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STC12855-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12855-2022
Radicación n.º 54001-22-13-000-2022-00269-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Manuel Ignacio Rodríguez Díaz le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00110 y 2021-00289.
ANTECEDENTES
1.- El accionante invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «mínimo vital y móvil», para que se ordenara a estrado convocado proceder «conforme a lo estipulado en los NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la propuesta de pago que se sometió a votación y quedó consignada en la página tres (3) del acta de fecha 25 de mayo de 2022, propuesta que fue aprobada en su totalidad por contar con voto positivo del 88.29% del capital contenido en la relación definitiva de acreencias».
En sustento señaló que promovió proceso de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas de la ciudad de Cúcuta, admitido mediante auto de 30 de agosto de 2021, en el que el 25 de mayo de 2022, se suscribió acta de acuerdo de pago, donde, con la aprobación mayoritaria de sus acreedores, se pactó solicitar i) «[E]l levantamiento de las medidas cautelares que orden[ó] el juzgado sexto civil del circuito de Cúcuta sobre la pensión y los salarios que percibe el deudor», así como ii) El pago, en favor de la ejecutante (Fomanort), de los dineros depositados por cuenta del embargo allá decretado.
El documento referenciado, aseguró, cumple con los requisitos previstos en el artículo 553 del Código General del Proceso y no fue impugnado en los términos de los artículos 556 y 557 ejusdem, razón por la cual el Conciliador «ha comunicado en dos ocasiones al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que proceda a dar cumplimiento a lo consignado en el acta de acuerdo de pago», sin resultados positivos, pues «no se ha pronunciado» al respecto; por el contrario, aseveró «[e]n el juzgado [le] manifestaron que para proceder a levantar la suspensión de los embargos y (…) ordenar la entrega de depósitos judiciales, se debe ordenar al juzgado el levantamiento de la suspensión del proceso».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la salvaguarda, manifestando que el quirografario objetado, impulsado por Fomanort contra el peticionario, está suspendido «por decisión tomada el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) en atención a la solicitud de deudas presentada por el quejoso» y, en ese estado permanecen las diligencias «toda vez que el operador de insolvencia designado, a la fecha no ha remitido el informe de que trata el artículo 558 del C. G. del P., que permita dar por terminado el proceso y ordenar, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
El Fondo de Empleados del Estado y Educadores Privados -Fomanort- ratificó los hechos narrados por el gestor y pidió «ampar[ar] los derechos invocados por el accionante».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo porque, según la respuesta del juzgado enjuiciado, no existe un «comportamiento transgresor», por cuanto «no se evidencia cuál ha de ser el actuar inapropiado, vulneratorio, ilegítimo o desaconsejable llevado a cabo por la doctora Arias leal», como quiera que la parálisis del compulsivo obedece a «una omisión del conciliador a cargo de la insolvencia del tutelante» al no certificar el cumplimiento del moroso, en los términos del canon 558 procedimental.
2.- El querellante replicó iterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando que «la única forma de que el suscrito normalice sus obligaciones y de cabal cumplimiento AL ACTA DE ACUERDO DE PAGO, es con el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre su mesada pensional, ya que con estos dineros es que cuenta para realizar el pago de la cuota mensual proyectd[a] en la propuesta de pago aprobada por la masa concursal».
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, la ayuda superlativa únicamente se abre paso cuando la resolución confutada comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).
2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la prosperidad del amparo, por cuanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta de la exigencia de expedir «el certificado de cumplimiento del acuerdo de pago», que está oponiendo a lo concertado en este último pergamino por el insolvente y sus prestamistas, cuando lo deprecado no fue la terminación del ejecutivo, sino la cancelación del embargo que recae sobre la mesada pensional del obligado, a fin de poder disponer de los recursos económicos necesarios para satisfacer las cuotas mensuales que se comprometió a abonar a los titulares de sus créditos hasta el año 2028, cuando, según la proyección realizada, quedaría a paz y salvo con todos ellos.
Nótese que en memorial remitido electrónicamente al despacho censurado (30 jun. 2022), el Conciliador que tramitó el respectivo procedimiento, le puso de presente el «ACTA DE ACUERDO DE PAGO», para que «se le de el trámite correspondiente conforme lo normado en el C.G.P., y, en especial a lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la propuesta de pago que fue debidamente aprobada por la masa concursal y la cual se encuentra debidamente integrada en el ACTA DE ACUERDO CELEBRADA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2021», a lo cual, aquel, a través de su secretaría, respondió que:
si bien dentro de la propuesta de pago numeral segundo se encuentra que solicita que dichos dineros constituidos en depósitos judiciales dentro de nuestro proceso (…) sean pagados a Fomanort con el fin de abonarle al pago de capital de la obligación, lo cierto es que no se observa que dentro del ACUERDO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS APROBADO se de el aval a la propuesta indicada, esto es, que se de la orden al juzgado para que se proceda a hacer la entrega de los depósitos judiciales.
En atención a ello, el 11 de julio de 2022, el Conciliador requirió el «cumplimiento del acuerdo de pago», arguyendo que el papel donde éste fue consignado «cumple los requisitos exigidos en el artículo 553 del Código General del Proceso» y en él se «plasmó la totalidad de la propuesta de pago que se sometió a votación (páginas 3-7 acta de fecha 25 de mayo de 2022), y en la página siete (7) (…) se consignó que dicha propuesta fue aprobada en su totalidad por contar con voto positivo del 88.29% del capital contenido en la relación definitiva de acreencias». Acto seguido, transcribió los numerales primero y segundo del respectivo cartulario, de acuerdo con los cuales, los allí intervinientes convinieron:
Radicado: 2019/110
Demandante: FOMANORT
Demandado: MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ.
La anterior solicitud se realiza atendiendo que sin la medida de embargo que actualmente se encuentra vigente, [no] se puede tener disponibilidad de los ingresos del deudor para cumplir con los pagos mencionados en la presente propuesta.
SEGUNDO: Atendiendo que a la fecha se encuentra[n] depósitos constituidos a favor del juzgado sexto civil del circuito de la ciudad de Cúcuta en el proceso con radicado 2019/110, se solicita que dichos dineros sean pagados a la entidad FOMANORT con el fin de abonarle al pago de capital de la obligación y disminuir el tiempo de pago en la presente propuesta.
No obstante, no se observa en el plenario decisión alguna sobre el particular y, contrario sensu, al contestar la demanda tuitiva la juez recriminada insistió en su negativa a levantar la cautela y entrega del capital obrante en esa causa, basada en que «el operador de insolvencia designado, a la fecha no ha remitido el informe de que trata el artículo 558 del C. G. del P., que permita dar por terminado el proceso y ordenar, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas», equivocando, por completo, el objeto de los ruegos elevados, vale resaltar, avalados por los partícipes del concordato.
3.- Así las cosas, y ante el desatino que se divisa, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, acceder a la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Manuel Ignacio Rodríguez Díaz.
En consecuencia, SE ORDENA a la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento, resuelva de fondo las súplicas contenidas en el «ACUERDO DE PAGO» suscrito el 25 de mayo de 2022 por los acreedores del tutelante, entre ellos, el ejecutante en el litigio cuestionado, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS