Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11761-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11761-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00922-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por José Facundo Castillo Cisneros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Expuso en síntesis que, la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta investigación en su contra (radicado 2017-00033) por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado» en su calidad de gobernador del Departamento de Arauca.
Indicó que, por su condición de aforado, la competencia en la etapa preliminar del juicio y la función de control de garantías la cumple el Tribunal Superior, y fue ante el despacho de un magistrado de la Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá – que el ente persecutor le formuló imputación por los punibles referenciados y solicitó imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión.
Relató que, en audiencia del 28 de abril de 2022, se llevó a cabo el debate jurídico en torno a la procedencia de la medida precautelar; allí, la fiscalía, para fundamentar la petición, trajo la argumentación expuesta en otro proceso (radicado 2019-00316) que cursa en su contra e invocó los mismos fines constitucionales que le sirvieron de soporte para la imposición de la restricción en ese asunto, pretensión que acogió el magistrado de control de garantías.
Adujo que, en el juicio penal referido, esto es, el 2019-00316, se le investiga por los delitos de «concierto para delinquir agravado, financiación de grupos de delincuencia organizada, entre otros» por lo que no podría hacerse una conexidad de dichos punibles con los que fueron objeto de imputación en la causa 2017-0033 «porque son delitos por otro tipo de contratos, desconociendo con ello […] el principio de culpabilidad por el acto, y tomando el perfil de la persona […] para imponer la medida intramural, desconociendo que la Corte Constitucional ya había declarado desde el año 2019 inexequible apartes de la norma que permitía tomar elementos probatorios de otro proceso para aplicarlos al de conocimiento (…)».
Arguyó que no existía en esta ocasión necesidad de imponer medida alguna y menos «bajo la condición actual, donde me encuentro privado de la libertad siendo inocente y aplicándose y motivándose los fines constitucionales sobre los actos de otro proceso (…)».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto «(…) la decisión de privación de mi libertad personal hasta tanto no se produzca si lo considera necesario el señor Fiscal, tal decisión de carácter constitucional, amparada en fines constitucionales propios del acto de imputación y no de otros procesos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal 7° delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que el actor y su defensor contaron con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que en su intervención se hiciera alusión a la supuesta identidad del material probatorio que sustentó la postulación de medida de aseguramiento del tanto en el radicado 2019-00316, como en el 2017-00033.
También adujo que ni el accionante ni su defensor, atacaron la decisión que por esta vía se cuestiona a través del recurso de reposición, la que se apoyó en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, indicó que nada impide que mientras se encuentren vigentes medidas de detención preventiva en otros trámites procesales, puedan imponerse o coexistir otras de la misma naturaleza.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción deviene improcedente en la medida en que contra la decisión cuestionada no se hizo uso de los recursos ordinarios y, además, por encontrarse la actuación en trámite. Así mismo, defendió la decisión que le correspondió proferir en sede de control de garantías, precisando que la solicitud de la fiscalía estuvo precedida de una argumentación suficiente de cara a la imposición de la medida de aseguramiento.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, «(…) conforme lo dieron a conocer las autoridades convocadas, contra la decisión que por esta vía se cuestiona, ni el procesado ni su defensor interpusieron recurso de reposición, lo que de suyo hace improcedente la pretensión de amparo que se invoca». Adicionalmente, porque el proceso penal en el que se impuso no ha concluido «(…) de manera que es al interior del mismo donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman vulnerados».
De otro lado, observó razonable la decisión mediante la cual, el Tribunal Superior de Bogotá impuso al imputado Castillo Cisneros, restricción de la libertad de carácter preventivo, en este caso intramural.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Insistió en que, no resultaba procedente arrimar pruebas de otro proceso para sustentar la medida de aseguramiento, así mismo, que la norma aplicada para fundamentar jurídicamente la cautela fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada – en sede de control de garantías – vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso con la decisión del 28 de abril de 2022 mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (a partir de la imputación de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación en favor de terceros agravado») incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al tener en cuenta elementos de conocimiento pertenecientes a otro proceso para sustentar los fines constitucionales de la medida detencionaria.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
2.1. La incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
En este particular, advierte la Corte que la solicitud de amparo no supera el análisis de procedibilidad antedicho pues, como lo informaron las autoridades convocadas en estas diligencias, respecto de la providencia dictada el 28 de abril de 2022 por el magistrado accionado, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al aquí actor, Castillo Cisneros, ni aquél ni su abogado defensor la impugnaron a través del recurso ordinario que se erigía viable frente a la misma.
Y es que, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual es criterio jurídico generalmente insuperable por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Es decir, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
De manera que, la no utilización de los medios de refutación pertinentes lleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
2.2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Adicionalmente, y al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, y ligado al criterio de la subsidiariedad, tal como lo precisó la Sala a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde hacer valer sus prerrogativas.
Al respecto, al resolver tutelas similares, esta Corte ha dicho que, «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala (…)» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).
Y es que, la medida detencionaria tiene como escenario de debate la misma sede de control de garantías, puesto que, el artículo 318 del estatuto adjetivo penal – ley 906 de 2004 – habilita la posibilidad de solicitar su revocatoria, presentando elementos y argumentos a partir de los cuales, con suficiencia, se indique que, no solo la pertinencia del fin o los fines constitucionales que la justificaron o la inferencia razonable de autoría que la fundamentó (artículo 308 ejusdem) desaparecieron.
En ese sentido, cuando por vía de acción de tutela se busca desvirtuar una medida de aseguramiento impuesta en un asunto penal, esta Corporación ha puntualizado que esa pretensión puede exponerse ante el juez de control de garantías, según lo previsto en el precepto normativo referido (canon 318) y, «(…) En esa audiencia preliminar […] controvertir lo relacionado con la inferencia razonable de autoría con la finalidad de lograr la revocatoria de la detención preventiva impuesta a su representado (…) [e]n otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios» (STP5160-2022).
En suma, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del juez ordinario, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
3.1. El accionante actuó con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desperdiciando la posibilidad de replantear ante el juez de la causa las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
3.2. El proceso penal se encuentra en curso y el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 26 de agosto de 2022. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 30 de agosto de 2022.