STC11774 2022

SEPTIEMBRE

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STC11774-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11774-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02979-00  

Bogotá,  D.C. siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la tutela que Graciela  Vargas Barbosa instauró contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  11001  3103 036 2019 00602 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista pidió  la protección de los derechos «al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  principio de la confianza legítima [y]  al principio de la seguridad jurídica»,  para  que se ordenara «sustitu[ir]  la decisión de desalojo, procediendo a declarar su nulidad por  existir caducidad  (…)  de la acción reivindicatoria».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se  colige que Bertilda Barbosa Vargas promovió acción  reivindicatoria frente a la gestora, con el propósito de  obtener la restitución del predio situado en la «carrera  87b bis b No. 69a -05 sur»  de  esta capital, con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40239626.  

El  juzgado querellado acogió las pretensiones y dispuso la  entrega del inmueble a favor de la demandante (15 abr. 2021),  decisión que apeló la pasiva y confirmó el ad  quem,  con sustento en que se acreditó la titularidad del dominio en  cabeza de la «reivindicante»,  que estaba privada de la posesión y que existía plena  identidad de la heredad, aunado a que Vargas Barbosa probó  haber ejercido actos de «señora  y dueña»  a  partir de «2018»,  cuando exteriorizó su rebeldía a la propietaria,  impidiéndole el ingreso al bien (20 sep.).  

En  sentir de la actora, tales autoridades incurrieron en «vía  de hecho»,  toda vez que no tuvieron en cuenta que la «acción  de dominio»  prescribió,  pues «ya  habían transcurrido los 10 años», además,  hubo una «mala  apreciación de [las]  pruebas»  allegadas  a la lid  y  desatendieron que, con antelación a la causa confutada,  interpuso otra cuyos anhelos orientó hacia la adquisición  del fundo por usucapión, actuación que aún cursa  en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe (rad.  2019-00178-00).  

2.-  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito capitalino informó  que en «providencia»  de 18 de mayo de 2022 decretó la «terminación  (…)  por desistimiento tácito»  del  juicio de pertenencia adelantado por Graciela Vargas Barbosa «contra»  Bertilda  Barbosa Vargas y personas indeterminadas (rad. 2019-00178-00),  «decisión»  que  aquella recurrió en alzada.  

Bertilda  Barbosa Vargas se opuso a la prosperidad al amparo, porque las  «providencias»  cuestionadas «fueron  en estricto derecho y respetando en su trámite el debido  proceso, dando las garantías legales y constitucionales, sin  incurrir en vulneración de ningún derecho fundamental».  

CONSIDERACIONES  

1.-  No cabe duda que los reproches de Graciela  Vargas Barbosa  se dirigen  contra los fallos de 15  de abril  y 20  de septiembre de 2021,  mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  accedieron  a los pedimentos enarbolados en el pleito «reivindicatorio»  que  Bertilde Barbosa Vargas interpuso en su contra (rad. 2019  00602 00).  

1.1.-  No obstante, de los  elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, frente  a los citados veredictos, emerge inviable el resguardo por  no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.   

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de firmeza de la última sentencia (19  oct. 2021)  y  la radicación  del escrito superlativo (30  ag. 2022),  transcurrió un lapso mayor a diez (10) meses; es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021  y en STC4991-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión propuesta,  porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades  denunciadas»  y  con repercusión directa en los atributos esenciales implorados  como estribo de la ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  (Postura reiterada en STC4991-2022).  

Sin  embargo,  en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis  reseñadas, toda vez que la impulsora no refirió alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Graciela Vargas Barbosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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