STC12887 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12887-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12887-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00206-02  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que la Corporación de Servicios Médicos  Internacionales THEM & Cía. (Cosmitet Ltda.) instauró  en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-0222.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, exigió la protección del derecho al  «debido  proceso»  para  que se ordenara al estrado censurado «gestion[ar]  todos los trámites pertinentes a fin de que COOMEVA EPS EN  LIQUIDACIÓN tenga como oportuna la acreencia correspondiente  al proceso ejecutivo 2017-0222».  

Sostuvo que la  misma Superintendencia a través de la Resolución n°  2022320000000189-6 (25 en. 2022), “ordenó  la liquidación como consecuencia de la toma de posesión”,  incluyendo en el artículo 3° las “medidas  preventivas obligatorias”,  entre  ellas, que el “liquidador  solicitará a los despachos judiciales la remisión  directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de  ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso  concursal”;  razón por la cual los días 10 y 22 de febrero elevó  “derecho  de petición”  ante el juzgado requiriéndole el envío del compulsivo  2017-0222 al “liquidador”,  por los “canales  dispuestos para la presentación de las acreencias”.  

Señaló  que, en principio, el despacho acusado negó la rogativa (4  mar. 2022) y “en  vista que el último día para la radicación de  acreencias era hasta el pasado 11 de marzo de 2022”,  lo  hizo directamente, informando a través de los e-mails:  liquidacioneps@coomeva.com.co  y  fnegret@negret-ayc.com,  acerca de la deuda perseguida en el radicado 2017-0222.  

Indicó  que, posteriormente, el funcionario accionado “replante[ó]  su tesis” y  remitió el litigio (26 may. 2022); no obstante, para ese  momento ya estaba vencido el plazo  otorgado por el “liquidador”,  situación que condujo a la exclusión de la referida  obligación del trámite concursal que se adelanta a  favor de Coomeva EPS, lo que transgredió sus garantías  superiores habida cuenta que “las  acreencias presentadas como extemporáneas serán tenidas  como pasivo cierto no reclamado”,  de  conformidad con el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de  2010, es decir que “posterior  al pago de las obligaciones oportunas reconocidas y las excluidas, en  el eventual caso que subsistan recursos se pagaría el pasivo  cierto no reclamado de acuerdo a la prelación de Ley, por lo  tanto son pocas las posibilidades de reconocimiento económico  a este tipo de acreencia”.  

Agregó que  la senda para conseguir los rubros “no  debe verse afectada (…) en consecuencia de la vía de  hecho realizada por el despacho (…) por no acatar el  procedimiento legal correspondiente”, en  tanto que aquel tenía el deber de enviar el paginario en el  instante que el “liquidador”  le  comunicó esa actuación.  

2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali aseveró  que si bien en el artículo 3° de la Resolución n°  2022320000000189-6 (25 en. 2022) se estableció que “el  liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión  directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de  ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso  concursal”, tal  información solo la obtuvo el 1° de marzo hogaño,  la cual atendió en auto de 13 de mayo y culminó el día  26 de ese mes con el “envío  del expediente digitalizado”. Así  las cosas, precisó que no accedió inicialmente a esa  diligencia porque “quien  está facultado para solicitar la remisión de los  procesos ejecutivos contra COOMEVA, es el liquidados designado”  y,  por ende, “actuó  dentro de ese marco legal”,  aunado, a que “el  expediente a la fecha se encuentra a cargo del liquidador, resultando  aquel competente, al igual que la Superintendencia Nacional de Salud,  para proveer lo pertinente”.  

Coomeva EPS en  liquidación dijo que la lid  2017-00222 fue “radicada  de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el juzgado  realizó la remisión del link fuera de los términos”.  Contó  que, a la fecha, la articulación “se  encuentra en proceso de calificación y graduación (…),  en trámite de realización de las auditorías  técnicas, financieras y jurídicas”.  

COLSOF S.A.S.  aseguró que “constituía  derecho de los acreedores, con procesos judiciales en curso, que  estos fueran remitidos ante el liquidador para hacer valer sus  obligaciones”.  

El Hospital San  Andrés E.S.E. de Tumaco, el Banco Davivienda, E.S.E. Hospital  Caicedo Flórez, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de  Aburrá Ltda., E.S.E. METROSALUD, Servicios Funerarios  Cooperativos de Norte de Santander (SERFUNORTE), el Hospital Infantil  Universitario “Rafael  Henao Toro”,  la Clínica  Santa Ana S.A., el Hospital Regional de Chiquinquirá E.S.E.,  el Hospital Regional de García Rovira, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de  Villavicencio, el Grupo Bancolombia, la Cámara de Comercio de  Bogotá, la Caja de Compensación Familiar del Valle del  Cauca, la Caja de Compensación Familiar del Caquetá –  COMFACA, E.S.E., el  Hospital San Joaquín Municipio de Nariño  Antioquia, la  Clínica “La  Colina S.A.S.” y  “Country  S.A.S.”,  la Cámara de Comercio de Cúcuta, la Clínica “La  Merced Barranquilla S.A.S.” y  la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, requirieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La E.S.E.  Hospital Marco A. Cardona, Eddy Lucía Lizarazo, Claudia Astrid  Carrillo Estrada, Bogotá Móvil Operación Sur  S.A.S., Rosaura Concepción Romero Muentes, Sandra Garay  Tamara, Unioptica LTDA., Vanessa María Buitrago Ospina, Nelson  Argelio Buelvas Garay, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, NEXARTE  Eficiencia y Servicios S.A.S., ONG Crecer en Familia, Ludís  María Plata Barbosa, Higuera Escalante y Cía S.A.S.,  Yuma Concesionaria S.A. en Reorganización, Health & Life  IPS S.A.S., Sandra Milena González Mora, Cínica “El  Laguito S.A.”,  Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., Consorcio Farallones, Construcciones  “El  Cóndor S.A.”,  en calidad de “acreedores”  de Coomeva  EPS, la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico – CRA, Jairo Daniel Martínez,  la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de  Empleo – UAESPE, E.S.E Hospital Presbitero Alonso María  Giraldo, Ternium Colombia S.A.S., E.S.E. Hospital Regional de II  Nivel de San Marcos Sucre, el Hospital Departamental Mario Correa  Rengifo E.S.E., Esteban Damián Londoño Villegas,  aseguraron que tienen interés en lo que se resuelva en esta  salvaguarda.  

La Compañía  Colombiana de Carga – Concarga S.A., el Secretario de Hacienda  de Municipio de Envigado, Acciones Efectivas e Integrales S.A.S.,  Juan Pablo Montoya Vargas, IMPOCAMA S.A.S., la Corporación  Acción por el Tolima “Actuar  FAMIEMPRESAS”,  Juan  Camilo Arango Ríos Abogados S.A.S., Transportes Clavijo  S.A.S., dijeron  que el ruego debe prosperar, en tanto que el iudex  acusado tenía que atender el artículo 3° de la  “Resolución  (…) por medio de la cual se ordena la liquidación”,  para  que se tuviera como oportuna la “acreencia  del proceso ejecutivo a fin de contar con igualdad de oportunidades  frente a los demás”.  

Pancracio Acuña  Mestre y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía IPS  coadyuvaron el auxilio, puesto que el “liquidador”  elegido  en el asunto, vulneró las garantías superiores de  varios “acreedores”,  incluido  él, “por  problemas en la comunicación entre los despachos”.  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de  Cartagena, CREATUM y Distracom S.A., el Municipio de Tocancipá,  destacaron de la improcedencia del resguardo, porque la accionante  “ante  cualquier objeción a la aceptación, rechazo, prelación  o calificación de créditos, cuenta con los recursos de  ley y acciones”.  

La Corporación  Agroempresarial de los Llanos y Carbones de la Jagua S.A., Sociedad  Portuaria Puerto Nuevo S.A., C.I. PRODECO S.A. se resistieron a los  anhelos de la quejosa, como quiera que “no  probó que hubiera puesto en conocimiento del liquidador su  crédito”.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali  desestimó  el amparo, tras colegir que «se  incumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  accionante, pudiendo hacerlo, no hizo uso oportuno del mecanismo  ordinario de defensa que tenía a su alcance- recurso de  reposición  (…) contra  la providencia judicial cuestionada -Auto del 4 de marzo de 2022-  (…), para expresar las razones de su inconformidad con lo  resuelto en tal proveído, sin que hubiere expresado alguna  circunstancia que le hubiere impedido realizar tal ejercicio».  

Lo  anterior, porque,  «dictada  la Resolución 202232..189-6-2022 que ordenó la  liquidación de Coomeva EPS como consecuencia de la toma de  posesión, que le fue comunicada al juzgado el 27 de enero de  2022, el accionante en el proceso ejecutivo de que se trata pidió  la remisión del expediente a la liquidación, solicitud  denegada por el Auto del 4 de marzo de 2022 por cuanto “jurídicamente  lo pertinente es la suspensión del proceso y colocar los  dineros, si los hubiere, a disposición de la Superintendencia  Nacional de Salud y para el trámite liquidatario mencionado  (…)”, decisión que cobró ejecutoria ante  la ausencia de objeción o recurso alguno».  

Destacó  que «de  todas formas el juez accionado ya no tiene competencia para adoptar  decisiones en el proceso ejecutivo de que se trata pues el mismo está  inmerso y consta en el trámite de liquidación del ente  deudor, donde bajo las pautas señaladas en el decreto 2555 de  2010 el liquidador Dr. Negrete ha de resolver sobre la petición  formulada por Cosmitet Ltda. en junio de 2022 solicitando que se  tenga como oportunamente presentada su acreencia “en  virtud a la remisión del expediente por nuestra parte en los  plazos establecidos y por parte del juzgado correspondiente (..)”,  pues como indica Coomeva en liquidación al responder la  tutela, ese crédito fue radicado como extemporáneo y  “(..) la  reclamación en comento se encuentra en proceso de calificación  y graduación, es decir está en trámite de  realización de las auditorías técnica,  financiera y jurídica”, situación  que permite inferir que la accionante ejerció otro medio de  defensa el cual está pendiente de decisión en el  proceso liquidatorio, donde se definirá si, según las  circunstancias que alega, su acreencia debe ser calificada y graduada  como oportuna y no como extemporánea, punto sobre el cual  además presentan diferentes posiciones los demás  acreedores, dejando en mayor evidencia la improcedencia de esta  tutela en virtud de su carácter residual».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la precursora, quien insistió en la  responsabilidad del Juzgado  Quince Civil del Circuito de  Cali en la «remisión»  oportuna de dossier  al “liquidador”  que  dirige el proceso concursal de Coomeva EPS, esto es, antes del 11 de  marzo hogaño, con el fin que su «crédito»  se incorporara en la “calificación  y graduación de los créditos”.  

Asimismo,  disintió de la incuria que el ad  quem  le endilgó por no recurrir el auto de 4 de marzo de 2022, en  tanto, «no  era el idóneo y de ser el idóneo no iba de ninguna  forma prevenir el daño o perjuicio que se ocasiono finalmente,  es decir que la acreencia quedase radicada como extemporánea  puesto que los términos para radicación oportuna se  encontraban a punto de vencerse y en un análisis de los  tiempos de respuesta o de resolución del Juzgado se encuentra  que no iba a ser resuelto antes de vencerse el termino de radicación  oportuna».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cosmitet  Ltda. critica, en lo medular, que el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Cali no haya «remitido»  a tiempo el «ejecutivo  singular (rad. 2017-0222)»  al  trámite concursal que se sigue a favor de Coomeva  EPS, habida cuenta que esa tardanza llevó a que la obligación  por  la suma de $135’472.939 sea tenida como  «pasivo  cierto no reclamado».  

2.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación de lo  opugnado, porque, con independencia de que el juez cognoscente en  principio pudo presentar demora en cumplir la gestión ordenada  por el “liquidador”,  lo  cierto es que la tardanza de la que ahora se duele la actora, no  tiene relevancia en la órbita constitucional, como quiera que  el 26 de mayo del año en curso «remitió  el proceso»  a los correos electrónicos suministrados, para que se continúe  con los laboríos pertinentes.  

De manera que, se  torna inane el análisis de fondo del embate planteado por  Cosmitet Ltda.  y acceder a la súplica que formuló por esta vía  excepcional, máxime, cuando el funcionario querellado ya no  tiene competencia en el litigo para solventar pedimentos en tal  sentido.  

Sobre  dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que, «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021, citada en STC7655-2022).  

La  Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación  con ese tema, así:  

(…) 3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6. En  cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se  está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela (…).  T-052 de 2022.  

3.-  Con todo, valga aclarar que, de la documental allegada por la  accionante y los intervinientes vinculados en este rito superlativo,  no se observó Resolución alguna, mediante la cual el  “liquidador”  haya  calificado el emolumento cobrado por la impulsora como “pasivo  cierto no reclamado”  a  cargo de Coomeva EPS, tal como aquella lo afirmó, pues lo  único por ella aportado fue una respuesta brindada por esa  institución de salud, en el que se indicó de manera  general lo siguiente:  

Teniendo en  cuenta las evidencias adjuntas de correos electrónicos, con  fechas posteriores a la radicación oportuna y remitida a  correos que no son el medio de radicación de las acreencias,  no se puede tener en cuenta como notificación de radicación  el correo del juzgado, quien es el que debería de radicar la  acreencia a través de los canales correspondientes, o haber  enviado evidencia de 472 donde remitió el proceso con fecha  oportuna , para que posterior a esto los usuarios de Coomeva  radicaran dicha acreencia.  

Respecto a los  correos remitidos a liquidación o acreencias, serian con  fechas posteriores a las oportunas y solamente serían  informativos y no de radicación.  

De ahí que,  incumbe  a la impulsora acudir al proceso concursal y exponer –si  así lo estima- las  inconformidades que aquí exhibe, acogiéndose al  procedimiento reglamentado en el Decreto 2555 de 2010, en específico,  en el canon 9.1.3.2.7 que reza:  

(…)  Pasivo cierto no reclamado.  

Si  atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de  ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro,  subsisten recursos, el  liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo  cierto no reclamado a cargo de la institución financiera  intervenida señalando su naturaleza, prelación de  acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán  en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que  aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de  contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones  presentadas extemporáneamente que estén debidamente  comprobadas.  

Para  efectos de la notificación de la resolución que  determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de  los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el  procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6  de este decreto.  

Parágrafo.  Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución  financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las  cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o  caducidad.  

Así  las cosas, si alguna inquietud tiene la censora frente a la contienda  debatida, será allá, en el desarrollo normal de la  misma donde deberá exteriorizarla, sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que  al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas circunstancias como las anotadas.  

Esta  Corporación ha esbozado en forma reiterada,  que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

4.- Por  último, en torno a lo alegado por la querellante en el escrito  de impugnación, acerca de la desidia atribuida por el a  quo  constitucional por no recurrir en reposición el auto de 4 de  marzo de 2022, se subraya que, le asiste razón cuando sostiene  que dicho remedio resultaba «inidóneo»,  en tanto el plazo para interponerlo vencía el día 9  siguiente, y mientras se corría traslado del mismo y se  resolvía, ya habría vencido el término para  remitir el expediente al juez del concurso (11 mar.).  

Además,  dicha decisión fue proferida en respuesta a su «derecho  de petición»  y, según la normativa, la solicitud de remisión solo  podía ser formulada por el “liquidador”,  como  en efecto ocurrió.  

5.- Ergo,  se impone respaldar el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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