STC11773 2022

SEPTIEMBRE

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STC11773-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11773-2022  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00349-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el  4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Victoria Rodríguez Prieto contra  los Juzgados  Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de San Francisco,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo n° 2019-00193.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por las convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Marco  Aurelio Montenegro Cortés, promovió demanda ejecutiva  contra la querellante, asunto que, sometido a reparto, correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, quien libró  mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2019.  

Enterada  del trámite, la quejosa planteó las excepciones que  denominó: «pago  de la obligación y pérdida de intereses de la  obligación»,  señalando  respecto de la última, que el ejecutante incurrió en  cobro excesivo de intereses de plazo.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, el juzgado, el 13 de abril de 2021,  profirió fallo, estimando de manera parcial la defensa de  «pago  de la obligación»,  teniendo como abono la suma de $20.625.000 y declarando no probada la  «pérdida  de intereses de la obligación».  

Apelada  la anterior determinación por María Victoria Rodríguez  Prieto, el 24 de marzo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de  Villeta, la confirmó.  

A  juicio de la censora, la decisión anterior entraña «  un  defecto fáctico que da paso airoso a la presente acción,  pues al no haberse analizado y valorado las pruebas que fueron  adoptadas dentro del proceso, ni aplicar la facultad oficiosa para  requerir a la parte actora para que comprobara el cobro de una tasa  del 2.4%, se vulneró el postulado toral del Debido Proceso (…)  por lo cual los jueces debieron adoptar las medidas oficiosas  necesarias para solicitar y obtener de la parte actora la  documentación necesaria, o requerirme para que aportara lo  necesario».  

3.        Pretende,  en consecuencia «se REVOQUE  y se deje sin valor ni efecto, el contenido de la sentencia de  primera instancia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN  FRANCISCO DE SALES CUNDINAMARCA, el día 13 de abril de 2021  (…) se REVOQUE y se deje sin valor ni efecto, el contenido de  la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL  CIRCUITO DE VILLETA CUNDINAMARCA, el día 24 de marzo de 2022  (…) se ORDENE a las entidades accionadas la emisión de  una nueva sentencia, en la cual se valoren en debida forma los medios  de prueba, los postulados constitucionales y demás argumentos  que se esbozan en el presente escrito, para que se me ABSUELVA de  todas y cada una de las condenas impuestas en el contenido de las  decisiones de fondo atacadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Villeta, expresó que la sentencia  por ella expedida se encuentra ajustada a derecho, y que la tutela no  cumple con el requisito de manifiesta  contrariedad con el ordenamiento jurídico,  por lo que solicitó desestimarla.  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco remitió el  expediente donde se denuncia la vulneración, sin efectuar  ninguna manifestación adicional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se  advierten razonables, pormenorizando que «no  se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control  constitucional, pues el estudio del proceso permitió a los  jueces de conocimiento considerar que no hubo cobro excesivo de  intereses, dado que si bien la ejecutada alegó que pagó  intereses corrientes, a la tasa de 3.75%, ello no quedó  demostrado en el proceso, sumado a que en el título base de  recaudo nada se dijo al respecto, por lo que el interés  corriente a cobrar sería el interés bancario corriente  conforme al artículo 884 del Código del Comercio».  añadiendo que: «en  dicha tarea de valoración el juez de conocimiento es  totalmente autónomo y no puede el juez constitucional imponer  su criterio sobre el alcance de una determinada prueba»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión,  con los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

2.          Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se formula, tanto contra la sentencia proferida por  el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, el 13 de abril de  2021, como frente a la determinación del Juzgado Civil del  Circuito de Villeta, que optó por su confirmación, el  análisis de la Corte se circunscribirá al proveído  del 24 de marzo de 2022, que dictó el despacho con categoría  circuito, en tanto que fue el pronunciamiento que en últimas  definió el debate. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Del  caso concreto  

La  Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó  el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del  pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, para confirmar la sentencia del a  quo,  el juzgado del circuito precisó inicialmente que, de cara a la  novación alegada:  

«(…)  el acuerdo de pago de fecha 14 de septiembre de 2018, suscrito por  los señores María Gladys Vanegas Montenegro y Marco  Aurelio Montenegro Cortes como acreedores y el señor Wilson  Jesús Salinas Páez como testigo no cumple los  requisitos antes señalados por la Ley ya la jurisprudencia  para la novación de la obligación, por cuanto del mismo  se extrae que se pretendía un acuerdo de pago de los dineros  adeudados, señalando el monto de la deuda y de los intereses,  estableciendo la forma de pago de dichos intereses y como fecha de  pago del total adeudado el 20 de enero de 2020. No obstante, en  primer lugar, el  aludido  acuerdo no  fue  firmado por  la deudora  señora SANDRA OMAIRA RODRÍGUEZ PRIETO sino por el señor  WILSON JESÚS SALINAS PÁEZ en calidad de testigo; en  segundo  lugar,  el  mencionado  acuerdo  no  se  cumplió   según  lo manifestado por las partes en la audiencia y  finalmente tampoco se advierte en el mismo de manera inequívoca  la intensión de  novar  la  obligación; por  ende tal  como se acotó y lo ha señalado la Corte en reiteradas  ocasiones al decir que “el Juzgador no podrá aceptar la  presencia de  novación  sino  delante  de  una expresión  liberatoria de parte del acreedor. Allí no cabe inferir el  animus novandi, o liberardi de indicios (…)” esta no puede  ser de recibo para el Despacho. Ni se advierte en el mentado  documento el cambio de deudor que alega la parte ejecutada existió  en cabeza del señor WILSON JESÚS SALINAS en  consecuencia, ante la ausencia de dichos requisitos la novación  de la obligación deviene inexistente.»  

«(…)  no es posible aplicar sanción alguna al ejecutante, pues si se  miran bien las cosas, como primera medida se advierte que en el  pagaré base de la ejecución no se estableció el  monto del interés de plazo y se señaló que se  pagaría en caso de mora o retardo intereses moratorios  comerciales que se computarán a la tasa  mayor que la Ley  vigente  permita  cobrar;  de  otro lado el acreedor solicitó  en las pretensiones de la demanda literal b) “Por los intereses  de plazo causados entre el 20 de enero de 2017 hasta el 22 de mayo de  2018, a la tasa máxima legal permitida” y c) “Por  los  intereses  moratorios  que  se  causen  sobre la  anterior  suma  dineraria… a la tasa máxima legal certificada por la  superintendencia Financiera…” (…) Aunado a lo anterior  tal como lo preciso la primera instancia no se acreditó de  manera fehaciente cual era el interés cobrado porque el  ejecutante en el interrogatorio señaló que era de 2.4%  establecido según él a mutuo propio y no por pacto de  las partes, mientras que la ejecutada señala que según  los recibos de pago este corresponde al 3.75%, no obstante el  ejecutante señala que existe otro crédito y que en  estos recibos se incluían los intereses de ese otro préstamo;  por ende ante la falta de certeza del monto del interés  cobrado y la inexistencia de su estipulación en el título  dicha falencia es suplida por la Ley, como lo establece el Art. 884  del C. Co..».  

Y  concluyó señalando que:  

«(…)  En ese orden de ideas, no es posible predicar que la parte ejecutante  cobra intereses por encima de los topes legales y que, por ende, hay  lugar a la «pérdida de intereses», menos aún  que incurrió en usura -declaración que sólo  compete al Juez Penal- o que se enriqueció sin causa, máxime  cuando, como se dejó visto, la tasa de interés que se  cobra se ajusta a lo establecido por la Ley.».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó  cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del  recurso,  así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas  y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía  conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de anteponer  al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se  circunscribió al análisis de los planteamientos del  recurso de apelación y de los medios de conocimiento que  aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la  autoridad cognoscente, que existió un incumplimiento a la  carga de probar de la aquí gestora, suficiente para confirmar  la decisión inicial.  

Y  es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola  divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo  constitucional, porque este instrumento no fue concebido como  mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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