estudio  y análisis de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, sin que en su intervención se hiciera alusión  a la supuesta identidad del material probatorio que sustentó  la postulación de medida de aseguramiento del tanto en el  radicado 2019-00316, como en el 2017-00033.  

También  adujo que ni el accionante ni su defensor, atacaron la decisión  que por esta vía se cuestiona a través del recurso de  reposición, la que se apoyó en el inciso 2° del  numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Por  otra parte, indicó que nada impide que mientras se encuentren  vigentes medidas de detención preventiva en otros trámites  procesales, puedan imponerse o coexistir otras de la misma  naturaleza.  

2.        Un  magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que  la acción deviene improcedente en la medida en que contra la  decisión cuestionada no se hizo uso de los recursos ordinarios  y, además, por encontrarse la actuación en trámite.  Así mismo, defendió la decisión que le  correspondió proferir en sede de control de garantías,  precisando que la solicitud de la fiscalía estuvo precedida de  una argumentación suficiente de cara a la imposición de  la medida de aseguramiento.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda en aplicación del principio de  subsidiariedad por cuanto, «(…)  conforme lo dieron a conocer las autoridades convocadas, contra la  decisión que por esta vía se cuestiona, ni el procesado  ni su defensor interpusieron recurso de reposición, lo que de  suyo hace improcedente la pretensión de amparo que se invoca».  Adicionalmente, porque el proceso penal en el que se impuso no ha  concluido «(…)  de  manera que es al interior del mismo donde deben ejercerse las  acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se  afirman vulnerados».  

De  otro lado, observó razonable la decisión mediante la  cual, el Tribunal Superior de Bogotá impuso al imputado  Castillo Cisneros, restricción de la libertad de carácter  preventivo, en este caso intramural.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  introductor. Insistió en que, no resultaba procedente arrimar  pruebas de otro proceso para sustentar la medida de aseguramiento,  así mismo, que la norma aplicada para fundamentar  jurídicamente la cautela fue declarada inexequible por la  Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si la corporación judicial convocada – en sede de  control de garantías – vulneró  las prerrogativas denunciadas por el quejoso con la decisión  del 28 de abril de 2022 mediante la cual le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (a  partir de la imputación de los delitos de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  y «peculado  por apropiación en favor de terceros agravado»)  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  indebida valoración probatoria, al tener en cuenta elementos  de conocimiento pertenecientes a otro proceso para sustentar los  fines constitucionales de la medida detencionaria.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

2.1.        La  incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

En  este particular, advierte la Corte que la solicitud de amparo no  supera el análisis de procedibilidad antedicho pues, como lo  informaron las autoridades convocadas en estas diligencias, respecto  de la providencia dictada el 28 de abril de 2022 por el magistrado  accionado, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario al aquí  actor, Castillo Cisneros, ni aquél ni su abogado defensor la  impugnaron a través del recurso ordinario que se erigía  viable frente a la misma.  

Y  es que, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como  el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón  al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es  criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización.  

Es  decir, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

De  manera que, la  no utilización de los medios de refutación pertinentes  lleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos  del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de  1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos  los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

2.2.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

Adicionalmente,  y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, y  ligado al criterio de la subsidiariedad,  tal como lo precisó la Sala a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo le corresponde hacer valer sus  prerrogativas.  

Al  respecto, al resolver tutelas similares, esta Corte ha dicho que,  «(…)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala (…)»  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

Y  es que, la medida detencionaria tiene como escenario de debate la  misma sede de control de garantías, puesto que, el artículo  318 del estatuto adjetivo penal – ley 906 de 2004 –  habilita la posibilidad de solicitar su revocatoria, presentando  elementos y argumentos a partir de los cuales, con suficiencia, se  indique que, no solo la pertinencia del fin o los fines  constitucionales que la justificaron o la inferencia razonable de  autoría que la fundamentó (artículo 308 ejusdem)  desaparecieron.  

En  ese sentido, cuando por vía de acción de tutela se  busca desvirtuar una medida de aseguramiento impuesta en un asunto  penal, esta Corporación ha puntualizado que esa pretensión  puede exponerse ante el juez de control de garantías, según  lo previsto en el precepto normativo referido (canon 318) y, «(…)  En  esa audiencia preliminar […]  controvertir lo relacionado con la inferencia razonable de autoría  con la finalidad de lograr la revocatoria de la detención  preventiva impuesta a su representado (…) [e]n  otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por  tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el  presupuesto de la  subsidiariedad en  los términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción  de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa  judicial ordinarios»  (STP5160-2022).  

En  suma, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la  determinación aquí atacada sería no solo una  injerencia impertinente en la competencia del juez ordinario, sino  anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación  y contradicción, y no a través de un trámite  expedito y sumario como la acción de tutela.  

3.1.        El  accionante actuó con incuria al no impugnar a través  del remedio ordinario pertinente la decisión que le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural,  desperdiciando la posibilidad de replantear ante el juez de la causa  las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  

3.2.        El  proceso penal se encuentra en curso y  el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar  la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 26 de          agosto de 2022. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente,          30 de agosto de 2022.      

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