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STC12887-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12887-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00206-02
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. (Cosmitet Ltda.) instauró en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-0222.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara al estrado censurado «gestion[ar] todos los trámites pertinentes a fin de que COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN tenga como oportuna la acreencia correspondiente al proceso ejecutivo 2017-0222».
Sostuvo que la misma Superintendencia a través de la Resolución n° 2022320000000189-6 (25 en. 2022), “ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión”, incluyendo en el artículo 3° las “medidas preventivas obligatorias”, entre ellas, que el “liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal”; razón por la cual los días 10 y 22 de febrero elevó “derecho de petición” ante el juzgado requiriéndole el envío del compulsivo 2017-0222 al “liquidador”, por los “canales dispuestos para la presentación de las acreencias”.
Señaló que, en principio, el despacho acusado negó la rogativa (4 mar. 2022) y “en vista que el último día para la radicación de acreencias era hasta el pasado 11 de marzo de 2022”, lo hizo directamente, informando a través de los e-mails: liquidacioneps@coomeva.com.co y fnegret@negret-ayc.com, acerca de la deuda perseguida en el radicado 2017-0222.
Indicó que, posteriormente, el funcionario accionado “replante[ó] su tesis” y remitió el litigio (26 may. 2022); no obstante, para ese momento ya estaba vencido el plazo otorgado por el “liquidador”, situación que condujo a la exclusión de la referida obligación del trámite concursal que se adelanta a favor de Coomeva EPS, lo que transgredió sus garantías superiores habida cuenta que “las acreencias presentadas como extemporáneas serán tenidas como pasivo cierto no reclamado”, de conformidad con el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, es decir que “posterior al pago de las obligaciones oportunas reconocidas y las excluidas, en el eventual caso que subsistan recursos se pagaría el pasivo cierto no reclamado de acuerdo a la prelación de Ley, por lo tanto son pocas las posibilidades de reconocimiento económico a este tipo de acreencia”.
Agregó que la senda para conseguir los rubros “no debe verse afectada (…) en consecuencia de la vía de hecho realizada por el despacho (…) por no acatar el procedimiento legal correspondiente”, en tanto que aquel tenía el deber de enviar el paginario en el instante que el “liquidador” le comunicó esa actuación.
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali aseveró que si bien en el artículo 3° de la Resolución n° 2022320000000189-6 (25 en. 2022) se estableció que “el liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal”, tal información solo la obtuvo el 1° de marzo hogaño, la cual atendió en auto de 13 de mayo y culminó el día 26 de ese mes con el “envío del expediente digitalizado”. Así las cosas, precisó que no accedió inicialmente a esa diligencia porque “quien está facultado para solicitar la remisión de los procesos ejecutivos contra COOMEVA, es el liquidados designado” y, por ende, “actuó dentro de ese marco legal”, aunado, a que “el expediente a la fecha se encuentra a cargo del liquidador, resultando aquel competente, al igual que la Superintendencia Nacional de Salud, para proveer lo pertinente”.
Coomeva EPS en liquidación dijo que la lid 2017-00222 fue “radicada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el juzgado realizó la remisión del link fuera de los términos”. Contó que, a la fecha, la articulación “se encuentra en proceso de calificación y graduación (…), en trámite de realización de las auditorías técnicas, financieras y jurídicas”.
COLSOF S.A.S. aseguró que “constituía derecho de los acreedores, con procesos judiciales en curso, que estos fueran remitidos ante el liquidador para hacer valer sus obligaciones”.
El Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco, el Banco Davivienda, E.S.E. Hospital Caicedo Flórez, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., E.S.E. METROSALUD, Servicios Funerarios Cooperativos de Norte de Santander (SERFUNORTE), el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, la Clínica Santa Ana S.A., el Hospital Regional de Chiquinquirá E.S.E., el Hospital Regional de García Rovira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio, el Grupo Bancolombia, la Cámara de Comercio de Bogotá, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá – COMFACA, E.S.E., el Hospital San Joaquín Municipio de Nariño Antioquia, la Clínica “La Colina S.A.S.” y “Country S.A.S.”, la Cámara de Comercio de Cúcuta, la Clínica “La Merced Barranquilla S.A.S.” y la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La E.S.E. Hospital Marco A. Cardona, Eddy Lucía Lizarazo, Claudia Astrid Carrillo Estrada, Bogotá Móvil Operación Sur S.A.S., Rosaura Concepción Romero Muentes, Sandra Garay Tamara, Unioptica LTDA., Vanessa María Buitrago Ospina, Nelson Argelio Buelvas Garay, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, NEXARTE Eficiencia y Servicios S.A.S., ONG Crecer en Familia, Ludís María Plata Barbosa, Higuera Escalante y Cía S.A.S., Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización, Health & Life IPS S.A.S., Sandra Milena González Mora, Cínica “El Laguito S.A.”, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., Consorcio Farallones, Construcciones “El Cóndor S.A.”, en calidad de “acreedores” de Coomeva EPS, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, Jairo Daniel Martínez, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo – UAESPE, E.S.E Hospital Presbitero Alonso María Giraldo, Ternium Colombia S.A.S., E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos Sucre, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., Esteban Damián Londoño Villegas, aseguraron que tienen interés en lo que se resuelva en esta salvaguarda.
La Compañía Colombiana de Carga – Concarga S.A., el Secretario de Hacienda de Municipio de Envigado, Acciones Efectivas e Integrales S.A.S., Juan Pablo Montoya Vargas, IMPOCAMA S.A.S., la Corporación Acción por el Tolima “Actuar FAMIEMPRESAS”, Juan Camilo Arango Ríos Abogados S.A.S., Transportes Clavijo S.A.S., dijeron que el ruego debe prosperar, en tanto que el iudex acusado tenía que atender el artículo 3° de la “Resolución (…) por medio de la cual se ordena la liquidación”, para que se tuviera como oportuna la “acreencia del proceso ejecutivo a fin de contar con igualdad de oportunidades frente a los demás”.
Pancracio Acuña Mestre y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía IPS coadyuvaron el auxilio, puesto que el “liquidador” elegido en el asunto, vulneró las garantías superiores de varios “acreedores”, incluido él, “por problemas en la comunicación entre los despachos”.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cartagena, CREATUM y Distracom S.A., el Municipio de Tocancipá, destacaron de la improcedencia del resguardo, porque la accionante “ante cualquier objeción a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, cuenta con los recursos de ley y acciones”.
La Corporación Agroempresarial de los Llanos y Carbones de la Jagua S.A., Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., C.I. PRODECO S.A. se resistieron a los anhelos de la quejosa, como quiera que “no probó que hubiera puesto en conocimiento del liquidador su crédito”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras colegir que «se incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante, pudiendo hacerlo, no hizo uso oportuno del mecanismo ordinario de defensa que tenía a su alcance- recurso de reposición (…) contra la providencia judicial cuestionada -Auto del 4 de marzo de 2022- (…), para expresar las razones de su inconformidad con lo resuelto en tal proveído, sin que hubiere expresado alguna circunstancia que le hubiere impedido realizar tal ejercicio».
Lo anterior, porque, «dictada la Resolución 202232..189-6-2022 que ordenó la liquidación de Coomeva EPS como consecuencia de la toma de posesión, que le fue comunicada al juzgado el 27 de enero de 2022, el accionante en el proceso ejecutivo de que se trata pidió la remisión del expediente a la liquidación, solicitud denegada por el Auto del 4 de marzo de 2022 por cuanto “jurídicamente lo pertinente es la suspensión del proceso y colocar los dineros, si los hubiere, a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y para el trámite liquidatario mencionado (…)”, decisión que cobró ejecutoria ante la ausencia de objeción o recurso alguno».
Destacó que «de todas formas el juez accionado ya no tiene competencia para adoptar decisiones en el proceso ejecutivo de que se trata pues el mismo está inmerso y consta en el trámite de liquidación del ente deudor, donde bajo las pautas señaladas en el decreto 2555 de 2010 el liquidador Dr. Negrete ha de resolver sobre la petición formulada por Cosmitet Ltda. en junio de 2022 solicitando que se tenga como oportunamente presentada su acreencia “en virtud a la remisión del expediente por nuestra parte en los plazos establecidos y por parte del juzgado correspondiente (..)”, pues como indica Coomeva en liquidación al responder la tutela, ese crédito fue radicado como extemporáneo y “(..) la reclamación en comento se encuentra en proceso de calificación y graduación, es decir está en trámite de realización de las auditorías técnica, financiera y jurídica”, situación que permite inferir que la accionante ejerció otro medio de defensa el cual está pendiente de decisión en el proceso liquidatorio, donde se definirá si, según las circunstancias que alega, su acreencia debe ser calificada y graduada como oportuna y no como extemporánea, punto sobre el cual además presentan diferentes posiciones los demás acreedores, dejando en mayor evidencia la improcedencia de esta tutela en virtud de su carácter residual».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien insistió en la responsabilidad del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en la «remisión» oportuna de dossier al “liquidador” que dirige el proceso concursal de Coomeva EPS, esto es, antes del 11 de marzo hogaño, con el fin que su «crédito» se incorporara en la “calificación y graduación de los créditos”.
Asimismo, disintió de la incuria que el ad quem le endilgó por no recurrir el auto de 4 de marzo de 2022, en tanto, «no era el idóneo y de ser el idóneo no iba de ninguna forma prevenir el daño o perjuicio que se ocasiono finalmente, es decir que la acreencia quedase radicada como extemporánea puesto que los términos para radicación oportuna se encontraban a punto de vencerse y en un análisis de los tiempos de respuesta o de resolución del Juzgado se encuentra que no iba a ser resuelto antes de vencerse el termino de radicación oportuna».
CONSIDERACIONES
1.- Cosmitet Ltda. critica, en lo medular, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali no haya «remitido» a tiempo el «ejecutivo singular (rad. 2017-0222)» al trámite concursal que se sigue a favor de Coomeva EPS, habida cuenta que esa tardanza llevó a que la obligación por la suma de $135’472.939 sea tenida como «pasivo cierto no reclamado».
2.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación de lo opugnado, porque, con independencia de que el juez cognoscente en principio pudo presentar demora en cumplir la gestión ordenada por el “liquidador”, lo cierto es que la tardanza de la que ahora se duele la actora, no tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que el 26 de mayo del año en curso «remitió el proceso» a los correos electrónicos suministrados, para que se continúe con los laboríos pertinentes.
De manera que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por Cosmitet Ltda. y acceder a la súplica que formuló por esta vía excepcional, máxime, cuando el funcionario querellado ya no tiene competencia en el litigo para solventar pedimentos en tal sentido.
Sobre dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022).
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con ese tema, así:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
3.- Con todo, valga aclarar que, de la documental allegada por la accionante y los intervinientes vinculados en este rito superlativo, no se observó Resolución alguna, mediante la cual el “liquidador” haya calificado el emolumento cobrado por la impulsora como “pasivo cierto no reclamado” a cargo de Coomeva EPS, tal como aquella lo afirmó, pues lo único por ella aportado fue una respuesta brindada por esa institución de salud, en el que se indicó de manera general lo siguiente:
Teniendo en cuenta las evidencias adjuntas de correos electrónicos, con fechas posteriores a la radicación oportuna y remitida a correos que no son el medio de radicación de las acreencias, no se puede tener en cuenta como notificación de radicación el correo del juzgado, quien es el que debería de radicar la acreencia a través de los canales correspondientes, o haber enviado evidencia de 472 donde remitió el proceso con fecha oportuna , para que posterior a esto los usuarios de Coomeva radicaran dicha acreencia.
Respecto a los correos remitidos a liquidación o acreencias, serian con fechas posteriores a las oportunas y solamente serían informativos y no de radicación.
De ahí que, incumbe a la impulsora acudir al proceso concursal y exponer –si así lo estima- las inconformidades que aquí exhibe, acogiéndose al procedimiento reglamentado en el Decreto 2555 de 2010, en específico, en el canon 9.1.3.2.7 que reza:
(…) Pasivo cierto no reclamado.
Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.
Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 de este decreto.
Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.
Así las cosas, si alguna inquietud tiene la censora frente a la contienda debatida, será allá, en el desarrollo normal de la misma donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las anotadas.
Esta Corporación ha esbozado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Por último, en torno a lo alegado por la querellante en el escrito de impugnación, acerca de la desidia atribuida por el a quo constitucional por no recurrir en reposición el auto de 4 de marzo de 2022, se subraya que, le asiste razón cuando sostiene que dicho remedio resultaba «inidóneo», en tanto el plazo para interponerlo vencía el día 9 siguiente, y mientras se corría traslado del mismo y se resolvía, ya habría vencido el término para remitir el expediente al juez del concurso (11 mar.).
Además, dicha decisión fue proferida en respuesta a su «derecho de petición» y, según la normativa, la solicitud de remisión solo podía ser formulada por el “liquidador”, como en efecto ocurrió.
5.- Ergo, se impone respaldar el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS