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STC11532-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11532-2022
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de esa municipalidad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda, así como las partes e intervinientes en el juicio n.º 2022-00396.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de su garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Relató, en síntesis, que instauró acción popular contra Verónica Perdomo Duque, como propietaria del establecimiento de comercio denominado «Perros La 30», cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, mediante fallo de 9 de junio de 2022, accedió a las pretensiones, sin embargo, nada dijo respecto de las agencias en derecho.
Que, en razón de lo anterior, solicitó complementación a la decisión, petición que fue negada, lo cual, en sentir del gestor, transgrede sus garantías fundamentales, al desconocer que la causa fue estimada, por lo que se abre paso el reconocimiento de tales valores.
3. En consecuencia, pretende que, a través de esta excepcional herramienta constitucional, se ordene a la célula judicial accionada, emita pronunciamiento sobre el tópico materia de controversia, estimando el rubro referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de esa municipalidad, precisó que el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, con la finalidad de desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado. Añadiendo que el trámite ha sido adelantado de conformidad con las normas aplicables al asunto y con respeto por las garantías de los litigantes.
2. La Procuraduría Regional Risaralda solicitó su desvinculación, tras considerar que ninguna acción u omisión logra predicarse respecto de aquella, al no tener responsabilidad en la vulneración denunciada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo por considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues «el amparo resulta prematuro, como quiera que si la acción de tutela se presentó el 14 de julio pasado, para esa fecha ni siquiera se había repartido el asunto entre los Magistrados de esta Sala, a efecto de desatar la segunda instancia correspondiente, es decir que aún no se encontraba en firme la decisión en que encuentra el actor lesionado sus derechos. En otras palabras, si la apelación ante este Tribunal tiene por objeto la revisión de aquella negativa en imponer agencias en derechos, se deduce con claridad el precipitado proceder del tutelante, quien ha debido esperar las resultas del medio de impugnación que interpuso y no acudir en forma simultánea a la tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el estrado enjuiciado incurrió en presunta vía de hecho en el juicio en comento, al negarse el reconocimiento de las agencias en derecho en favor del actor popular.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, verificadas las piezas adosadas al expediente, se concluye que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que se halla pendiente por resolver en forma definitiva la apelación frente a la sentencia, de manera concreta, en el punto referente a la negativa en torno al reconocimiento de agencias en derecho en favor del quejoso, lo cual guarda relación de identidad con lo aquí pretendido.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juzgador de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS