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STC11774-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11774-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02979-00
Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)-.
Desata la Corte la tutela que Graciela Vargas Barbosa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 3103 036 2019 00602 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió la protección de los derechos «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de la confianza legítima [y] al principio de la seguridad jurídica», para que se ordenara «sustitu[ir] la decisión de desalojo, procediendo a declarar su nulidad por existir caducidad (…) de la acción reivindicatoria».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Bertilda Barbosa Vargas promovió acción reivindicatoria frente a la gestora, con el propósito de obtener la restitución del predio situado en la «carrera 87b bis b No. 69a -05 sur» de esta capital, con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40239626.
El juzgado querellado acogió las pretensiones y dispuso la entrega del inmueble a favor de la demandante (15 abr. 2021), decisión que apeló la pasiva y confirmó el ad quem, con sustento en que se acreditó la titularidad del dominio en cabeza de la «reivindicante», que estaba privada de la posesión y que existía plena identidad de la heredad, aunado a que Vargas Barbosa probó haber ejercido actos de «señora y dueña» a partir de «2018», cuando exteriorizó su rebeldía a la propietaria, impidiéndole el ingreso al bien (20 sep.).
En sentir de la actora, tales autoridades incurrieron en «vía de hecho», toda vez que no tuvieron en cuenta que la «acción de dominio» prescribió, pues «ya habían transcurrido los 10 años», además, hubo una «mala apreciación de [las] pruebas» allegadas a la lid y desatendieron que, con antelación a la causa confutada, interpuso otra cuyos anhelos orientó hacia la adquisición del fundo por usucapión, actuación que aún cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe (rad. 2019-00178-00).
2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito capitalino informó que en «providencia» de 18 de mayo de 2022 decretó la «terminación (…) por desistimiento tácito» del juicio de pertenencia adelantado por Graciela Vargas Barbosa «contra» Bertilda Barbosa Vargas y personas indeterminadas (rad. 2019-00178-00), «decisión» que aquella recurrió en alzada.
Bertilda Barbosa Vargas se opuso a la prosperidad al amparo, porque las «providencias» cuestionadas «fueron en estricto derecho y respetando en su trámite el debido proceso, dando las garantías legales y constitucionales, sin incurrir en vulneración de ningún derecho fundamental».
CONSIDERACIONES
1.- No cabe duda que los reproches de Graciela Vargas Barbosa se dirigen contra los fallos de 15 de abril y 20 de septiembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, accedieron a los pedimentos enarbolados en el pleito «reivindicatorio» que Bertilde Barbosa Vargas interpuso en su contra (rad. 2019 00602 00).
1.1.- No obstante, de los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, frente a los citados veredictos, emerge inviable el resguardo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de firmeza de la última sentencia (19 oct. 2021) y la radicación del escrito superlativo (30 ag. 2022), transcurrió un lapso mayor a diez (10) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión propuesta, porque si la interesada se demoró en interponer la petición constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades denunciadas» y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados como estribo de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). (Postura reiterada en STC4991-2022).
Sin embargo, en el caso bajo examen, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez que la impulsora no refirió alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Graciela Vargas Barbosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS