STC12855 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12855-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12855-2022  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2022-00269-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la tutela que Manuel Ignacio Rodríguez Díaz le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta,  extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2019-00110 y 2021-00289.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «mínimo  vital y móvil»,  para  que se ordenara a estrado convocado proceder «conforme  a lo estipulado en los NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la propuesta de  pago que se sometió a votación y quedó  consignada en la página tres (3) del acta de fecha 25 de mayo  de 2022, propuesta que fue aprobada en su totalidad por contar con  voto positivo del 88.29% del capital contenido en la relación  definitiva de acreencias».  

En sustento señaló  que promovió proceso de negociación de deudas ante el  Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas de la  ciudad de Cúcuta, admitido mediante auto de 30 de agosto de  2021, en el que el 25 de mayo de 2022, se suscribió acta de  acuerdo de pago, donde, con la aprobación mayoritaria de sus  acreedores, se pactó solicitar  i)  «[E]l  levantamiento de las medidas cautelares que orden[ó]  el juzgado sexto civil del circuito de Cúcuta sobre la pensión  y los salarios que percibe el deudor»,  así como ii)  El pago, en favor de la ejecutante (Fomanort), de los dineros  depositados por cuenta del embargo allá decretado.  

El documento  referenciado, aseguró, cumple con los requisitos previstos en  el artículo 553 del Código General del Proceso y no fue  impugnado en los términos de los artículos 556 y 557  ejusdem,  razón por la cual el Conciliador «ha  comunicado en dos ocasiones al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta, que proceda a dar cumplimiento a lo consignado en el  acta de acuerdo de pago», sin  resultados positivos, pues «no  se ha pronunciado»  al respecto; por el contrario, aseveró «[e]n  el juzgado [le]  manifestaron que para proceder a levantar la suspensión de los  embargos y (…) ordenar la entrega de depósitos  judiciales, se debe ordenar al juzgado el levantamiento de la  suspensión del proceso».  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la  salvaguarda, manifestando que el quirografario objetado, impulsado  por Fomanort contra el peticionario, está  suspendido «por  decisión tomada el quince (15) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021) (…) en atención a la solicitud de  deudas presentada por el quejoso» y,  en ese estado permanecen las diligencias «toda  vez que el operador de insolvencia designado, a la fecha no ha  remitido el informe de que trata el artículo 558 del C. G. del  P., que permita dar por terminado el proceso y ordenar, en  consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».  

El  Fondo de Empleados del Estado y Educadores Privados -Fomanort-  ratificó los hechos narrados por el gestor y pidió  «ampar[ar]  los derechos invocados por el accionante».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Cúcuta desestimó  el resguardo  porque, según la respuesta del juzgado enjuiciado, no existe  un «comportamiento  transgresor»,  por cuanto «no  se evidencia cuál ha de ser el actuar inapropiado,  vulneratorio, ilegítimo o desaconsejable llevado a cabo por la  doctora Arias leal»,  como quiera que la parálisis del compulsivo obedece a «una  omisión del conciliador a cargo de la insolvencia del  tutelante» al  no certificar el cumplimiento del moroso, en los términos del  canon 558 procedimental.  

2.-  El querellante replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «la  única forma de que el suscrito normalice sus obligaciones y de  cabal cumplimiento AL ACTA DE ACUERDO DE PAGO, es con el  levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre su mesada  pensional, ya que con estos dineros es que cuenta para realizar el  pago de la cuota mensual proyectd[a]  en la propuesta de pago aprobada por la masa concursal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia  que la Constitución Política confiere a los  administradores de justicia, se ha establecido que la  «tutela»  no es  viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».  De modo  que, la ayuda superlativa únicamente se abre paso cuando la  resolución confutada comporta una equivocación  ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva de  las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).  

2.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la prosperidad del amparo, por cuanto el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió  en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  habida cuenta de la exigencia de expedir «el  certificado de cumplimiento del acuerdo de pago»,  que  está oponiendo a lo concertado en este último pergamino  por el insolvente y sus prestamistas, cuando lo deprecado no fue la  terminación del ejecutivo, sino la cancelación del  embargo que recae sobre la mesada pensional del obligado, a fin de  poder disponer de los recursos económicos necesarios para  satisfacer las cuotas mensuales que se comprometió a abonar a  los titulares de sus créditos hasta el año 2028,  cuando, según la proyección realizada, quedaría  a paz y salvo con todos ellos.  

Nótese  que en memorial remitido electrónicamente al despacho  censurado (30 jun. 2022), el Conciliador que tramitó el  respectivo procedimiento, le puso de presente el «ACTA  DE ACUERDO DE PAGO»,  para que «se  le de el trámite correspondiente conforme lo normado en el  C.G.P., y, en especial a lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la  propuesta de pago que fue debidamente aprobada por la masa concursal  y la cual se encuentra debidamente integrada en el ACTA DE ACUERDO  CELEBRADA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2021», a  lo cual, aquel, a través de su secretaría, respondió  que:  

si  bien dentro de la propuesta de pago numeral segundo se encuentra que  solicita que dichos dineros constituidos en depósitos  judiciales dentro de nuestro proceso  (…)  sean pagados a Fomanort con el fin de abonarle al pago de capital de  la obligación, lo cierto es que no se observa que dentro del  ACUERDO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS APROBADO se de el aval a la  propuesta indicada, esto es, que se de la orden al juzgado para que  se proceda a hacer la entrega de los depósitos judiciales.  

En  atención a ello, el 11 de julio de 2022, el Conciliador  requirió el «cumplimiento  del acuerdo de pago»,  arguyendo  que el papel donde éste fue consignado «cumple  los requisitos exigidos en el artículo 553 del Código  General del Proceso»  y  en él se «plasmó  la totalidad de la propuesta de pago que se sometió a votación  (páginas 3-7 acta de fecha 25 de mayo de 2022), y en la página  siete (7) (…) se consignó que dicha propuesta fue  aprobada en su totalidad por contar con voto positivo del 88.29% del  capital contenido en la relación definitiva de acreencias».  Acto  seguido, transcribió los numerales primero y segundo del  respectivo cartulario, de acuerdo con los cuales, los allí  intervinientes convinieron:  

Radicado: 2019/110  

Demandante: FOMANORT  

Demandado: MANUEL IGNACIO  RODRIGUEZ DIAZ.  

La anterior solicitud se  realiza atendiendo que sin la medida de embargo que actualmente se  encuentra vigente, [no]  se puede tener disponibilidad de los ingresos del deudor para cumplir  con los pagos mencionados en la presente propuesta.  

SEGUNDO:  Atendiendo que a la fecha se encuentra[n]  depósitos constituidos a favor del juzgado sexto civil del  circuito de la ciudad de Cúcuta en el proceso con radicado  2019/110, se solicita que dichos dineros sean pagados a la entidad  FOMANORT con el fin de abonarle al pago de capital de la obligación  y disminuir el tiempo de pago en la presente propuesta.  

No  obstante, no se observa en el plenario decisión alguna sobre  el particular y, contrario  sensu, al  contestar la demanda tuitiva la juez recriminada insistió en  su negativa a levantar la cautela y entrega del capital obrante en  esa causa, basada en que «el  operador de insolvencia designado, a la fecha no ha remitido el  informe de que trata el artículo 558 del C. G. del P., que  permita dar por terminado el proceso y ordenar, en consecuencia, el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas»,  equivocando,  por completo, el objeto de los ruegos elevados, vale resaltar,  avalados por los partícipes del concordato.  

3.-  Así  las cosas, y ante  el desatino que se divisa, se revocará la providencia  impugnada para, en su lugar, acceder  a la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para,  en su lugar, CONCEDER  el  auxilio al debido proceso de Manuel  Ignacio Rodríguez Díaz.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento,  resuelva  de fondo las súplicas contenidas en el «ACUERDO  DE PAGO»  suscrito el 25 de mayo de 2022 por los acreedores del tutelante,  entre ellos, el ejecutante en el litigio cuestionado,  teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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