STC11532 2022

SEPTIEMBRE

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STC11532-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11532-2022  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Restrepo contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite  al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería  de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio  Público, ambos de la regional Risaralda, así como las  partes e intervinientes en el juicio n.º 2022-00396.   

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en  su propio nombre,  el solicitante reclamó la protección de su garantía  esencial de  debido proceso,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.   Relató, en síntesis,  que instauró  acción popular contra Verónica  Perdomo Duque, como propietaria del establecimiento de comercio  denominado «Perros La 30»,  cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  quien, mediante fallo  de 9 de junio de 2022,  accedió a las  pretensiones, sin embargo, nada dijo respecto de las agencias en  derecho.  

Que,  en razón de lo anterior, solicitó complementación  a la decisión, petición que fue negada, lo cual, en  sentir del gestor, transgrede sus garantías fundamentales, al  desconocer que la causa fue estimada, por lo que se abre paso el  reconocimiento de tales valores.  

3. En  consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional  herramienta constitucional,  se ordene a la célula judicial accionada, emita  pronunciamiento sobre el tópico materia de controversia,  estimando el rubro referido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juez Civil  del Circuito de esa municipalidad, precisó que el proceso fue  remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  con la finalidad de desatar la apelación interpuesta contra la  sentencia de primer grado. Añadiendo que el trámite ha  sido adelantado de conformidad con las normas aplicables al asunto y  con respeto por las garantías de los litigantes.  

2. La  Procuraduría Regional Risaralda solicitó su  desvinculación, tras considerar que ninguna acción u  omisión logra predicarse respecto de aquella, al no tener  responsabilidad en la vulneración denunciada.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a-quo  declaró  improcedente el amparo por considerar que no satisface el requisito  de la subsidiariedad, pues «el  amparo resulta prematuro, como quiera que si la acción de  tutela se presentó el 14 de julio pasado, para esa fecha ni  siquiera se había repartido el asunto entre los Magistrados de  esta Sala, a efecto de desatar la segunda instancia correspondiente,  es decir que aún no se encontraba en firme la decisión  en que encuentra el actor lesionado sus derechos. En otras palabras,  si la apelación ante este Tribunal tiene por objeto la  revisión de aquella negativa en imponer agencias en derechos,  se deduce con claridad el precipitado proceder del tutelante, quien  ha debido esperar las resultas del medio de impugnación que  interpuso y no acudir en forma simultánea a la tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si el estrado enjuiciado incurrió  en presunta vía  de hecho  en el juicio en comento, al negarse el reconocimiento de las agencias  en derecho en favor del actor popular.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la  medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye  que la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver en  forma definitiva la apelación frente a la sentencia, de manera  concreta, en el punto referente a la negativa en torno al  reconocimiento de agencias en derecho en favor del quejoso, lo cual  guarda relación de identidad con lo aquí pretendido.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio  resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este  último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al  respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión.  

Corolario de lo  discurrido,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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