STC11831 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11831-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11831-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01229-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 23 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Rafael Ospina Riaño,  contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y el Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, ambos de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  cuestionadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de  radicado 1997-00940.  

2.  Narró que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Civil del  Circuito encarado aprobó la diligencia de remate en la que se  le adjudicó el 50% del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C 168547, ubicado en la Calle 74  No. 95-19 del Barrio Santa Rosita de Bogotá.  

2.1.  Indicó que la secuestre no realizó la entrega del bien  dentro de los tres días siguientes a la notificación  del mencionado auto. En razón a ello, y ante la falta de  acuerdo con los demandados que habitan el predio, el 6 de agosto de  la misma calenda, pidió a la autoridad Judicial librar el  despacho comisorio.  

2.2.  Posteriormente, tras solicitar el cumplimiento del artículo  456 del Código General del Proceso, el Juzgado mencionado -con  proveído del 24 de noviembre de 2020-, ordenó la  entrega del 50% del bien comisionado.  

2.3.  Mencionó que tal comisión le correspondió al  Juzgado 28 de Pequeñas causas atacado, quien le manifestó  que, por asuntos de carga laboral, dicha entrega no se llevaría  a cabo en el presente año.  

2.4.  En su sentir, tal situación lo perjudica, más aún  cuando han pasado más de 29 meses sin que se materialice la  mencionada diligencia.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado 28 de  Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple «y/o  al JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ D. C., para que, en el término de 48 horas  otorgado por la Ley, se sirva ordenar la entrega del bien rematado,  realizando la gestión necesaria con el fin de perfeccionar la  misma».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá1,  luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no ha  quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del actor, dado que sus actuaciones han sido conformes a  derecho. Relató que el libelista no ha informado el trámite  que se impartió a la comisión de entrega del 50% del  inmueble. Razón por la cual, solicitó denegar el amparo  implorado.  

2.  La Alcaldía Local de Engativá2,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva,  por lo cual pidió no tutelar los derechos fundamentales  incoados en relación con su despacho.  

3.  El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá3,  luego de referirse a su carga laboral, rogó que «se  declare la improcedencia de la acción promovida contra este  juzgado, por no existir ninguna amenaza o vulneración de los  derechos implorados por el accionante».  

4.  Jorge Eudoro Caraballo Larrat4,  demandado al interior del proceso ejecutivo, resaltó que la  acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,  toda vez que, el actor no ha agotado los recursos ordinarios en el  trámite debatido. Agregó que la misma se fundamenta en  hechos que no son ciertos, por lo que imploró que sea  denegada.  

5.  Manuel José Escobar5,  apoderado inicial del Banco Uconal, señaló que  desconoce «hasta  donde había llegado este proceso y máxime que ahora es  porque el secuestre no entrega el bien, siendo éste aspecto,  ajeno a las funciones del apoderado y es de la órbita  exclusiva del juzgado de conocimiento».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró  improcedente el amparo al constatar que:  

No  se probó que el mencionado juzgado, tal y como como afirmó  el promotor del amparo, en algún momento, le indicó que  la diligencia de entrega no se realizaría este año ya  que, ni siquiera, le ha requerido programarla. Antes bien, el  accionado acreditó, de un lado, estar atendiendo  progresivamente los despachos comisorios que recibió  provenientes de Alcaldías Locales, entre ellos, el del señor  Rafael Ospina. Por otro lado, justificó la eventual demora en  razón del número de comisiones recibidas, su carga  laboral y el talento humano del que dispone.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos a  los plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto, dado  que,  

vamos  ya para TREINTA (30) MESES desde la  adjudicación  con una demora que se evidencia injustificada sin perfeccionar la  entrega del bien inmueble rematado, y no sé hasta cuándo  debo esperar si en el JUZGADO 28 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MULTIPLES DE BOGOTA D. C., informa que no va ser posible  realizar la Diligencia de Entrega este año. Con el  incumplimiento de las funciones propias de sus cargos y la  ineficiencia por parte de los funcionarios de dichos Despachos y la  falta de motivo o justificación razonable en tanta demora.  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que en diligencia de  remate celebrada el 24 de marzo de 2020, le fue adjudicado al  querellante el 50% del bien inmueble debatido. Actuación que  fue aprobada el 6 de febrero del mismo año.  

2.1.  Posteriormente, el actor realizó varias solicitudes  encaminadas al levantamiento de medidas cautelares y corrección  de oficios, las cuales fueron atendidas el 15 de octubre de 2020, el  4 de marzo de 2021, y 29 de junio de la misma anualidad.  

2.2.  Asimismo, se evidencia que el 6 de agosto de la misma calenda, el  gestor solicitó la entrega del inmueble adjudicado. Frente a  ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito encarado -con auto del 27  del mismo mes y año6-,  previo a ordenar la entrega del porcentaje del bien, instó al  actor para que, en el menor tiempo posible allegue   «el certificado de libertad y tradición del inmueble en  cuestión, en el que se divise el registro de la misiva obrante  a folio 211, mediante la cual, se comunica a la Oficina Registral, la  aprobación del remate surtido en el asunto de marras. Acatado  lo anterior, retornen las diligencias al Despacho, para proseguir el  trámite de ley».  Determinación que no fue atacada.  

2.3.  Cumplido ese requerimiento, el Juzgado accionado -con proveído  del 24 de noviembre de 2021- dispuso a la alcaldía, a los  Jueces Civiles Municipales de esta ciudad, y/o a los Jueces de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple realizar la  entrega de la cuota parte adjudicada. Decisión que no fue  objeto de reproche.  

2.4.  Por otra parte, se resalta que el promotor retiró el despacho  comisorio el 3 de diciembre de 2021, fecha desde la cual se  comenzaría a contabilizar la alegada mora judicial, teniendo  en cuenta que el retraso por parte de esta autoridad se debió  a las mencionadas solicitudes elevadas por el accionante.  Seguidamente, en el mes de marzo de 2022, solicitó bajo  petición la entrega de la cuota parte del bien inmueble, so  pretexto de que el despacho comisorio lo radicó en la alcaldía  vinculada, quien no la practicó dado que, «están  devolviendo» las comisiones a los Juzgados de Pequeñas  Causas. Dicho pedimento fue desfavorable a sus intereses sin realizar  manifestación alguna.  

3.  De lo expuesto y en relación con la presunta mora en la  entrega del bien mencionado, la Sala observa que el Juzgado  Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el encargado del cumplimiento de lo ordenado en el  despacho comisorio. Al respecto, se advierte que dicha autoridad  -mediante escrito del 14 de junio de 2022- expresó las razones  por las cuales no ha materializado la mencionada orden:  

resulta  materialmente imposible dar trámite inmediato y en el mismo  momento a los 559 Despachos Comisorios repartidos  el  29 de abril de 2022 y recibidos mediante oficio No. 22-456 de 16 de  mayo de 2022, atendiendo a las vicisitudes advertidas, pues se  recuerda que además de la Descongestión de Despachos  Comisorios, este Juzgado con el apoyo de un solo empleado debe asumir  el conocimiento conjunto de las acciones de tutela e incidentes de  desacato con ocasión de éstas.  

Igualmente,  hizo referencia al personal con el que dispone y refirió que:  

el  cambio de secretario que se ha suscitado y que ha conllevado a  disponer de espacios para el empalme respectivo. Con ocasión  de los nombramientos en propiedad (Convocatoria 4 de empleados), el  secretario con el que contaba este Juzgado desde hace más de  dos años presentó renuncia al cargo que desempeñaba  en provisionalidad a partir del 8 de febrero de 2022 y la persona que  lo remplazó, presentó renuncia a partir del 13 de junio  de 2022, iniciando en el mismo un nuevo secretario. Debido a lo  anterior, entre el 7 a 10 de junio de 2022, no fue posible el  señalamiento de fechas, en razón al empalme y entrega  del cargo de secretario, de la saliente, al secretario entrante, con  inicio a partir del 13 de junio de 2022.  

4.  En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre  esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

5.  Finalmente, y en atención al pedimento enfilado a que se  ordene en un término de 48 horas la entrega del inmueble, la  Sala recuerda que el Juez constitucional no interviene en asuntos que  son de conocimiento del funcionario natural, pues de hacerlo, estaría  soslayando los derechos de las demás personas que también  están a la espera de que le sean resueltas sus pretensiones.  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3.          AnexoD110012203000202201229010Recepción          memorial2022615221550.pdf.Carpeta 0009-Recepción memorial.  

2          Folio 1-7.          Anexo 20226000002193.pdf. OneDrive          D110012203000202201229010Recepción memorial2022622225924.zip.          Carpeta 013-Recepción memorial.  

3          Folio          1-5. Anexo          D110012203000202201229011Recepción memorial2022614172655.pdf.          Carpeta 005-Recepción memorial  

4          Folio 1-7. Anexo D110012203000202201229010Recepción          memorial20226230115.pdf. Carpeta 014-Recepción memorial.  

5          Folio          1. Anexo D110012203000202201229010Recepción          memorial202262303711.pdf. Carpeta 015-Recepción memorial.  

6          Folio          324.Anexo 11001310303319970094000(C02).pdf.Sub Carpeta C02.Carpeta          11001310303319970094000.OneDrive D110012203000202201229010Recepción          memorial2022615215758.zip. Carpeta 008-Recepción memorial.      

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