STC12871 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12871-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12871-2022  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00432-01   

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Camilo Andrés Mayorga Villareal le  instauró a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de  la misma sede y Primero Civil Municipal de Floridablanca, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo  68276 4003 004 2019 00057 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «declar[ar]  sin  ningún valor, ni efecto»  los veredictos dictados en el litigio de la referencia y, en  consecuencia, se emita «nueva  sentencia en la cual se realice la valoración conjunta del  acervo probatorio oportuna y válidamente allegado al proceso».  

De lo acreditado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Camilo  Andrés Mayorga Villareal demandó a Yolima Aldana  Altamirano y Eliecer Gómez Suárez para que se declarara  que  ganó mediante prescripción extraordinaria el dominio  del «APTO  # 5-02 BLOQUE 11-17 Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector X»,  con folio de matrícula n.° 300-62446 y se dispusiera la  respectiva inscripción inmobiliaria.  Ello, en virtud a que desde el «año  2000»  venía  poseyendo el bien en  forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni  clandestinidad, con ánimo de «señor  y dueño».  

El curador ad  lítem  de los enjuiciados se opuso a las pretensiones y formuló la  excepción de mérito que denominó «Falta  de los requisitos sustanciales exigidos por la ley para acceder a la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»,  basada en que el «usucapiente»  carecía  de «justo  título»,  pues en el  umbral de la supuesta «posesión»  contaba con  «catorce  años de edad»  y de la documental aportada se infería que el señorío  del terruño lo tenía otra persona.  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca no accedió a  las súplicas (23 nov. 2021), determinación que ratificó  el Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga (28 jun. 2022).  

En sentir del  gestor, tales decisiones conculcaron los privilegios implorados,  habida cuenta que efectuaron una «deficiente  valoración probatoria»,  al examinar de manera parcial los «recibos  de pago del crédito hipotecario, impuesto predial y  valorización que datan del año 2003»,  los cuales demostraban que ejerció la «usucapión»  por un  espacio superior al exigido por la ley; y aunque, gran parte de los  mentados «recibos  de pago»  estaban a  nombre de su progenitora Libia Villareal Camargo, se debió  realizar un análisis panorámico del restante material  suasorio, como el «acuerdo  de pago del impuesto predial para sanear el inmueble de la deuda del  proceso coactivo, los recibos de servicios públicos de varios  años»  y los testimonios, probanzas que daban cuenta de la ejecución  de actos que solo permite el «derecho  de propiedad».  

2.-  Los estrados convocados defendieron su proceder, pues las  resoluciones combatidas se ajustaron al ordenamiento jurídico.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bucaramanga negó  el ruego,  en atención a que los  iudex acusados  hicieron un juicioso examen de todos los elementos de convicción  obrantes en el paginario rebatido, al punto de concluir que «los  recibos de pago del crédito hipotecario que respalda el mismo  dan cuenta que las cuotas fueron cubiertas en su mayoría,  entre el 2008 y el 2014, por la progenitora del accionante, y aunque  entre el 2003 y el 2005 algunos de los pagos del señalado  crédito fueron cancelados por el aquí promotor, también  existen otros que fueron efectuados por terceros; además, el  pago de impuestos tampoco dice mucho, en la medida en que el señor  CAMILO sólo se hizo cargo de tal rubro a partir del año  2013»,  de ahí que las aspiraciones del «usucapiente»  estaban  destinadas al fracaso.  

4.-  Camilo Andrés Mayorga Villareal  impugnó con argumentos similares a los planteados en el pliego  inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  el promotor critica la «valoración  probatoria»  desplegada en las sentencias de 23 de noviembre de 2021 y 28 de junio  de 2022, por medio de las cuales se desestimaron las «pretensiones»  del  proceso de «pertenencia»  que  interpuso contra Yolima  Aldana Altamirano y Eliecer Gómez Suárez.  

2.-        No  obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque  ninguna conducta desmesurada o arbitraria puede endilgarse a tales  proveídos, de manera que la intervención del «juez  constitucional»  se encuentra vedada.   

Es  bien sabido que el juez de «tutela»  tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la  «evaluación  de los elementos de convicción»  de los falladores naturales, porque, en verdad, en esa delicada  función gozan de una discreta autonomía, avalada por la  propia norma fundamental.  

Y  aunque excepcionalmente se permite que por este sendero se corrijan  yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los sentenciadores  naturales, dicha hipótesis no es predicable en el sub-examine,  en la medida que el entendimiento que dieron al resolver el asunto  combatido, denota una labor ecuánime.  

2.1.        En  el último de los pronunciamientos reprochados, que fue el que  definió el asunto, luego de resumir el marco legal en torno a  los «presupuestos»  para el éxito de la adquisición de las cosas por  prescripción extraordinaria, el ad  quem se  dedicó al estudio de la prueba que, después de  pormenorizar, lo condujo a establecer que en efecto, los testimonios  de testigos Víctor Julio Soto Aparicio, María Lucía  Blanco Romero y Lucila Aparicio Serrano evidenciaban la «posesión»  alegada por  Mayorga Villareal, cuando tomaron en arriendo el inmueble,  reconociéndolo «como  dueño y arrendador del mismo durante el periodo comprendido  entre los años 2015 – 2018».  

A vuelta de lo  dicho, trajo a colación las consignaciones bancarias adosadas  por Mayorga  Villareal,  con las cuales, pretendía acreditar que durante los años  2000 a 2013 canceló las cuotas del crédito respaldado  con hipoteca sobre el fundo, después, reprodujo un segmento  del interrogatorio de éste, piezas de donde infirió que  respecto de la heredad se hizo una compraventa «verbal»  entre Libia  Villareal Camargo -compradora y madre del prescribiente- y Yolima  Alnada Altamirano y Eliecer Gómez  Suárez-vendedores y  demandados-. Que Libia Villareal empezó a ocupar el «inmueble»  entre «el  año 1998 y el año 2000»  junto con su hijo, quien para ese entonces era menor de edad. Que si  bien «el  demandante manifiesta que su señora madre no tuvo nada que ver  en el negocio, la prueba documental muestra lo contrario, pues prueba  de ello son los recibos allegados por la misma apoderada de la parte  demandante al momento de descorrer el traslado de la contestación  de demanda, y el certificado de Bancolombia, que da cuenta de los  débitos automáticos por crédito hipotecario»  provenientes de una cuenta de ahorros «cuyo  titular es la señora LIBIA VILLAREAL CAMARGO, es decir quien  continuó realizando el pago de las cuotas mensuales de  hipoteca al Banco CONAVI inicialmente y luego a Bancolombia, teniendo  la ultima el día 2 de diciembre de 2013 por valor de  $150.000».  

Adicionalmente,  destacó que:  

si bien existen unas  consignaciones realizadas por el señor Camilo en los años  2003, 2004 y 2005, luego de esa fecha no existen pruebas de  consignaciones realizadas por el demandante, pues todas las  posteriores están a nombre de su señora madre LIBIA  VILLAREAL CAMARGO y otras a nombres de terceros como ANA EDILIA la  realizada el día 7/04/2003 y 5/05/2003, CLARA TELLEZ el 23 de  noviembre de 2004, CRISTIAN VEGA EL 26/01/2005, es decir con estos  recibos se prueba el pago del crédito hipotecario, mas no la  posesión que dice el demandante ejerce desde el año  2000, de acuerdo a la prueba recaudada la posesión ejercida  del apartamento objeto de Litis, la tuvo la señora LIBIA  VILLAREAL CAMARGO desde el momento del negocio verbal que se describe  en los fundamentos facticos de la demanda, quien vivía junto a  su hijo CAMILO ANDRÉS MAYORGA VILLAREAL, si bien la señora  LIBIA ya no ocupa el apartamento porque se radico en España  según el interrogatorio del señor CAMILO, no existe  prueba en el proceso a partir de cuándo dejo de ocupar el  predio, pues el último recibo de consignación por ella  realizada es de fecha 2 de diciembre de 2013.  

2.2.-  Al cierre, hablando de la «posesión»  aducida por Camilo  Andrés,  concluyó que éste «la  ha  venido ejerciendo a partir del año 2015, fecha en la cual dio  en arrendamiento el predio al señor VICTOR JULIO SOTO, ahora  si se tuviera en cuenta la posesión del señor CAMILO a  partir del último recibo de pago de la señora LIBIA  VILLAREAL CAMARGO el 2/12/2013 a la fecha de presentación de  la demanda 8 de febrero de 2019, tampoco se cumple con el termino de  10 años de que trata la Ley 791 de 2002 para obtener por  usucapión el inmueble objeto de la presente demanda, razón  por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primera  instancia».  

3.-        Como  se observa, para ratificar la denegación de los anhelos del  «prescribiente»,  el Juzgados Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga  basó su postura en las narraciones de los testigos, los folios  allegados al paginario y la «declaración  de parte»  del «demandante»,  de  cuya «valoración»  extrajo que la «posesión»  solicitada  estuvo en cabeza del «accionante»  solamente a partir del año 2015 hasta el 2018, pero en el  periodo anterior, se tuvo noticia de que fue su progenitora quien,  ante el fracaso de la negociación para adquirirlo por  compraventa, comenzó a ocupar el «predio»  y  a sufragar los instalamentos del crédito hipotecario sobre  dicho fundo, por lo menos hasta el año 2013, con lo cual,  Mayorga  Villareal no pudo demostrar la satisfacción de las exigencias  legales para «usucapir».  

Bajo  ese entendido, no hay duda de que en el sub  examine se  «efectuó»  una  cuidadosa apreciación del material suasorio para arribar a las  «decisiones  debatidas»,  de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad  de realizar un  nuevo examen de la controversia en sede «constitucional»,  máxime cuando lo que se otea es una simple diferencia de  opinión del impulsor frente a un resultado que le fue adverso,  lo cual, también descalifica de entrada su súplica,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

4.-  En  ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del  «pronunciamiento»  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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