Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11773-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11773-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00349-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Rodríguez Prieto contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de San Francisco, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00193.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Marco Aurelio Montenegro Cortés, promovió demanda ejecutiva contra la querellante, asunto que, sometido a reparto, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, quien libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2019.
Enterada del trámite, la quejosa planteó las excepciones que denominó: «pago de la obligación y pérdida de intereses de la obligación», señalando respecto de la última, que el ejecutante incurrió en cobro excesivo de intereses de plazo.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el juzgado, el 13 de abril de 2021, profirió fallo, estimando de manera parcial la defensa de «pago de la obligación», teniendo como abono la suma de $20.625.000 y declarando no probada la «pérdida de intereses de la obligación».
Apelada la anterior determinación por María Victoria Rodríguez Prieto, el 24 de marzo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la confirmó.
A juicio de la censora, la decisión anterior entraña « un defecto fáctico que da paso airoso a la presente acción, pues al no haberse analizado y valorado las pruebas que fueron adoptadas dentro del proceso, ni aplicar la facultad oficiosa para requerir a la parte actora para que comprobara el cobro de una tasa del 2.4%, se vulneró el postulado toral del Debido Proceso (…) por lo cual los jueces debieron adoptar las medidas oficiosas necesarias para solicitar y obtener de la parte actora la documentación necesaria, o requerirme para que aportara lo necesario».
3. Pretende, en consecuencia «se REVOQUE y se deje sin valor ni efecto, el contenido de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE SALES CUNDINAMARCA, el día 13 de abril de 2021 (…) se REVOQUE y se deje sin valor ni efecto, el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA CUNDINAMARCA, el día 24 de marzo de 2022 (…) se ORDENE a las entidades accionadas la emisión de una nueva sentencia, en la cual se valoren en debida forma los medios de prueba, los postulados constitucionales y demás argumentos que se esbozan en el presente escrito, para que se me ABSUELVA de todas y cada una de las condenas impuestas en el contenido de las decisiones de fondo atacadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Villeta, expresó que la sentencia por ella expedida se encuentra ajustada a derecho, y que la tutela no cumple con el requisito de manifiesta contrariedad con el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó desestimarla.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco remitió el expediente donde se denuncia la vulneración, sin efectuar ninguna manifestación adicional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables, pormenorizando que «no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio del proceso permitió a los jueces de conocimiento considerar que no hubo cobro excesivo de intereses, dado que si bien la ejecutada alegó que pagó intereses corrientes, a la tasa de 3.75%, ello no quedó demostrado en el proceso, sumado a que en el título base de recaudo nada se dijo al respecto, por lo que el interés corriente a cobrar sería el interés bancario corriente conforme al artículo 884 del Código del Comercio». añadiendo que: «en dicha tarea de valoración el juez de conocimiento es totalmente autónomo y no puede el juez constitucional imponer su criterio sobre el alcance de una determinada prueba»
LA IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula, tanto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, el 13 de abril de 2021, como frente a la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que optó por su confirmación, el análisis de la Corte se circunscribirá al proveído del 24 de marzo de 2022, que dictó el despacho con categoría circuito, en tanto que fue el pronunciamiento que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Del caso concreto
La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para confirmar la sentencia del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que, de cara a la novación alegada:
«(…) el acuerdo de pago de fecha 14 de septiembre de 2018, suscrito por los señores María Gladys Vanegas Montenegro y Marco Aurelio Montenegro Cortes como acreedores y el señor Wilson Jesús Salinas Páez como testigo no cumple los requisitos antes señalados por la Ley ya la jurisprudencia para la novación de la obligación, por cuanto del mismo se extrae que se pretendía un acuerdo de pago de los dineros adeudados, señalando el monto de la deuda y de los intereses, estableciendo la forma de pago de dichos intereses y como fecha de pago del total adeudado el 20 de enero de 2020. No obstante, en primer lugar, el aludido acuerdo no fue firmado por la deudora señora SANDRA OMAIRA RODRÍGUEZ PRIETO sino por el señor WILSON JESÚS SALINAS PÁEZ en calidad de testigo; en segundo lugar, el mencionado acuerdo no se cumplió según lo manifestado por las partes en la audiencia y finalmente tampoco se advierte en el mismo de manera inequívoca la intensión de novar la obligación; por ende tal como se acotó y lo ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones al decir que “el Juzgador no podrá aceptar la presencia de novación sino delante de una expresión liberatoria de parte del acreedor. Allí no cabe inferir el animus novandi, o liberardi de indicios (…)” esta no puede ser de recibo para el Despacho. Ni se advierte en el mentado documento el cambio de deudor que alega la parte ejecutada existió en cabeza del señor WILSON JESÚS SALINAS en consecuencia, ante la ausencia de dichos requisitos la novación de la obligación deviene inexistente.»
«(…) no es posible aplicar sanción alguna al ejecutante, pues si se miran bien las cosas, como primera medida se advierte que en el pagaré base de la ejecución no se estableció el monto del interés de plazo y se señaló que se pagaría en caso de mora o retardo intereses moratorios comerciales que se computarán a la tasa mayor que la Ley vigente permita cobrar; de otro lado el acreedor solicitó en las pretensiones de la demanda literal b) “Por los intereses de plazo causados entre el 20 de enero de 2017 hasta el 22 de mayo de 2018, a la tasa máxima legal permitida” y c) “Por los intereses moratorios que se causen sobre la anterior suma dineraria… a la tasa máxima legal certificada por la superintendencia Financiera…” (…) Aunado a lo anterior tal como lo preciso la primera instancia no se acreditó de manera fehaciente cual era el interés cobrado porque el ejecutante en el interrogatorio señaló que era de 2.4% establecido según él a mutuo propio y no por pacto de las partes, mientras que la ejecutada señala que según los recibos de pago este corresponde al 3.75%, no obstante el ejecutante señala que existe otro crédito y que en estos recibos se incluían los intereses de ese otro préstamo; por ende ante la falta de certeza del monto del interés cobrado y la inexistencia de su estipulación en el título dicha falencia es suplida por la Ley, como lo establece el Art. 884 del C. Co..».
Y concluyó señalando que:
«(…) En ese orden de ideas, no es posible predicar que la parte ejecutante cobra intereses por encima de los topes legales y que, por ende, hay lugar a la «pérdida de intereses», menos aún que incurrió en usura -declaración que sólo compete al Juez Penal- o que se enriqueció sin causa, máxime cuando, como se dejó visto, la tasa de interés que se cobra se ajusta a lo establecido por la Ley.».
Como puede observarse de lo reseñado, el despacho accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas y darles el alcance demostrativo que, según su criterio, debía conferírseles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de anteponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como quedó claro, se circunscribió al análisis de los planteamientos del recurso de apelación y de los medios de conocimiento que aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la autoridad cognoscente, que existió un incumplimiento a la carga de probar de la aquí gestora, suficiente para confirmar la decisión inicial.
Y es que, de manera insistente, la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque este instrumento no fue concebido como mecanismo para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS