Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11531-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11531-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02825-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Rocío Ximena Insuasty Ibarra instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 52001 3110 006 2018 00220 01.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y dignidad «en relación con la obligación que tienen las entidades y autoridad judiciales de evaluar los casos puestos a su consideración con enfoque de género en protección a la mujer y la familia», para que se «declare LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto» en el asunto en referencia y, en su lugar, «se ordene a la referida autoridad emitir una nueva decisión acorde con la competencia funcional, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones que fueron materia de apelación, con respeto a las normas y jurisprudencia que regulan la materia».
En sustento adujo que ante el Juzgado Sexto de Familia de Pasto se adelanta el juicio de «liquidación de la sociedad conyugal» luego de que se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio que sostuvo con Luis Fernando de los Ríos Rodríguez (10 jul. 2018).
Señaló que en dicho trámite ambos presentaron por separado el inventario patrimonial obtenido en vigencia del lazo nupcial; por su parte, incluyó entre otras cosas los siguientes activos: i) El «derecho» que su exesposo tiene «en calidad de locatario dentro del contrato de leasing suscrito con la entidad financiera DAVIVIENDA, respecto del bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-190990», avaluado en «$1.000’000.000.oo»; ii) Cien «acciones» por valor de «$170’000.000.oo» que cada uno de los divorciados ostenta en la sociedad Nacer Cefer S.A.S.; y iii) Un vehículo de placas IXQ-880, «modelo 2016, marca Mercedes Benz, servicio particular, motor 27491030577147, línea C180», valorado en «$80’400.000.oo».
Adujo que aun cuando en el paginario «no existe constancia alguna» de la diligencia de «inventario y avalúos», en esa vista pública los contendientes formularon objeciones frente al acervo, las cuales, fueron decididas por el a-quo en proveído de 20 de octubre de 2020, en cuya resolutiva tuvo por «activos sociales»: i) Los privilegios emanados del acuerdo de «leasing habitacional» aludido; ii) Las «mejoras realizadas» en el predio objeto de arrendamiento financiero; iii) Las «acciones que en un monto de 200 han sido denunciadas pertenecer a los socios que integran esta sociedad conyugal, acciones que corresponden al 20% total en la sociedad comercial NACER SAFERT S.A.S (…) como esas acciones han sido debidamente denunciadas como de propiedad de los socios dentro de esta sociedad conyugal en partes iguales, esto es en un monto de 100 acciones que a cada uno le corresponde el 10% de participación en esa sociedad, se tendrá́ en cuenta esa situación de la existencia de esos dos rubros de acciones, 100 acciones un activo, 100 acciones el otro activo, uno en cabeza del señor LUIS FERNANDO DE LOS RÍOS RODRIGUEZ y el otro en cabeza de la señora ROCÍO XIMENA INSUASTY IBARRA»; y, iv) el automotor memorado, que «de acuerdo a las partes en contienda, asciende a la suma promedio de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($90.200.000) suma obtenida en promedio de los valores estimados por los socios».
Aseguró que los litigantes interpusieron recurso de apelación contra aquella determinación, eso sí, uno y otro cuestionaron solamente lo relacionado con la «cuantificación» de los «activos»; sin embargo, en auto de 5 de abril pasado el Tribunal querellado «reformó» lo dispuesto en primera instancia, en el sentido de: i) Excluir del haber social los «derechos» procedentes del «leasing habitacional»; ii) «Asignar» a cada uno de los ex cónyuges «100 acciones» de la citada compañía; y iii) «Registrarse como copropietario» del rodante señalado al Luis Fernando; providencia frente a la que pidió sin éxito aclaración, pues fue denegada (25 jul. 2022).
Aseveró que la equivocación de la Colegiatura confutada tuvo origen en que:
(i) Desatendió que los adversarios no suplicaron la «exclusión» de los «derechos derivados del contrato de leasing habitacional» enunciado, «más bien las inconformidades se dirigieron a la forma en que se determinó el avalúo de dicha partida», de ahí que, excedió la competencia limitada por el artículo 328 del Código General del Proceso.
(ii) Omitió realizar un «estudio juicioso» sobre la inserción de las prerrogativas económicas del compromiso prenombrado durante la vigencia del nexo matrimonial, desconociendo, de un lado, los artículos 1781 y 1795 de la codificación civil, «que hacen referencia es a los derechos y acciones de los cónyuges y la presunción del dominio de dichos derechos en favor de la sociedad conyugal» y, de otra parte, los fallos de las «Altas Cortes» respecto del «HABER ABSOLUTO Y RELATIVO».
(iii) No tuvo en cuenta que el «contrato de leasing habitacional» está íntimamente ligado a la «vivienda familiar» y que por su naturaleza atípica «lleva implícito varios derechos y obligaciones» con ilación al fundo, tal y como lo puntualizó esta Sala en fallo «STC10381-2019», por manera que, no se trata de un «simple arrendamiento con opción de compra», como lo estimó la Corporación confutada.
(iv) Tampoco mereció pronunciamiento su condición de «mujer» y la «perspectiva de género», ya que «no es otra la intención de [su] excónyuge que la de perjudicar[la] en la repartición de los bienes», encontrándose acreditado que para cuando se suscribió el «acuerdo financiero» contó con su asistencia, inclusive, «se encargaba de remitir los pagos de administración previamente al matrimonio».
(v) Prescindió de apreciar las «pruebas con las que se solicitó determinar el avalúo de los derechos derivados del leasing» con la incorporación de las mejoras plantadas en el inmueble objeto de éste.
(vi) No estableció el «avalúo» de la participación «accionaria» que cada uno de los «exesposos» tenía en la compañía Nacer Cefer S.A.S., todavía más, «flagrantemente» ignoró los cánones 501 de la ley adjetiva y 1310 del estatuto civil, en tanto que, «dispuso de forma anticipada la distribución» de ese «activo».
Por último, denunció que las «objeciones» al «inventario» no reposan en el «expediente», por tal razón, debió el ad quem ordenar su reconstrucción, de conformidad con el artículo 126 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Pasto relató las «actuaciones» surtidas en el «expediente acusado» y advirtió que «siempre ha puesto el expediente a disposición de las partes, de tal manera así buscando garantizar a las partes e intervinientes que puedan ejercer en debida forma las prerrogativas referidas a la contradicción, derecho de defensa y publicidad. Por ende, sostener que no existen constancias de las diligencias de inventarios y avalúos y resolución de controversias respecto de ellos sería poner en tela de juicio el obrar propio de una correcta administración de justicia, llegando, incluso, a decir que se han eliminado o como lo da a entender la quejosa en amparo, piezas constitutivas del legajo, siendo ello una afirmación tan delicada que podría constituir motivo para sanciones disciplinarias y penales».
Luis Fernando de los Ríos Rodríguez se opuso al auxilio, porque «la decisión adoptada fue eminentemente apegada a las normas que regulan la materia de liquidación de sociedad conyugal y leasing habitacional vigentes y no existe motivo alguno para la aplicación de la perspectiva de género en este caso (…)».
Nohora Prieto Luengas, quien dijo haber sido la apoderada de la acá «promotora» en el liquidatorio criticado, apuntó que no ha podido acceder a las videograbaciones de la «instalación» de la «audiencia de inventarios y avalúos», archivo en el cual reposan las «objeciones» que planteó frente a esa «relación». Apoyó los reproches de la «peticionaria», en cuanto a eso de que excluyó «el derecho derivado del leasing» y la distribución anticipada de los activos a los «ex cónyuges».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Rocío Ximena Insuasty Ibarra critica el interlocutorio de 5 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto zanjó la alzada blandida contra la determinación del Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, que resolvió las «objeciones» formuladas frente a la confección de los «inventarios y avalúos» exhibidos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Luis Fernando de los Ríos Rodríguez contra la accionante.
2.- En efecto, en la «determinación» motivo de desazón el sentenciador de segundo grado «solventó», entre otros aspectos, los siguientes:
PRIMERO: – REFORMAR el auto calendado a veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – EXCLUIR del haber social:
Activos
1. Contrato de leasing sobre el bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 240-190990 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y lo que derive de dicho convenio comercial. Por las razones sustentadas en el concepto considerativo.
2. Vehículo Chevrolet placas AVI-184, modelo 2015, nombre del señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa.
3. Mejoras realizadas en finca propiedad de la señora ROCIO INSUASTY, por valor de $10.000.000. Por las razones indicadas en la parte considerativa.
(…)
TERCERO: – INCLUIR los siguientes activos, pasivos y recompensas al haber social, basado en lo referido en el título de consideraciones.
PARTIDAS
ASIGNACIÓN
No.
Descripción
Valor
Demandante Sr. Luis de los Ríos
Demandada Sra. Rocío Insuasty
Acciones Nacer Cefer S.A.S.
200 Acciones
100 Acciones
100 Acciones
2.Activos
Vehículo Mercedes Benz
$90.200.000
$45.100.000
$45.100.000
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
(…)
De igual manera, se reitera que sobre el activo conformado por el vehículo de marca Mercedes Benz, debe registrarse como copropietario del mismo al señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ.
2.1.- Para ello, empezó por resumir los desacuerdos de los «excónyuges» respecto al «balance patrimonial» y el cálculo monetario de los «bienes, deudas y recompensas», contenidos en los «inventarios» allegados por cada uno de ellos.
2.2.- A continuación, abordó la primera discrepancia de Rocío Ximena, concerniente con la inclusión de los «derechos emanados del contrato de leasing suscrito con la entidad financiera DAVIVIENDA, respecto del bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-190990», del cual vislumbró:
Claro lo anterior, debe decirse que, en cuanto a lo solicitado por la apoderada del extremo demandado, en ilación al artículo 1795 del C.C., se verificó a folio 136 del expediente, el certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, fechado a nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el cual es aportado por la parte demandada como anexo y prueba de la primera partida de activos. No obstante, se observa que el bien inmueble le pertenece a BANCO DAVIVIENDA S.A. más no es propiedad de las partes en contienda, desvirtuándose así la presunción de dominio en cuestión, dado que el extremo activo y la entidad financiera, mantuvieron un contrato de arrendamiento, beneficiándose de un uso, goce y de una tenencia transitoria, esto, en concordancia al contrato de leasing suscrito por los mencionados. Por lo tanto, hasta la fecha del divorcio, el mentado contrato de leasing no se consolidó como tal, dando lugar simplemente a pago de cánones de arrendamiento, de los cuales la parte demandada, no comprobó con certificados emitidos por banco DAVIVIENDA., que realizó abonos a la obligación bancaria, de suerte que, dicha situación permite a éste Despacho, excluir de la liquidación social conyugal, el contrato de Leasing sobre el bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-190990 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
2.3.- En lo tocante con las «mejoras» efectuadas en la heredad objeto del «convenio de leasing habitacional», aludió que:
[S]e realizaron en bien ajeno, dado que el inmueble pertenece al Banco DAVIVIENDA, tal como consta en el respectivo instrumento público obrante a folio 136 del expediente, de modo que, la referida vivienda no puede enlistarse dentro de los activos del haber social a liquidarse, en primer lugar porque el aludido convenio de leasing fue celebrado por el demandante y la entidad financiera antes del matrimonio, es decir para el día 20 de febrero del año 2015 y la casa de habitación, fue simplemente un bien que estaba en tenencia de los sujetos procesales, lo que no da lugar a inferir su naturaleza social, por lo tanto, ni el inmueble ni las mejoras realizadas al interior del mismo forman parte de los activos señalados en las partidas.
Ahora bien, debe dejarse en claro que, la adecuación efectuada en el inmueble, no fue autorizada por el arrendador del leasing, pues no reposa en el plenario, prueba que acredite el permiso otorgado para efectuar las mentadas remodelaciones. Así las cosas, cae de su peso el argumento esgrimido por la demandada, al manifestar que realizó aportes dinerarios para tal efecto. Por lo tanto, el contrato de leasing suscrito por el demandante con DAVIVIENDA, resulta ser un negocio propio entre los intervinientes del acuerdo habitacional, sin que, de ese acto, se desprendan derechos que deban ser reconocidos como parte integrante del activo social a liquidarse.
2.4.- En lo atinente a la «participación accionaria» de los ex consortes en la empresa Nacer Cefer S.A.S., estimó:
[L]os ex cónyuges tienen una participación de un diez por ciento (10%), cada uno en la citada entidad comercial, por lo que el Juez de primer orden designó se tomen como activos dentro del proceso liquidatario.
En ese entendido y de acuerdo a verificaciones de documentación probatoria, se encuentra Certificado de Cámara de Comercio Pasto (folios 142-145) datado a 17 de agosto de 2017, donde se indicó que la sociedad NACER CEFER S.A.S. cuenta con un capital suscrito y pagado de $224.000.000, compuesta por mil (1000) acciones, dando lugar a un valor nominal de $224.000 cada acción, coincidiendo estos términos con los registrados en el Certificado de partición accionaria y acta número 8 (folios139-141) firmado por el contador de la sociedad NACER CEFER S.A.S. calendado a veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019) de la mentada empresa, señalando claramente que los señores ROCIO INSUASTY Y LUIS FERNANDO DE LOS RIOS, tienen 100 acciones suscritas, representando un capital de $22.400.000 en cabeza de cada socio y a su vez una participación del 10% perteneciente al demandante y otro 10% al demandado del total de las acciones de la sociedad comercial, sin embargo, en la relación de partidas, cada socio relacionó valores diferentes, lo cual no coincide con la información de certificados incluidos dentro del material probatorio allegado.
Por lo tanto, este Despacho concuerda con el A quo, debiéndose reconocer como activo en cabeza de cada socio conyugal cien (100) acciones de la sociedad NACER CEFER S.A.S. para cada socio conyugal, dado que su participación societaria se encuentra en iguales proporciones.
2.5.- Y en lo correspondiente al automotor de placas IXQ-880, «modelo 2016, marca Mercedes Benz, servicio particular, motor 27491030577147, línea C180», esbozó:
Respecto de este bien mueble, esta Sala en concordancia con el fallo emitido por el juzgador de primer orden reconocerá el mencionado automotor como activo, por un valor de $90.200.000 el cual resulta del promedio de los valores aportados por los socios. En derivación, el señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, se designará como copropietario del mismo y en el registro que se adelantará ante la autoridad competente, quedará como coparticipe.
2.6.- Contra esa directriz, ambas partes reclamaron aclaración y adición, empero, fueron desestimadas (25 jul. 2022).
3.- Bajo esa perspectiva, advierte la Sala que el resguardo suplicado está llamado a prosperar, por ende, es del caso habilitar la intervención excepcional del «juez constitucional» para conjurar la lesión producida a la «prerrogativa» del debido proceso de la precursora.
3.1.- En primer lugar, se observa que el Tribunal Superior de Pasto descartó la inclusión del «contrato de leasing habitacional» en los «activos» de la «sociedad conyugal demandada», con base en dos razones principales: i) Que «el extremo activo y la entidad financiera, mantuvieron un contrato de arrendamiento, beneficiándose de un uso, goce y de una tenencia transitoria (…) Por lo tanto, hasta la fecha del divorcio, el mentado contrato de leasing no se consolidó como tal, dando lugar simplemente a pago de cánones de arrendamiento» y, ii) De todos modos, dicho compromiso se suscribió con antelación a la celebración del matrimonio, por ende, «la casa de habitación, fue simplemente un bien que estaba en tenencia de los sujetos procesales, lo que no da lugar a inferir su naturaleza social, por lo tanto, ni el inmueble ni las mejoras realizadas al interior del mismo forman parte de los activos señalados en las partidas».
3.2.- El artículo 2.28.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 establece que:
Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto. (Resaltado fuera del texto).
Bajo esa perspectiva, el «contrato de leasing habitacional» destinado a la «vivienda familiar» es un «compromiso» atípico «pues no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, ni se adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador» (CSJ STC10381-2019), en virtud del cual una entidad financiera -locada- entrega la tenencia de un «inmueble» a otra persona -locatario- para su habitación y la de su familia, en contraprestación, recibe un estipendio periódico denominado «canon» durante un término pactado, al cabo del cual, si este último decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción de compra» podrá hacerse a su propiedad.
En rigor, esta clase de «acuerdos» contemplan una modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos de un genuino «contrato de arrendamiento» (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos «periódicos» que realiza el «locatario» van amortizando el precio del «fundo», si es que, finalmente, resuelta activar la «opción» para adquirirlo.
Por eso es que, en tratándose de la «liquidación de la sociedad conyugal»:
Es entendible que el bien no forme parte de la masa social familiar, inclusive, tampoco integra la masa de las locadoras o del establecimiento de crédito contratante de la operación de leasing habitacional, cuando éstas se hallan en fase liquidatoria, y por tanto, los casos de esta modalidad de leasing, no serán objeto de la liquidación en estas condiciones como derecho real, por diferentes razones, como (i) la carencia de los elementos básicos (título y modo, para el evento de los locatarios) para la adquisición del derecho real de dominio, (ii) al estar pendientes: el plazo de ejecución del contrato y el del ejercicio del derecho de opción, y (iii) por supuesto, ante la pendencia del pago respectivo, dada la naturaleza jurídica de esta modalidad contractual con reglamentación especial para adquirir el derecho a la vivienda.(CSJ STC11070-2021, 25 ag.).
Y aunque es cierto que la «heredad» objeto de leasing no debe ingresar dentro de la «liquidación patrimonial», no puede perderse de vista que, como ya se dijo, en esa tipología de concierto los negociantes ajustan un valor cierto denominado «opción de compra», la cual, en el evento hipotético de «activarse» permite al «locatario» obtener el dominio del fundo. Entonces,
La opción de compra, por tanto, es una mera expectativa y como activo social queda reducida a un porcentaje de las rentas financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal. Esto es lo único que eventualmente habría que inventariar, pero como activo social, no como pasivo, pero insístase, sujeto a la condición de materializarse la opción de compra y, si resulta fallida, la expectativa del derecho rueda por el piso, cuestión a dilucidar por el juez del inventario. (CSJ STC11070-2021, 25 ag.).
3.3.- Precisamente, todas esas aristas no fueron tenidas en cuenta por la Colegiatura reprochada al momento de tomar la «decisión» en el asunto auscultado, ya que su reflexión se encaminó a descartar de la «relación patrimonial» los privilegios emanados del acuerdo de «leasing habitacional», con el breve argumento de que esa clase de «pactos» se asimilaban a un simple «arrendamiento», sin detenerse a dilucidar si, a la luz de lo anteriormente expuesto, en el sub-examine se daban las condiciones para incluir en el «haber social» las «amortizaciones» canceladas en vigencia del vínculo marital.
Tampoco razonó, si bajo las normas civiles el solo hecho de suscribirse el tan comentado «leasing» con antelación de la celebración del maridaje, era suficiente explicación para «excluir» las garantías que allí dimanaban, o si las sumas que se emplearon para la satisfacción de las «cuotas» acordadas en «vigencia» de la unión ingresaban o no al «patrimonio social», más aún, qué sucedía con los «instalamentos» que faltaban por pagarse después de la disolución del lazo, teniendo en cuenta que en la cláusula cuarta del referido «acuerdo» la «opción de compra» se «convino» en «cero pesos». En fin, eran aspectos que merecían un «estudio» más profundo del «juez natural» y que se encuentran reservados exclusivamente a él, no así al «juez constitucional».
3.4.- Memórese que el «debido proceso» de los «litigantes» exige que los funcionarios de la Rama Judicial «motiven» con suficiencia sus «decisiones» frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer «las razones» por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas.
Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018 reiterada en STC5704-2021).
3.5.- Como si lo anterior fuera poco, el iudex plural «desatendió» la normatividad procesal al «distribuir» anticipadamente los «activos» que integran el «haber social» de los «contendientes».
En efecto, a voces del inciso 5º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, las «objeciones» propuestas frente al «inventario» tienen por finalidad que «se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social», por eso es que, enseguida, el numeral 3º Ibídem contempla la competencia del juzgador y la delimita para «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales», no más.
Sin embargo, en la cuestión materia de debate, la Magistratura rebatida ignoró esas precisas pautas, de un lado, al «Asignar» precipitadamente en cabeza de cada ex contrayente las acciones que detentan en Nacer Cefer S.A.S. y, de otra, al ordenar «registrarse como copropietario» del «vehículo de marca Mercedes Benz» a Luis Fernando de los Ríos Rodríguez, siendo que, la disconformidad existente entre las «partes» se circunscribía a la «tasación económica» de esos rubros.
Es que, en este evento le estaba vedado al «Tribunal» inmiscuirse en la repartición de la «masa universal», toda vez que esa facultad está reservada al «partidor designado por los interesados» o al «nombrado» por el juez «de la lista de auxiliares de la justicia» (art. 507 ídem), cuando aquellos no lo hubieren hecho. Así que, solamente estaba compelido a despachar los desasosiegos de los «excónyuges» en lo tocante con los «avalúos» de la «participación accionaria» y del «automotor».
4.- Finalmente, si la «gestora» discurre que en el infolio no reposan las «objeciones» al «inventario social», tiene la posibilidad de poner de manifiesto esa irregularidad ante la autoridad «accionada», para que tome las medidas a que haya lugar.
5.- Ergo, es clara la incursión del Tribunal Superior de Pasto en causal de procedencia del amparo, motivo por el cual se concederá la custodia ius fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Rocío Ximena Insuasty Ibarra. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 5 de abril de 2022 emitido en el caso censurado y las determinaciones que de éste se desprendan y, en el plazo de diez (10) días proceda a emitir la determinación correspondiente, atendiendo los lineamientos aquí expuestos. Por Secretaría, remítasele copia de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS