STC11531 2022

SEPTIEMBRE

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STC11531-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11531-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02825-00  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Rocío Ximena Insuasty Ibarra instauró  en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, extensiva al  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo  52001 3110 006 2018 00220 01.   

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, reclamó  la  protección de los derechos al  debido proceso, defensa, contradicción, seguridad  jurídica, igualdad y dignidad  «en  relación con la obligación que tienen las entidades y  autoridad judiciales de evaluar los casos puestos a su consideración  con enfoque de género en protección a la mujer y la  familia»,  para  que se «declare  LA NULIDAD de la decisión proferida 5 de abril de 2022, por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pasto»  en  el asunto en referencia y, en su lugar, «se  ordene a la referida autoridad emitir una nueva decisión  acorde con la competencia funcional, pronunciándose sobre  todas y cada una de las cuestiones que fueron materia de apelación,  con respeto a las normas y jurisprudencia que regulan la materia».  

En  sustento adujo que  ante el Juzgado Sexto de Familia de Pasto se adelanta el juicio de  «liquidación  de la sociedad conyugal»  luego de que se decretó la cesación de  los efectos civiles de matrimonio que sostuvo con Luis Fernando de  los Ríos Rodríguez (10 jul. 2018).  

Señaló  que en dicho trámite ambos presentaron por  separado  el inventario patrimonial obtenido en vigencia del lazo nupcial; por  su parte, incluyó entre otras cosas los siguientes activos: i)  El «derecho»  que  su exesposo tiene «en  calidad de locatario dentro del contrato de leasing suscrito con la  entidad financiera DAVIVIENDA, respecto del bien inmueble ubicado en  Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto, distinguido con la  matrícula inmobiliaria No. 240-190990»,  avaluado  en «$1.000’000.000.oo»;  ii)  Cien «acciones»  por  valor de «$170’000.000.oo»  que cada uno de los divorciados ostenta en la sociedad Nacer Cefer  S.A.S.; y iii)  Un vehículo de placas IXQ-880, «modelo  2016, marca Mercedes Benz, servicio particular, motor 27491030577147,  línea C180»,  valorado  en «$80’400.000.oo».  

Adujo  que aun cuando en el paginario «no  existe constancia alguna»  de la diligencia de «inventario  y avalúos»,  en esa vista pública los contendientes formularon objeciones  frente al acervo, las cuales, fueron decididas por el a-quo  en  proveído de 20 de octubre de 2020, en cuya resolutiva tuvo por  «activos  sociales»:  i)  Los privilegios emanados del acuerdo de «leasing  habitacional»  aludido;  ii)  Las «mejoras  realizadas»  en  el predio objeto de arrendamiento financiero; iii)  Las «acciones  que en un monto de 200 han sido denunciadas pertenecer a los socios  que integran esta sociedad conyugal, acciones que corresponden al 20%  total en la sociedad comercial NACER SAFERT S.A.S (…)  como  esas acciones han sido debidamente denunciadas como de propiedad de  los socios dentro de esta sociedad conyugal en partes iguales, esto  es en un monto de 100 acciones que a cada uno le corresponde el 10%  de participación en esa sociedad, se tendrá́ en  cuenta esa situación de la existencia de esos dos rubros de  acciones, 100 acciones un activo, 100 acciones el otro activo, uno en  cabeza del señor LUIS FERNANDO DE LOS RÍOS RODRIGUEZ y  el otro en cabeza de la señora ROCÍO XIMENA INSUASTY  IBARRA»;  y, iv)  el automotor memorado, que «de  acuerdo a las partes en contienda, asciende a la suma promedio de  NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($90.200.000) suma obtenida en  promedio de los valores estimados por los socios».  

Aseguró  que los litigantes interpusieron recurso de apelación contra  aquella determinación, eso sí, uno y otro cuestionaron  solamente lo relacionado con la «cuantificación»  de  los «activos»;  sin  embargo, en auto de 5 de abril pasado el Tribunal querellado  «reformó»  lo  dispuesto en primera instancia, en el sentido de: i)  Excluir del haber social los «derechos»  procedentes  del «leasing  habitacional»;  ii)  «Asignar»  a  cada uno de los ex cónyuges «100  acciones»  de  la citada compañía; y iii)  «Registrarse  como copropietario»  del  rodante señalado al Luis Fernando; providencia frente a la que  pidió sin éxito aclaración, pues fue denegada  (25 jul. 2022).  

Aseveró  que la equivocación de la Colegiatura confutada tuvo origen en  que:  

(i)  Desatendió  que los adversarios no suplicaron la «exclusión»  de  los «derechos  derivados del contrato de leasing habitacional»  enunciado,  «más  bien las inconformidades se dirigieron a la forma en que se determinó  el avalúo de dicha partida»,  de  ahí que, excedió la competencia limitada por el  artículo 328 del Código General del Proceso.  

(ii)  Omitió  realizar un «estudio  juicioso»  sobre  la inserción de las prerrogativas económicas del  compromiso prenombrado durante la vigencia del nexo matrimonial,  desconociendo, de un lado, los  artículos 1781 y 1795 de la codificación civil, «que  hacen referencia es a los derechos  y acciones de  los cónyuges y la presunción del dominio de dichos  derechos en favor de la sociedad conyugal»  y, de otra parte, los fallos de las «Altas  Cortes»  respecto  del «HABER  ABSOLUTO Y RELATIVO».  

(iii)  No tuvo en cuenta que el «contrato  de leasing habitacional»  está íntimamente ligado a la «vivienda  familiar»  y que por su naturaleza atípica «lleva  implícito varios derechos y obligaciones»  con ilación al fundo, tal y como lo puntualizó esta  Sala en fallo «STC10381-2019»,  por manera que, no se trata de un «simple  arrendamiento con opción de compra»,  como lo estimó la Corporación confutada.  

(iv)  Tampoco mereció pronunciamiento su condición de «mujer»  y la  «perspectiva  de género»,  ya que «no  es otra la intención de [su]  excónyuge que la de perjudicar[la]  en la repartición de los bienes»,  encontrándose acreditado que para cuando se suscribió  el «acuerdo  financiero»  contó  con su asistencia, inclusive, «se  encargaba de remitir los pagos de administración previamente  al matrimonio».  

(v)  Prescindió de apreciar las «pruebas  con las que se solicitó determinar el avalúo de los  derechos derivados del leasing»  con la incorporación de las mejoras plantadas en el inmueble  objeto de éste.  

(vi)  No  estableció el «avalúo»  de  la participación «accionaria»  que  cada uno de los «exesposos»  tenía en la compañía Nacer  Cefer S.A.S., todavía más, «flagrantemente»  ignoró  los cánones 501 de la ley adjetiva y 1310 del estatuto civil,  en tanto que, «dispuso  de forma anticipada la distribución»  de ese «activo».  

Por  último, denunció que las «objeciones»  al  «inventario»  no  reposan en el «expediente»,  por tal razón, debió el ad  quem  ordenar su reconstrucción, de conformidad con el artículo  126 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

2.-  El Juzgado Sexto de Familia de Pasto relató las «actuaciones»  surtidas  en el «expediente  acusado» y  advirtió que «siempre  ha puesto el expediente a disposición de las partes, de tal  manera así buscando garantizar a las partes e intervinientes  que puedan ejercer en debida forma las prerrogativas referidas a la  contradicción, derecho de defensa y publicidad. Por ende,  sostener que no existen constancias de las diligencias de inventarios  y avalúos y resolución de controversias respecto de  ellos sería poner en tela de juicio el obrar propio de una  correcta administración de justicia, llegando, incluso, a  decir que se han eliminado o como lo da a entender la quejosa en  amparo, piezas constitutivas del legajo, siendo ello una afirmación  tan delicada que podría constituir motivo para sanciones  disciplinarias y penales».  

Luis  Fernando de los Ríos Rodríguez se opuso al auxilio,  porque «la  decisión adoptada fue eminentemente apegada a las normas que  regulan la materia de liquidación de sociedad conyugal y  leasing habitacional vigentes y no existe motivo alguno para la  aplicación de la perspectiva de género en este caso  (…)».  

Nohora  Prieto Luengas, quien dijo haber sido la apoderada de la acá  «promotora»  en el liquidatorio criticado, apuntó que no ha podido acceder  a las videograbaciones de la «instalación»  de la «audiencia  de inventarios y avalúos»,  archivo en el cual reposan las «objeciones»  que planteó frente a esa «relación».  Apoyó los reproches de la «peticionaria»,  en cuanto a eso de que excluyó «el  derecho derivado del leasing»  y la distribución anticipada de los activos a los «ex  cónyuges».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Rocío  Ximena Insuasty Ibarra  critica el interlocutorio de 5 de abril del año en curso, por  medio del cual el Tribunal Superior de Pasto zanjó la alzada  blandida contra la determinación del Juzgado Sexto de Familia  de esa urbe, que resolvió las «objeciones»  formuladas  frente a la confección de los «inventarios  y avalúos»  exhibidos  dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal  instaurado por Luis  Fernando de los Ríos Rodríguez contra la accionante.  

2.-        En  efecto, en la «determinación»  motivo  de desazón el sentenciador de segundo grado «solventó»,  entre  otros aspectos,  los  siguientes:  

PRIMERO:  – REFORMAR el  auto calendado a veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020),  proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto al  interior del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  – EXCLUIR del  haber social:  

Activos  

1.  Contrato  de leasing sobre el bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia  casa B 3 de Pasto, distinguido con la matricula inmobiliaria No.  240-190990 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pasto y lo que derive de dicho convenio comercial. Por las razones  sustentadas en el concepto considerativo.  

2.  Vehículo  Chevrolet placas AVI-184, modelo 2015, nombre del señor LUIS  FERNANDO DE LOS RIOS, por los fundamentos expuestos en la parte  considerativa.  

3.  Mejoras  realizadas en finca propiedad de la señora ROCIO INSUASTY, por  valor de $10.000.000. Por las razones indicadas en la parte  considerativa.  

(…)  

TERCERO:  – INCLUIR los  siguientes activos, pasivos y recompensas al haber social, basado en  lo referido en el título de consideraciones.  

                                                              

PARTIDAS                                                                      

ASIGNACIÓN          

No.                                                                      

Descripción                                                                      

Valor                                                                      

Demandante                          Sr. Luis de los Ríos                                                                      

Demandada                          Sra. Rocío Insuasty          

Acciones                          Nacer Cefer S.A.S.                                                                      

200                          Acciones                                                                      

100                          Acciones                                                                      

100                          Acciones          

2.Activos                                                                      

Vehículo                          Mercedes Benz                                                                      

$90.200.000                                                                      

$45.100.000                                                                      

$45.100.000          

(…)                                                                      

(…)                                                                      

(…)                                                                      

(…)                                                                      

(…)    

(…)  

De  igual manera, se reitera que sobre el activo conformado por el  vehículo de marca Mercedes Benz, debe registrarse como  copropietario del mismo al señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS  RODRIGUEZ.  

2.1.-  Para ello, empezó por resumir los desacuerdos de los  «excónyuges»  respecto  al «balance  patrimonial»  y  el cálculo monetario de los «bienes,  deudas y recompensas»,  contenidos en los «inventarios»  allegados por cada uno de ellos.  

2.2.-  A continuación, abordó la primera discrepancia de Rocío  Ximena, concerniente con la inclusión de los «derechos  emanados del contrato  de  leasing suscrito con la entidad financiera DAVIVIENDA, respecto del  bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto,  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-190990»,  del  cual vislumbró:  

Claro  lo anterior, debe decirse que, en cuanto a lo solicitado por la  apoderada del extremo demandado, en ilación al artículo  1795 del C.C., se verificó a folio 136 del expediente, el  certificado de tradición emitido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pasto, fechado a nueve (9) de mayo de  dos mil diecinueve (2019), el cual es aportado por la parte demandada  como anexo y prueba de la primera partida de activos. No obstante, se  observa que el bien inmueble le pertenece a BANCO DAVIVIENDA S.A. más  no es propiedad de las partes en contienda, desvirtuándose así  la presunción de dominio en cuestión, dado que el  extremo activo y la entidad financiera, mantuvieron un contrato de  arrendamiento, beneficiándose de un uso, goce y de una  tenencia transitoria, esto, en concordancia al contrato de leasing  suscrito por los mencionados. Por lo tanto, hasta la fecha del  divorcio, el mentado contrato de leasing no se consolidó como  tal, dando lugar simplemente a pago de cánones de  arrendamiento, de los cuales la parte demandada, no comprobó  con certificados emitidos por banco DAVIVIENDA., que realizó  abonos a la obligación bancaria, de suerte que, dicha  situación permite a éste Despacho, excluir de la  liquidación social conyugal, el contrato de Leasing sobre el  bien inmueble ubicado en Santa Isabel de Armenia casa B 3 de Pasto,  distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-190990 de  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.  

2.3.-  En lo tocante con las «mejoras»  efectuadas  en la heredad objeto del «convenio  de leasing habitacional»,  aludió que:  

[S]e  realizaron en bien ajeno, dado que el inmueble pertenece al Banco  DAVIVIENDA, tal como consta en el respectivo instrumento público  obrante a folio 136 del expediente, de modo que, la referida vivienda  no puede enlistarse dentro de los activos del haber social a  liquidarse, en primer lugar porque el aludido convenio de leasing fue  celebrado por el demandante y la entidad financiera antes del  matrimonio, es decir para el día 20 de febrero del año  2015 y la casa de habitación, fue simplemente un bien que  estaba en tenencia de los sujetos procesales, lo que no da lugar a  inferir su naturaleza social, por lo tanto, ni el inmueble ni las  mejoras realizadas al interior del mismo forman parte de los activos  señalados en las partidas.  

Ahora  bien, debe dejarse en claro que, la adecuación efectuada en el  inmueble, no fue autorizada por el arrendador del leasing, pues no  reposa en el plenario, prueba que acredite el permiso otorgado para  efectuar las mentadas remodelaciones. Así las cosas, cae de su  peso el argumento esgrimido por la demandada, al manifestar que  realizó aportes dinerarios para tal efecto. Por lo tanto, el  contrato de leasing suscrito por el demandante con DAVIVIENDA,  resulta ser un negocio propio entre los intervinientes del acuerdo  habitacional, sin que, de ese acto, se desprendan derechos que deban  ser reconocidos como parte integrante del activo social a liquidarse.  

2.4.-  En lo atinente a la «participación  accionaria»  de  los ex consortes en la empresa Nacer Cefer S.A.S., estimó:  

[L]os  ex cónyuges tienen una participación de un diez por  ciento (10%), cada uno en la citada entidad comercial, por lo que el  Juez de primer orden designó se tomen como activos dentro del  proceso liquidatario.  

En  ese entendido y de acuerdo a verificaciones de documentación  probatoria, se encuentra Certificado de Cámara de Comercio  Pasto (folios 142-145) datado a 17 de agosto de 2017, donde se indicó  que la sociedad NACER CEFER S.A.S. cuenta con un capital suscrito y  pagado de $224.000.000, compuesta por mil (1000) acciones, dando  lugar a un valor nominal de $224.000 cada acción, coincidiendo  estos términos con los registrados en el Certificado de  partición accionaria y acta número 8 (folios139-141)  firmado por el contador de la sociedad NACER CEFER S.A.S. calendado a  veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019) de la mentada  empresa, señalando claramente que los señores ROCIO  INSUASTY Y LUIS FERNANDO DE LOS RIOS, tienen 100 acciones suscritas,  representando un capital de $22.400.000 en cabeza de cada socio y a  su vez una participación del 10% perteneciente al demandante y  otro 10% al demandado del total de las acciones de la sociedad  comercial, sin embargo, en la relación de partidas, cada socio  relacionó valores diferentes, lo cual no coincide con la  información de certificados incluidos dentro del material  probatorio allegado.  

Por  lo tanto, este Despacho concuerda con el A quo, debiéndose  reconocer como activo en cabeza de cada socio conyugal cien (100)  acciones de la sociedad NACER CEFER S.A.S. para cada socio conyugal,  dado que su participación societaria se encuentra en iguales  proporciones.  

2.5.-  Y en lo correspondiente al automotor de placas IXQ-880, «modelo  2016, marca Mercedes Benz, servicio particular, motor 27491030577147,  línea C180»,  esbozó:  

Respecto  de este bien mueble, esta Sala en concordancia con el fallo emitido  por el juzgador de primer orden reconocerá el mencionado  automotor como activo, por un valor de $90.200.000 el cual resulta  del promedio de los valores aportados por los socios. En derivación,  el señor LUIS FERNANDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, se designará  como copropietario del mismo y en el registro que se adelantará  ante la autoridad competente, quedará como coparticipe.  

2.6.-  Contra esa directriz, ambas partes reclamaron aclaración y  adición, empero, fueron desestimadas (25 jul. 2022).  

3.-  Bajo esa perspectiva, advierte la Sala que el resguardo suplicado  está llamado a prosperar, por ende, es del caso habilitar la  intervención excepcional del «juez  constitucional»  para conjurar la lesión producida a la «prerrogativa»  del  debido proceso de la precursora.  

3.1.-  En primer lugar, se observa que el Tribunal Superior de Pasto  descartó la inclusión del «contrato  de leasing habitacional»  en  los «activos»  de  la «sociedad  conyugal demandada»,  con base en dos razones principales: i)  Que «el  extremo activo y la entidad financiera, mantuvieron un contrato de  arrendamiento, beneficiándose de un uso, goce y de una  tenencia transitoria  (…) Por  lo tanto, hasta la fecha del divorcio, el mentado contrato de leasing  no se consolidó como tal, dando lugar simplemente a pago de  cánones de arrendamiento»  y, ii)  De todos modos, dicho compromiso se suscribió con antelación  a la celebración del matrimonio, por ende,  «la  casa de habitación, fue simplemente un bien que estaba en  tenencia de los sujetos procesales, lo que no da lugar a inferir su  naturaleza social, por lo tanto, ni el inmueble ni las mejoras  realizadas al interior del mismo forman parte de los activos  señalados en las partidas».  

3.2.-  El artículo 2.28.1.1.2.  del Decreto 2555  de 2010 establece que:  

Se  entiende por operación de leasing habitacional destinado a la  adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing  financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un  locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente  al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del  pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo  vencimiento el bien se restituye a su propietario o se  transfiere al locatario, si este último decide ejercer una  opción de adquisición pactada a su favor y paga su  valor.  

En  los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las  operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la  adquisición de vivienda familiar son  un mecanismo del sistema especializado de financiación de  vivienda de largo plazo  en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas  previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6,  7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales  b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo  previsto en el presente decreto.  (Resaltado fuera del texto).  

Bajo  esa perspectiva, el «contrato  de leasing habitacional»  destinado  a la «vivienda  familiar»  es  un «compromiso»  atípico  «pues  no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico,  ni se adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el  legislador»  (CSJ  STC10381-2019),  en  virtud del cual una entidad financiera -locada- entrega la tenencia  de un «inmueble»  a  otra persona -locatario- para su habitación y la de su  familia, en contraprestación, recibe un estipendio periódico  denominado «canon»  durante  un término pactado, al cabo del cual, si este último  decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción  de compra»  podrá hacerse a su propiedad.  

En  rigor, esta clase de «acuerdos»  contemplan  una modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos  de un genuino «contrato  de arrendamiento»  (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de  una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos  «periódicos»  que  realiza el «locatario»  van  amortizando el precio del «fundo»,  si es que, finalmente, resuelta activar la «opción»  para adquirirlo.  

Por  eso es que, en tratándose de la «liquidación  de la sociedad conyugal»:  

Es  entendible que el  bien no forme parte de la masa social familiar, inclusive, tampoco  integra la masa de las locadoras  o  del establecimiento de crédito contratante de la operación  de leasing habitacional, cuando éstas se hallan en fase  liquidatoria,  y por tanto, los casos de esta modalidad de leasing,  no serán objeto de la liquidación en estas condiciones  como derecho real, por diferentes razones, como (i) la carencia de  los elementos básicos (título y modo, para el evento de  los locatarios) para la adquisición del derecho real de  dominio,  (ii) al estar pendientes: el plazo de ejecución del contrato y  el del ejercicio del derecho de opción, y (iii) por supuesto,  ante la pendencia del pago respectivo, dada la naturaleza jurídica  de esta modalidad contractual con reglamentación especial para  adquirir el derecho a la vivienda.(CSJ  STC11070-2021, 25 ag.).  

Y  aunque es cierto que la «heredad»  objeto  de leasing no debe ingresar dentro de la «liquidación  patrimonial»,  no  puede perderse de vista que, como ya se dijo, en esa tipología  de concierto los negociantes ajustan un valor cierto denominado  «opción  de compra»,  la cual, en el evento hipotético de «activarse»  permite al «locatario»  obtener  el dominio del fundo. Entonces,  

La  opción de compra, por tanto, es una mera expectativa y como  activo social queda reducida a un porcentaje de las rentas  financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.  Esto  es lo único que eventualmente habría que inventariar,  pero como activo social, no como pasivo, pero insístase,  sujeto a la condición de materializarse la opción de  compra y, si resulta fallida, la expectativa del derecho rueda por el  piso, cuestión a dilucidar por el juez del inventario.  (CSJ  STC11070-2021, 25 ag.).  

3.3.-  Precisamente, todas esas aristas no fueron tenidas en cuenta por la  Colegiatura reprochada al momento de tomar la «decisión»  en  el asunto auscultado, ya que su reflexión se encaminó a  descartar de la «relación  patrimonial» los  privilegios emanados del acuerdo de «leasing  habitacional»,  con el breve argumento de que esa clase de «pactos»  se asimilaban a un simple «arrendamiento»,  sin detenerse a dilucidar si, a la luz de lo anteriormente expuesto,  en el sub-examine  se daban las condiciones para incluir en el «haber  social»  las  «amortizaciones»  canceladas  en vigencia del vínculo marital.  

Tampoco  razonó, si  bajo las normas civiles  el solo hecho de suscribirse el tan comentado «leasing»  con  antelación de la celebración del maridaje, era  suficiente explicación para «excluir»  las  garantías que allí dimanaban, o si las sumas que se  emplearon para la satisfacción de las «cuotas»  acordadas  en «vigencia»  de  la unión ingresaban o no al «patrimonio  social»,  más  aún, qué sucedía con los «instalamentos»  que  faltaban por pagarse después de la disolución del lazo,  teniendo en cuenta que en la cláusula cuarta del referido  «acuerdo»  la  «opción  de compra» se  «convino»  en  «cero  pesos».  En fin, eran aspectos que merecían un «estudio»  más  profundo del «juez  natural»  y  que se encuentran reservados exclusivamente a él, no así  al «juez  constitucional».  

3.4.-  Memórese  que el «debido  proceso»  de  los «litigantes»  exige que los funcionarios de la Rama Judicial «motiven»  con  suficiencia sus «decisiones»  frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a  fin de que puedan conocer «las  razones»  por las cuales se acogen o desestiman sus rogativas.  

Por  eso esta Corte ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC7764-2018 reiterada en STC5704-2021).  

3.5.-  Como si lo anterior fuera poco, el iudex  plural  «desatendió»  la  normatividad procesal al «distribuir»  anticipadamente  los «activos»  que  integran el «haber  social»  de los «contendientes».  

En  efecto, a voces del inciso 5º del numeral 2º del artículo  501 del Código General del Proceso, las «objeciones»  propuestas  frente al «inventario»  tienen  por finalidad que «se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a  cargo de la masa social»,  por  eso es que, enseguida, el numeral 3º Ibídem  contempla la competencia del juzgador y la delimita para «resolver  las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y  avalúos o sobre la inclusión o exclusión de  bienes o deudas sociales»,  no más.  

Sin  embargo, en la cuestión materia de debate, la Magistratura  rebatida ignoró esas precisas pautas, de un lado, al «Asignar»  precipitadamente  en cabeza de cada ex contrayente las acciones que detentan en Nacer  Cefer S.A.S.  y, de otra, al ordenar «registrarse  como copropietario» del  «vehículo  de marca Mercedes Benz»  a Luis Fernando de los Ríos Rodríguez,  siendo que, la disconformidad existente entre las «partes»  se  circunscribía a la «tasación  económica»  de  esos rubros.  

Es  que, en este evento le estaba vedado al «Tribunal»  inmiscuirse  en la repartición de la «masa  universal»,  toda  vez que  esa facultad está reservada al «partidor  designado por los  interesados»  o al  «nombrado»  por  el juez  «de la lista de auxiliares de la justicia»  (art. 507 ídem),  cuando  aquellos no lo hubieren hecho. Así que, solamente estaba  compelido a despachar los desasosiegos de los «excónyuges»  en  lo tocante con los «avalúos»  de  la «participación  accionaria»  y  del «automotor».  

4.-  Finalmente, si la «gestora»  discurre  que en el infolio  no  reposan las  «objeciones»  al  «inventario  social»,  tiene la posibilidad de poner de manifiesto esa irregularidad ante la  autoridad «accionada»,  para que tome las medidas a que haya lugar.  

5.-  Ergo,  es clara la incursión del Tribunal Superior de Pasto en causal  de procedencia del amparo, motivo por el cual se  concederá  la custodia ius  fundamental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por  Rocío Ximena Insuasty Ibarra. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto  de 5 de abril de 2022 emitido en el caso censurado y las  determinaciones que de éste se desprendan y, en el plazo de  diez (10) días proceda a emitir la determinación  correspondiente, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.  Por Secretaría, remítasele copia de este  pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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